ATS, 30 de Octubre de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:12242A
Número de Recurso4399/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 30/10/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4399/2017

Materia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4399/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 30 de octubre de 2017.

HECHOS

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia -29 de mayo de 2017- en el P.O. 830/15 , por la que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada -23 de marzo de 2015- frente a la Mutua Fraternidad Muprespa por defectuosa asistencia sanitaria de sus servicios médicos en el tratamiento de la dolencia lumbar de D. Gumersindo , ocasionada en accidente de trabajo -19 de octubre de 2011- y que derivó en una incapacidad permanente total para su profesión habitual (montador de instalaciones eléctricas), declarada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de 9 de abril de 2014 .

La sentencia fundamenta el fallo desestimatorio -con cita de numerosas sentencias de esta Sala Tercera y, singularmente, la de 21 de abril de 2016 (casación 3317/14 ) que fijan el día inicial del cómputo del plazo de un año para reclamar, en supuestos de daños continuados, «en el momento en que se conozca de forma definitiva el alcance o efectos del quebranto, es decir, aquél en se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas o desde que ese alcance quede definitivamente determinado»- en que cuando formuló su reclamación de responsabilidad patrimonial (23 de marzo de 2015) había prescrito su derecho por haber transcurrido más de un año desde que, con conocimiento del recurrente, las secuelas estaban estabilizadas. "Dies a quo" que la sentencia sitúa en el 27 de febrero de 2013 , fecha de presentación (ante el INSS) de la reclamación previa a la vía social, posteriormente asumida en la demanda formalizada ante el Juzgado de lo Social y en la que se reivindicaba la declaración de incapacidad permanente total y en la que identificaba, como origen del daño, el accidente de trabajo sufrido el 19 de octubre de 2011 y la intervención quirúrgica de 10 de enero de 2012, «con indicación del cuadro clínico determinado por Equipo de Valoraciones de Incapacidades en sesión de 30 de enero de 2013 y acompañando el informe del Dr. Pascual de 8 de octubre de 2012, el mismo en que se apoya la presente demanda contenciosa (folios 151 a 153 autos) y que concluye en apreciar un " cuadro residual e irreversible de lumbociática bilateral, derivado de las discopatías" , analizando tanto la complicación vascular como el impacto de la mala colocación de la prótesis, concluyendo "que el paciente nunca estaría capacitado para volver a desarrollar su trabajo como montador en instalaciones eléctricas ni esfuerzos aún livianos" . Y, en el supuesto más favorable para el reclamante, según la Sala de instancia, la fecha a tomar en consideración, sería la de 18 de febrero de 2014 , fecha del informe médico de síntesis (F.J. Cuarto, apartado 4.3 de la sentencia).

Rechaza la Sala de Asturias el planteamiento del actor relativo a tomar como "dies a quo", la fecha ( 9 de abril de 2014) de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo que, con estimación de la demanda, le reconoció la incapacidad permanente y ello «porque las pretensiones de indemnización, distintas de las pretensiones declarativas de incapacidades, tienen dinámica propia y solo se interrumpe el plazo de aquéllas si se plantean ante la Administración competente».

Niega, en fin, que ese día inicial del cómputo del plazo pueda situarse en el momento en el que se reconoce la minusvalía pues, dice la sentencia, es una consecuencia de las secuelas previamente establecidas y, precisamente, el alcance de las secuelas justifica la solicitud de declaración de incapacidad a efectos laborales y no a la inversa.

SEGUNDO .- La representación procesal de D. Gumersindo presentó escrito de preparación de recurso de casación, en el cual, tras justificar el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó, como norma que consideraba infringida, el art. 142.5 de la Ley 30/92 , del siguiente tenor: «En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas» (actualmente art. 67.1. de la Ley 39/15, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en vigor desde el 2 de octubre de 2016 y con una contenido prácticamente idéntico).

Justifica, en su escrito, que la interpretación del citado precepto llevada a cabo por la Sala de Asturias, con base en las ss. de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2008 (casación 4224/02 ) y 21 de abril de 2016 (3317/14), es contradictoria, en este particular, tanto con la sentencia de esta misma Sala de 21 de marzo de 2000 (casación 427/96), como con la jurisprudencia de la Sala Primera : sentencias de 25 de mayo de 2010 ( casación 2036/05), de 19 de septiembre de 2012 ( casación 1232/08 ), o, de 20 de mayo de 2009 ( casación 328/05 ) .

TERCERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias -en auto de 24 de julio de 2017 - tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, personándose en forma y plazo el recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 275 y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A..

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- El escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA ), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89 LJCA , invocando el supuesto de interés casacional previsto en el apartado a) del artículo 88.2 LJCA (la invocación del apartado b) es meramente formal, sin desarrollo ni justificación): «Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido».

SEGUNDO .- La contradicción a que se refiere el precepto es predicable no solo respecto de las sentencias de los órganos incardinados en este Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, regla general, pero no cabe descartar que esa contradicción surja con la jurisprudencia civil, con clara incidencia en la decisión de las cuestiones planteadas en el seno del proceso contencioso-administrativo.

Ya en el antiguo recurso de casación contencioso-administrativo (el regulado por la LJCA antes de su reforma por la L.O. 7/15) no era infrecuente la invocación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en pleitos relativos a materias regladas por normas civiles o mercantiles, como, entre otras, acaece en materia de responsabilidad patrimonial. Así las sentencias de 30 de abril de 2013 ( casación 5027/11), de 30 de mayo de 2014 ( casación 2765/12 ), 20 de abril de 2015 ( casación 4530/12 ), 9 de febrero de 2016 ( casación 3429/14 ), 24 de enero de 2017 ( casación 3034/15 ) y 1 de marzo de 2017 ( casación 100/15 ), todas ellas citadas en nuestro auto de 19 de junio de 2017 (queja 346/17), en el que expresamente se dice, con referencia al vigente art. 88.2.a) LJCA , que no puede ser interpretado en sentido reduccionista y que, como en el régimen anterior, cabe fundar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en la contradicción con sentencias de la Sala Primera.

TERCERO .- Dicho cuanto antecede, esta Sección de Admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos alegados por la recurrente, pues ciertamente la sentencia de la Sala de Asturias aquí recurrida -y las de la Sala Tercera que en ella se citan- mantienen un criterio contradictorio con el sostenido por la Sala Primera de este Tribunal Supremo en su sentencia nº 308/10, de 25 de mayo (casación 2036/05 ), seguida por otra posterior, de 19 de septiembre de 2011 (casación 1232/08), en orden a la fecha de inicio del cómputo del plazo de un año para reclamar, en los supuestos en los que se sigue expediente para dirimir definitivamente las consecuencias -en la capacidad laboral del trabajador- de las lesiones causa de esa reclamación de responsabilidad civil/patrimonial, pues las expresadas sentencias de la Sala Primera entienden que hasta que no adquiera firmeza la sentencia del Orden Social que declare la incapacidad laboral permanente como consecuencia de las secuelas del accidente o de la asistencia médica prestada con ocasión de aquél, no se inicia el cómputo del plazo del año, ya que la invalidez, como manifestación del daño para la salud, debía ser determinada a fin de que el afectado tenga exacto conocimiento del perjuicio sufrido que le permita reclamar detalladamente su resarcimiento, lo que evidencia, a juicio de esta Sección de Admisión, la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de, si en reclamaciones de responsabilidad patrimonial por secuelas derivadas de un accidente o de una prestación sanitaria determinantes de una declaración de incapacidad laboral, el "dies a quo" del plazo de un año para reclamar se ha de situar en la fecha en la que, con conocimiento del afectado, se estabilizan definitivamente las secuelas, o, por el contrario y cuando se sigue el oportuno expediente, en la fecha en la que se declara la incapacidad laboral como consecuencia de tales secuelas por resolución administrativa, o, en su caso, por sentencia firme del Orden Social.

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación, y, en consonancia con esta cuestión, la Sección de Admisión concreta que la norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, es el artículo 142.5 de la Ley 30/92 ( art. 67.1 de la Ley 39/15 ).

CUARTO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la procuradora Dña. Mª José García-Bobia Fernández, en representación de D. Gumersindo , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 29 de mayo de 2017, dictada en el P.O. 830/15 .

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar, si en reclamaciones de responsabilidad patrimonial por secuelas derivadas de un accidente o de una prestación sanitaria determinantes de una declaración de incapacidad laboral, el "dies a quo" del plazo de un año para reclamar se ha de situar en la fecha en la que, con conocimiento del afectado, se estabilizan definitivamente las secuelas, o, por el contrario y cuando se sigue el oportuno expediente, en la fecha en la que se declara la incapacidad laboral como consecuencia de tales secuelas por resolución administrativa, o, en su caso, por sentencia firme del Orden Social.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, debe ser objeto de interpretación: artículo 142.5 Ley 30/92 ( art. 67.1 de la Ley 39/15 ).

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

D. José Suay Rincón Dª. Ines Huerta Garicano

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