ATS, 24 de Octubre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:12319A
Número de Recurso3242/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 24/10/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3242/2017

Materia: OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por: AVJ

Nota:

Admisión.

R. CASACION núm.: 3242/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 24 de octubre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

El procurador de los Tribunales Sr. Ponce Real, en nombre y representación de Dª Eugenia , interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda, Albacete) contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada promovido por la recurrente contra la resolución del Ministerio de Fomento, de 15 de octubre de 2012, que daba respuesta a las cuestiones planteadas en sendos escritos de junio de 2012 presentados por la actora, en relación con el Proyecto de Construcción de la autovía A-32 y la afección de sus parcelas.

La resolución impugnada denegaba la modificación de la previa resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha que estableció las obras a ejecutar y las condiciones en las que deberían realizarse, señalándose que las distancias exigidas para la colocación de aspersores y tuberías enterradas son las reguladas en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, vigente en el momento de adoptarse la resolución, constituyendo las mismas limitaciones a la propiedad no indemnizables para el uso y de defensa de las carreteras.

SEGUNDO

El recurso, tramitado con el núm. 341/2015, fue estimado por sentencia núm. 51 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda, Albacete), de 9 de marzo de 2017 .

La controversia jurídica suscitada en la demanda contencioso-administrativa, tal como la define la Sala de instancia, es la determinación de si resulta indemnizable el perjuicio sufrido por la actora a consecuencia de la instrucción de la Administración según la cual la implantación de los sistemas de regadío en sus parcelas (tanto aspersores como tuberías enterradas y cualquier otro tipo de instalación) distarán 50 metros de la arista exterior de la explanación de la autovía A-32 de futura construcción, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Ley 25/1989 de Carreteras (prohibición de actuaciones en previsión de futuros proyectos de ampliación) en relación con el artículo 25 de la misma Ley .

Trayendo a colación otras sentencias de la Sala de instancia relativas a la indemnizabilidad o no de las limitaciones establecidas en la Ley de Carreteras de 1988, se sostiene en la sentencia, en resumen, que procede la indemnización solicitada, aun tratándose de suelo rústico, porque se ha demostrado la existencia de un perjuicio real, concreto e identificable ya que toda una zona se quedó sin sistema de regadío por efecto de la limitación de la zona de afección.

Desde esta perspectiva, la Sala de instancia interpreta y aplica la doctrina del Tribunal Supremo sobre la indemnizabilidad de las limitaciones de carreteras cuando se demuestra un daño en suelo urbanizable, manifestando que:

(...) la naturaleza de estas limitaciones no puede depender más que de ellas mismas, y no de si afectan a un suelo rústico o urbanizable. Si se trata de definición del contenido normal del derecho de propiedad, entonces su imposición no puede generar indemnización alguna, sea en suelo rústico o en suelo urbanizable; pero ya vemos que no es eso lo que dice el Tribunal Supremo, que insiste en la indemnizabilidad cuando afectan a suelos urbanizables (pese a que hace ya años que no hay norma alguna que así lo establezca). Luego no es posible que estas limitaciones sean en realidad, en su naturaleza misma, una delimitación del contenido normal del derecho de propiedad, pues el Tribunal Supremo reconoce la indemnización del daño cuando se demuestra uno concreto y específico (como sucede en ocasiones en el suelo urbanizable), ni creemos que sea posible admitir que lo sean cuando afectan a suelo rústico y no lo sean cuando afectan a otros suelos, pues las limitaciones son idénticas en su concepto y origen, afecten a un suelo o a otro. (...).

Por eso, prosiguiendo la reflexión de aquellas sentencias, debemos concluir que, con mayor o menor fortuna en la expresión, lo que el estado actual de la jurisprudencia quiere indicar es que en suelo rústico este tipo de limitaciones, aunque son reales y existen, no causan por lo general un daño real y tangible; normalmente el suelo rústico se podrá seguir cultivando y si hay alguna limitación a la edificación rústica futura difícilmente causará un daño real cuando tal tipo de edificación de ordinario puede colocarse en otro lugar de la finca sin perjuicio real alguno, y cuando, si ya está construida, no implica demolición ( art. 23.3 del Ley de Carreteras ); de modo que no puede pedirse una indemnización por el simple hecho de la existencia de la limitación, cuando el daño es sumamente hipotético; mientras que en suelo urbanizable el perjuicio real es inmediato y real, y en tal caso el Tribunal Supremo admite francamente la posibilidad de indemnizar, que sería inaceptable si este tipo de limitaciones fueran mera definición del contenido normal del derecho de propiedad. Ahora bien, si se demuestra en suelo rústico un perjuicio real y concreto, tan identificable como el que podría constituir una pérdida de edificabilidad en suelo urbanizable, no vemos ningún motivo que pueda justificar que este perjuicio sea indemnizable y aquél no (...)

.

TERCERO

Notificada la sentencia, el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, ha preparado contra la misma recurso de casación, exponiendo en su escrito -elaborado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 LJCA en su redacción aplicable dada por la L.O. 7/2015 de 21 de julio- que la sentencia impugnada infringe el artículo 23.4 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras . Se manifiesta, en este sentido, que las condiciones para la instalación de los sistemas de regadío (50 metros desde la arista exterior de la Autovía) constituyen una delimitación normal del derecho que no da lugar a indemnización alguna según una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Justificada la relevancia de las infracciones denunciadas y el carácter estatal o europeo de las normas infringidas, sostiene el Abogado del Estado la concurrencia de la presunción de interés objetivo casacional prevista en el artículo 88.3 b) LJCA , así como la de los supuestos de interés objetivo casacional previstos en las letras a ), b ) y c) del artículo 88. 2 LJCA .

Respecto de la concurrencia de la presunción invocada [ 88. 3 b) LJCA], alega el Abogado del Estado que la sentencia de instancia se aparta deliberadamente de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues la conclusión a la que se llega parte de matizar y reconducir, modificándolo, el parecer jurisprudencial del Tribunal Supremo introduciendo una «variable conceptual indemnizatoria nueva no contemplada por la ley y tampoco por la doctrina jurisprudencial sobre la misma» en relación con las limitaciones en suelo rústico. El Abogado del Estado trae a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de diciembre de 2014 , que declara improcedente la indemnización de la pérdida del derecho a edificar por implantación de edificación y zona de servidumbre de autopista que se refería a suelo no urbanizable, pues tales limitaciones derivadas de la zona de influencia constituyen una limitación del dominio derivado de la legislación de carreteras, sin perjuicio de las peculiaridades que se presenten cuando se trate de suelo urbanizable. En la misma línea cita, entre otras, las sentencias de este Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2012 (recurso 6135/2008 ) y de 16 de mayo de 2012 (recurso 2177/2009 ).

En lo concerniente a la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88. 2 a) LJCA señala el Abogado del Estado que la sentencia de instancia contradice las que se citan de contraste: así, mientras la primera sostiene que los perjuicios derivados de las limitaciones de la Ley de Carreteras son indemnizables, las de contraste que se citan remiten, en su caso, a la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial. Así, por ejemplo, menciona el Abogado del Estado la Sentencia de 16 de abril de 2015 (recurso 865/2013) que vincula la eventual indemnización a que la causa de denegación de autorización de explotación minera sea su incompatibilidad con la infraestructura, pero no la existencia, en sí misma, de la zona de servidumbre. Y en la misma línea se trae a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 16 de noviembre de 2007 (recurso 1089/2003 ), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por restricción de uso de terreno al estar ubicada la finca en zona de afección de la carretera.

Finalmente, invoca el Abogado del Estado la concurrencia del apartado b) del art. 88. 2 LJCA por entender que la doctrina sentada en la sentencia que se impugna supone que las limitaciones de la Ley Carreteras no son una delimitación normal del contenido del derecho de propiedad, introduciendo un criterio de " indemnizabilidad general " por limitaciones en la zona de afección de carreteras que genera inseguridad jurídica y una la eventual carga patrimonial excesiva para la Administración. Considera, asimismo, que se aprecia el supuesto de interés objetivo casacional previsto en el art. 88. 2 c) LJCA porque la doctrina de la sentencia de instancia trasciende del caso objeto del pleito y afecta a un gran número de situaciones al proyectarse sobre toda la red de vías de comunicación sometidas a la Ley de Carreteras y a las limitaciones impuestas a propietarios o titulares de derechos en las denominadas zonas de afección.

CUARTO

Mediante Auto de 1 de junio de 2017 la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda , Albacete) tiene por bien preparado el recurso ordenando el emplazamiento a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

El Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, se ha personado ante este Tribunal Supremo en tiempo y forma. Se ha personado asimismo el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de Dª Eugenia , formulando oposición a la admisión del recurso. Alega, en este sentido, que no concurre la presunción de interés objetivo casacional del artículo 88. 3 b) LJCA , que la invocación del supuesto del artículo 88. 2 a) LJCA no va acompañada de un examen de la identidad entre posibles sentencias contradictorias y que no se justifica debidamente la concurrencia de los supuestos de interés objetivo casacional previstos en las letras b ) y c) del artículo 88. 2 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Con carácter previo al análisis del interés casacional que pudiera plantear la cuestión suscitada, cabe señalar que el escrito de preparación cumple suficientemente con los requisitos que el artículo 89.2 LJCA exige al escrito de preparación.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido, se ha razonado la recurribilidad de la sentencia y se han observado los requisitos de legitimación y plazo..

De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero , su incardinación en el Derecho estatal; segundo , su alegación en el proceso de instancia y/o su toma en consideración por la sentencia impugnada; y tercero , su relevancia en el sentido del «fallo». Finalmente, esta Sección considera que se ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia de los distintos supuestos o escenarios de interés casacional comprendidos en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 LJCA que se invocan.

SEGUNDO

Comprobada la ausencia de impedimentos formales para la admisión del recurso, nos compete abordar ahora si la cuestión litigiosa tiene interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de esta Sala.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha contra la que se prepara el presente recurso de casación estima el recurso interpuesto por la recurrente en la instancia acordando la procedencia de la indemnización solicitada -en los términos estipulados en el fundamento de derecho sexto- por el perjuicio real y concreto que le ha supuesto la imposibilidad de implantar sistemas de regadío en toda una zona de las fincas de su propiedad por efecto de la limitación derivada de la zona de afección por construcción de carreteras.

Como se desprende los antecedentes fácticos expuestos, la controversia jurídica planteada en la instancia se refiere a la indemnizabilidad de las limitaciones derivadas de la Ley de Carreteras en suelo rústico. La Sala de instancia, interpretando la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la indemnizabilidad de las limitaciones en los casos de suelo urbanizable, entiende que tal posibilidad se extiende a los supuestos de limitación en suelo rústico si se demuestra la existencia de un perjuicio real y concreto -que, ciertamente, no suele acaecer dado que normalmente se podrá seguir cultivando en suelo rústico-. La tesis defendida por el Abogado del Estado es, en resumen, que se trata de un supuesto de delimitación legal del contenido del derecho a la propiedad por lo que la indemnización por limitaciones derivadas de zonas de servidumbres o zonas de afección no es procedente.

Suscitado el problema jurídico en estos términos, consideramos que reviste interés casacional no solo por la incidencia que la doctrina sentada en la resolución impugnada podría tener en los intereses generales, como alega el Abogado del Estado con invocación del artículo 88. 2 b) LJCA , sino ante la conveniencia de aclarar la doctrina del Tribunal Supremo relacionada con el derecho de indemnización en la zona de afección de una carretera cuando de suelo rústico se trata, trascendiendo del caso objeto del pleito [ artículo 88. 2 c) LJCA ].

TERCERO

Sentado, pues, que la resolución judicial de instancia es recurrible a través de este cauce procesal extraordinario, que el escrito de preparación cumple todos los presupuestos y requisitos exigibles, y que apreciamos la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión, queda por dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90.4 LJCA , a cuyo tenor «los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso» .

En cumplimiento de esta norma, la cuestión planteada por la parte recurrente presenta interés casacional objetivo consiste en interpretar el artículo 23. 4 de la Ley de Carreteras , así como la jurisprudencia dictada sobre dicho precepto, en orden a determinar si resultan indemnizables las limitaciones en la zona de afección por construcción de carreteras cuando se proyectan sobre suelo rústico y producen un perjuicio real y concreto o, si por el contrario, tales limitaciones son únicamente indemnizables cuando se producen en suelo urbanizable.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este Auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este Auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Quinta de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 3242/2017 interpuesto por la representación de Dª Eugenia contra la sentencia de 9 de marzo de 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Sección Segunda ) en el procedimiento ordinario núm. 304/2015.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 23. 4 de la Ley de Carreteras , así como la jurisprudencia dictada sobre dicho precepto, en orden a determinar si resultan indemnizables las limitaciones derivadas de la zona de afección por construcción de carreteras cuando se proyectan sobre suelo rústico y producen un perjuicio real y concreto o, si por el contrario, tales limitaciones son únicamente indemnizables cuando se producen en suelo urbanizable.

  3. ) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

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