Auto Aclaratorio TS, 5 de Octubre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:11100AA
Número de Recurso811/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:811/2017

Fallo

/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª)

Fecha Auto: 05/10/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero Escrito por: FSP/MAC

Recurso Nº: 811/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La Procuradora de los Tribunales Dª. María de los Ángeles González Rivero, actuando en representación de Pedro Francisco, presentó escrito, de fecha 22 de septiembre de 2017, solicitando la corrección de errores materiales del Auto de fecha seis de julio de 2017, argumentando que se pronuncia sobre un asunto distinto al planteado, así como que existe nulidad de actuaciones.

También, se sostiene la inconstitucionalidad de la exigencia de una imputación judicial equivalente a procesamiento como requisito para la admisibilidad del recurso; por lo que denuncia la vulneración de los artículos 14 y 24.1º de la Constitución, instando a solicitar una cuestión de inconstitucionalidad.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Dispone el artículo 267.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

No ha lugar a la solicitud de rectificación. La inviabilidad de acceder a la petición deriva de la imposibilidad de recurrir en casación el Auto dictado por la Audiencia Provincial, dado lo acordado en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de nueve de febrero de 2005, en relación al alcance del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme al cual no existe la posibilidad de recurrir dicho Auto en el proceso que nos ocupa, por estar ausente el requisito de haber recaído una imputación judicial equivalente a procesamiento; lo que, de forma patente, impidió el análisis de los motivos del recurso interpuesto.

Respecto a la pretensión de que por este Tribunal se promueva una cuestión de inconstitucionalidad, no procede. No se atisba ninguna duda en relación con la adecuación de la interpretación del artículo 848 LECRIM con la Constitución Española .

Así las cosas, y ante la ausencia de un presupuesto necesario, no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Cabe recordar, como hacíamos en la STS 797/2016 que: «Su planteamiento es prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial, habiendo declarado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones que el hecho de que el órgano judicial no haya considerado conveniente formular cuestión de inconstitucionalidad no da base a un recurso de amparo, al no lesionar, en principio, derecho fundamental alguno, ni afectar al derecho de las partes ( STC. 23/88 ) dado que el interés jurídico protegido a través de tal mecanismo de depuración del ordenamiento legal tiene naturaleza objetiva y es ajeno a las pretensiones subjetivas de aquellas. De ahí que según señala la STC. 25/84 -a diferencia del recurso de amparo, cuya sustancia es la protección de un derecho fundamental-, el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad es la eventual declaración, con eficacia "erga omnes", acerca de la conformidad o disconformidad de una norma con la Constitución. Cumple pues esta Sala casacional, en el caso en que la cuestión planteada no le ofrezca dudas, con exponer su criterio razonado al efecto ( STS. 29.11.97 .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

---------------------------------------- III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN del Auto de fecha seis de julio de 2017, efectuada por la parte recurrente.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, conforme a lo establecido en el artículo 267.8º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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