ATS, 2 de Noviembre de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:12350A
Número de Recurso3611/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 02/11/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3611/2017

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3611/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 2 de noviembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

Por resolución de 31 de agosto de 2015 de la Jefatura de la División de Personal Acctal. de la Dirección General de Policía se desestimó la solicitud cursada por doña Marisa en la que reclamaba el reconocimiento y abono de la diferencia entre las retribuciones complementarias que percibió, correspondientes al puesto de trabajo al que, formalmente, estaba adscrita, y las que considera debían haberle sido satisfechas por el puesto de trabajo que realmente desempeñó en el período de tiempo comprendido entre el 14 de enero de 2013 y el 17 de julio de 2015.

SEGUNDO

La representación procesal de la Sra. Marisa interpuso recurso contencioso-administrativo contra la expresada resolución, que fue estimado por la sentencia núm. 232/2017, de 25 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que anuló el acto recurrido y declaró el derecho de la actora a percibir las diferencias entre las cantidades abonadas y las que le correspondían como "Especialista Policía Científica" desde el 14 de enero de 2013 y mientras lo continúe desempeñando, con los intereses legales devengados desde la fecha de la petición en vía administrativa.

La sentencia de instancia fundamentó su estimación considerando probada la realización de las tareas propias del puesto de trabajo cuyas retribuciones complementarias se reclaman, sin que pueda oponerse la inexistencia de un nombramiento formal por cuanto lo que determina el derecho a la percepción de los complementos reclamados, en cuanto vinculados a un concreto puesto de trabajo, no es sino el efectivo desempeño del mismo, definido por las funciones que lo configuran, y no en un nombramiento formal para cubrirlo.

Añadía, además, que «[...] carecen de virtualidad las previsiones contenidas en la sucesivas leyes de presupuestos, a partir de la Ley de Presupuestos para 2013 (Ley 17/2012), en cuanto disponen que «las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior (...)» [cfr. art. 26 uno d/ de la Ley 17/2012 , art. 21.Uno.D) de la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, mismo artículo de la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 y art. 23 de Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016]. Esas previsiones, en su interpretación literal, deben entenderse referidas a los supuestos de desempeño de una parte de las tareas, funciones o responsabilidades de otro puesto, pero no cuando se da igualdad entre los puestos, y se desempeña de manera permanente el conjunto de tareas, funciones, responsabilidades y finalidades asignadas a él».

TERCERO

El Abogado del Estado ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar las normas de Derecho estatal que considera infringidas y razonar que las infracciones que se imputan a la sentencia son determinantes de su fallo, se defiende la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia - invocando a tal fin lo dispuesto en los artículos 88.2, apartados b ) y c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA )- respecto de la cuestión atinente a la interpretación de las normas presupuestarias estatales sobre gasto público retributivo que establecen que las retribuciones complementarias a percibir por los funcionarios solo "...serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior".

A juicio del representante de la Administración del Estado, aquellos preceptos - que habrían sido indebidamente interpretados por la sentencia que se recurre- resultan aplicables en todo caso , de manera que las retribuciones complementarias que perciban los funcionarios públicos no pueden ser otras distintas de las asignadas al puesto de trabajo que ocupan mediante el correspondiente sistema de provisión, aun cuando se acredite el desempeño de funciones o cometidos que se correspondan con puestos de trabajo distintos.

CUARTO

Por auto de 2 de junio de 2017, aclarado por otro de 19 de junio, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Madrid acordó tener por preparado el recurso de casación presentado por el Abogado del Estado ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días.

QUINTO

Se han personado las representaciones procesales de la Administración General del Estado, como recurrente, y de doña Marisa , como recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como acertadamente señala la parte recurrente, la cuestión que el actual recurso de casación plantea guarda sustancial identidad con la del RCA/798/2017, en el que por auto de esta Sección de admisión de 11 de abril de 2017 se admitió el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra una sentencia también de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que acogió la pretensión actora de equiparación retributiva -por el desempeño de funciones de otro puesto de trabajo- pese a las previsiones contenidas en los preceptos de las leyes presupuestarias -que son también invocados en el actual recurso- sobre el particular.

Dicho auto se remitía, a su vez, al de 10 de abril de 2017, dictado en el recurso de casación núm. 874/2017 , en el que se abordaba por esta Sección una cuestión también muy similar.

La respuesta debe ser, por tanto, idéntica en la medida en que el escrito de preparación del Abogado del Estado cumple las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA en cuanto a los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica debidamente las normas Derecho estatal infringidas y efectúa el oportuno juicio de relevancia.

La Sección de Admisión entiende, en efecto, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la interpretación que haya de darse al artículo 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, al artículo 24 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, al artículo 24 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y al artículo 23 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

Consideramos que resulta necesario determinar si, como sostiene el Abogado del Estado, la entrada en vigor de dichos preceptos supone que los funcionarios que desempeñan algunas o todas las funciones de otros puestos de trabajo distintos del que sirven no tendrán derecho a percibir, en ningún caso, las retribuciones complementarias asignadas a aquel puesto (enervando, de este modo, la consolidada doctrina jurisprudencial según la cual el desempeño por los funcionarios públicos de idénticos cometidos o funciones que los asignados a un puesto distinto del que se sirve a tenor del oportuno nombramiento determina el derecho a percibir los complementos de destino y específico asignados a dicho puesto por cuanto, de otro modo, se produciría un trato discriminatorio carente de justificación y contrario a los artículos 14 y 23.2 de la Constitución ).

O si, por el contrario, tales preceptos solo resultan de aplicación cuando el funcionario público realiza tareas concretas de otro puesto de trabajo, pero no la totalidad de las funciones y responsabilidades asignadas al mismo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo o disposición equivalente.

Además, de resultar procedente la primera de esas dos interpretaciones y entender, por tanto, que en ningún caso cabría reconocer el derecho a percibir aquellas retribuciones complementarias (ni siquiera si se acredita el desempeño efectivo de la totalidad de las funciones asignadas al otro puesto de trabajo), cabría preguntarse si aquellos preceptos de las leyes de presupuestos vulneran o no el principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 23.2 CE , sobre todo si se tiene en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala sobre la cuestión, que puede resumirse -como ya apuntamos- en los siguientes términos: a identidad de funciones y cometidos, idénticas retribuciones complementarias, con independencia del nombramiento formal para un puesto de trabajo distinto del que efectivamente se desempeña.

El interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia se ampara, a nuestro juicio, en las siguientes razones:

  1. En la circunstancia de que la sentencia recurrida puede afectar a un gran número de situaciones al trascender del caso concreto - artículo 88.2.c) LJCA -. Es notorio el más que considerable número de litigios suscitados sobre cuestiones similares y sobre la incidencia a efectos retributivos del hecho de desempeñar tareas, funciones o cometidos distintos a los formalmente encomendados al puesto de trabajo que se ocupa a través del sistema de provisión correspondiente.

  2. En la constatación de que la sentencia citada se sustenta en una interpretación de los preceptos aplicables que resulta contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales - artículo 88.2.a) de la LJCA -, concretamente con la seguida por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre de 2015 (recurso núm. 248/2014 ), a la que se refiere el Abogado del Estado en su escrito de preparación.

  3. En la circunstancia - que ya pusimos de manifiesto en los autos recaídos en los recursos de casación núm. 798/2017 y 874/2017 - de que la sentencia aquí recurrida interpreta, para sustentar su razón de decidir, unos preceptos (el artículo 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, el artículo 24 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, el artículo 24 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y el artículo 23 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, todos ellos del mismo tenor literal) sobre los que no existe jurisprudencia, concurriendo así el supuesto que, a modo de presunción iuris tantum , formula el artículo 88.3.a) de la repetida LJCA . El porqué de esa ausencia de jurisprudencia es conocido: el objeto litigioso constituye una cuestión de personal (el importe de dos de los conceptos que integran las retribuciones complementarias de los empleados públicos) que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera, materia excluida del recurso de casación en el régimen derogado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia núm. 232/2017, de 25 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario núm. 841/2015, a cuyo efecto procede señalar tanto la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (la mencionada en el razonamiento anterior), como los preceptos que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación (los también citados artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2013 a 2016, ambos incluidos).

TERCERO

Conforme dispone el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 3611/2017:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia núm. 232/2017, de 25 de abril, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario núm. 841/2015.

Segundo. Precisar -al igual que hicimos en los autos de 10 y 11 de abril de 2017 dictados en los recursos de casación núm. 874/2017 y 798/2017 - que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la relativa a la interpretación que haya de darse al artículo 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, al artículo 24 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, al artículo 24 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y al artículo 23 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, concretamente:

  1. Si tales preceptos deben ser interpretados en el sentido de que impiden a los funcionarios públicos que desempeñen idénticos cometidos o funciones que los asignados a un puesto distinto del que sirven a través del oportuno nombramiento percibir los complementos de destino y específico asignados a aquel puesto.

  2. Si, por el contrario, dichos preceptos solo resultan de aplicación cuando el funcionario público realiza tareas concretas u ocasionales de otro puesto de trabajo, pero no la totalidad de las funciones y responsabilidades asignadas al mismo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo o disposición equivalente.

  3. Y, en el caso de resultar procedente la primera de esas dos interpretaciones (lo que impediría el reconocimiento del derecho a las retribuciones complementarias aun cuando se acredite el desempeño efectivo de la totalidad de las funciones asignadas al otro puesto de trabajo), si aquellos preceptos de las leyes de presupuestos vulneran o no el principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española a los efectos, en su caso, de plantear una cuestión de inconstitucionalidad frente a los mismos.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, al artículo 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, el artículo 24 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, el artículo 24 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y el artículo 23 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon Dª .Ines Huerta Garicano

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