ATS, 30 de Octubre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:12272A
Número de Recurso3180/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 30/10/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3180/2017

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 3180/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 30 de octubre de 2017.

HECHOS

PRIMERO .- 1. La procuradora doña Purificación Berjano Arenado, en representación de Urbe 2000 Grupo Inmobiliario 2000 S.A. (en lo sucesivo «Urbe 2000») presentó el 15 de mayo de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede Sevilla, que desestimó el recurso de apelación 130/2016 , interpuesto por la entidad Urbe 2000 contra la sentencia pronunciada el 26 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Sevilla en el procedimiento ordinario 662/2014.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos 103 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»], y 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»]. Preceptos y jurisprudencia que fueron alegados, dice, en la demanda en primera instancia (en su Fundamento de Derecho Tercero) y en el escrito del recurso de apelación (Alegación III, apartado II).

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida porque la Sala de apelación erróneamente considera que el procedimiento seguido por la Administración es ajustado a Derecho por cuanto la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras [«ICIO»], al amparo del artículo 103 TRLHL, no es una comprobación de valores del artículo 57 LGT en la medida en que la comprobación administrativa a la que alude el citado precepto permite analizar la documentación aportada por la interesada para acreditar el coste real y efectivo de la ejecución de la obra.

  3. Expone que todas las normas que se reputan infringidas forman parte del ordenamiento jurídico estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el recurso de casación preparado porque se dan las circunstancias de interés casacional de las letras a ) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»].

    5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal que sustentan el fallo contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ]. Cita, en particular, dos Sentencias de la Sección tercera de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debidamente señaladas en el escrito de demanda, de 21 de julio de 2011 (apelación 23/2010, ES:TSJCV:2011:6829) y de 25 de marzo de 2008 (apelación 74/2007, ES:TSJCV:2008:1306), en las que se establece que cuando nos encontramos ante un supuesto de comprobación de valor previamente establecido en la liquidación provisional, el artículo 103 TRLHL no permite acudir al método regulado en el artículo 51 LGT sino que se ha de utilizar alguno de los métodos del artículo 57 LGT . Afirma que «la cuestión no es baladí, ya que, con independencia de que los sistemas de comprobación específicamente establecidos por la Ley son acordes a la naturaleza de lo que es una comprobación de un valor previo, el procedimiento de comprobación aquí aplicable incluye una serie de facultades (singularmente, la posibilidad de tasación pericial contradictoria) de la que no puede legalmente privarse al afectado por la comprobación». En dichas Sentencias se cita, además, la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1999 (recurso de casación para unificación de doctrina 8746/1994; ES:TS:1999:5474).

    5.2. La doctrina que sienta la sentencia de instancia afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], pues es evidente que su aplicación tiene un efecto multiplicador para todos los procedimientos de impugnación de la liquidación del ICIO en las que la Administración para realizar la liquidación definitiva haya utilizado el método de estimación directa del artículo 51 LGT y no los métodos recogidos en el artículo 57 LGT .

  5. Reputa como conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que determine si en aquellos supuestos de comprobación de un valor previamente establecido en la liquidación provisional del ICIO, el artículo 103 TRLHL permite acudir al método regulado en el artículo 51 LGT o, por el contrario, la Administración debe utilizar alguno de los métodos recogidos en el artículo 57 LGT .

    SEGUNDO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 24 de mayo de 2017 , ordenando el emplazamiento a las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Tanto la parte recurrente como la parte recurrida (Ayuntamiento de Sevilla) han comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y Urbe 2000 se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que las interpreta que se consideran infringidas, oportunamente alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia en la sentencia, o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas, y se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito se fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el recurso de casación preparado, porque la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal que sustentan el fallo contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ]. Con este planteamiento la sentencia recurrida sienta una doctrina que afecta a un gran número de situaciones, al trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]. También se razona de forma suficiente sobre la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2 f) LJCA ].

    SEGUNDO .- 1. El artículo 103 TRLHL dispone:

    1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:

    a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

    b) Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.

    Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

    [...]

    4. Los ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.

    5. Los ayuntamientos podrán establecer en sus ordenanzas fiscales sistemas de gestión conjunta y coordinada de este impuesto y de la tasa correspondiente al otorgamiento de la licencia

    .

  3. Por su parte, el artículo 51 LGT dispone que «el método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo. A estos efectos, la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria» mientras que el artículo 57.1 LGT establece que «El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

    1. Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

    2. Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

      Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

    3. Precios medios en el mercado.

    4. Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

    5. Dictamen de peritos de la Administración.

    6. Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

    7. Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

    8. Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

    9. Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo».

  4. Los hechos del litigio que son relevantes para resolver sobre la admisión del presente recurso de casación se recogen en el segundo fundamento de derecho de la sentencia apelada, que se reproduce en la sentencia recurrida (F. Jco. 2º):

    ...debe declararse en cuanto a los hechos que son los que resultan del expediente administrativo, al que ambas partes se han remitido, y que básicamente son la presentación en fecha 20-7-2006 de una autoliquidación por el contribuyente Urbe 2000, en el concepto de ICIO de la obra a ejecutar en la calle Manuel Halcón, Blanco White y José de la Cámara en virtud de licencia otorgada el día 15-3-2006; dicha autoliquidación atendió al presupuesto de ejecución material visado por el Colegio de Arquitectos de Sevilla ascendente a 3.512.323, 54 euros.

    Ejecutada la obra, la administración tributaria tramita un procedimiento de comprobación de valores de la obra, y concluye que el coste real de la obra asciende a 5.666.633,87 euros, de las que deduce el 15% del beneficio industrial y gastos generales, y obtiene una base imponible de 4.927.507,71 euros, que da lugar, deducida la cantidad abonada en la liquidación provisional, a una cuota líquida a ingresar de 40.757,30 euros.

    (...) Se reprocha a la Administración, al hilo de lo anterior, defecto de motivación porque sin efectuar una comprobación de valores en debida forma, atiende a las certificaciones aportadas por el contribuyente, sin analizar los distintos tipos de gastos y beneficios.

    (...) A este respecto, la resolución impugnada cita los documentos incorporados al expediente, a saber: factura certificación liquidación emitida por la contratista IMASATEC, de fecha 20-4-2009, importe de 5.666.633,87 euros; certificación nº 30 de liquidación, cuyo resumen arroja un coste de ejecución por contrata a origen de la misma cantidad y acta de entrega y recepción de la obra (folios 38, 59 y 60)

    .

    4 . Tras recordar la regulación del ICIO, la Sala de apelación sostiene que «En cuanto a que no se ha seguido el método de comprobación de valores prevenido en el artículo 57 de la ley General tributaria , principalmente por la falta de dictamen pericial emitido por perito competente en la materia, discrepa , con acierto, la sentencia puesto que la comprobación administrativa la que alude el artículo 103 de la LRHL permite analizar la documentación aportada por la interesada de considerable valor probatorio para acreditar el coste real y efectivo de la ejecución de la obra. (...) Por otra parte, los medios que cita el artículo 57 no tiene carácter taxativo pues dice "cualquier otro medio que determine la ley propia de cada tributo"» (FD cuarto).

  5. Urbe 2000 sostiene que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 103 TRLHL y 57 LGT porque la Sala de apelación erróneamente considera que la determinación de la base imponible del ICIO, al amparo del artículo 103 TRLHL, no es una comprobación de valores del artículo 57 LGT sino que permite analizar la documentación aportada por la interesada de considerable valor probatorio para acreditar el coste real y efectivo de la ejecución de la obra.

  6. A la vista de lo que antecede, la cuestión jurídica que suscita el recurso de casación preparado consiste en:

    Determinar si la comprobación por la Administración tributaria de la base imponible autoliquidada por el sujeto pasivo del ICIO, una vez finalizada la construcción, instalación u obra, efectuada al amparo del artículo 103.1 TRLHL, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, constituye o no una comprobación de valores del artículo 57.1 LGT o si nos encontramos ante un supuesto en el que la Administración procede directamente a determinar la base imponible del impuesto, siendo aplicable el método del artículo 51 de dicha Ley .

  7. Esta cuestión jurídica presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por cuanto la Sala de instancia fija en la sentencia recurrida, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal que sustentan el fallo contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ].

  8. La concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso de casación preparado por las razones expuestas hace innecesario analizar las demás aducidas por la parte recurrente para conseguir su admisión a trámite.

    TERCERO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, resolver las dos cuestiones descritas en el punto 6 del anterior fundamento jurídico.

  9. Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación son: el artículo 103 TRLHL y el artículo 57 LGT .

    CUARTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    QUINTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/3180/2017, preparado por Urbe 2000 Grupo Inmobiliario 2000 S.A., contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede Sevilla, que desestimó el recurso de apelación 130/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si la comprobación por la Administración tributaria de la base imponible autoliquidada por el sujeto pasivo del ICIO, una vez finalizada la construcción, instalación u obra, efectuada al amparo del artículo 103.1 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, constituye o no una comprobación de valores del artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria o si nos encontramos ante un supuesto en el que la Administración procede directamente a determinar la base imponible del impuesto, siendo aplicable el método del artículo 51 de dicha Ley .

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 103 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales y el artículo 57 de la Ley General Tributaria .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

    D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez

    Dª Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce.

    D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

    Dª Ines Huerta Garicano

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