Auto Aclaratorio TS, 4 de Julio de 2017

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:7325AA
Número de Recurso1119/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En Madrid, a 4 de julio de 2017

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la Xunta de Galicia, se ha instado, por escrito presentado el día 26 de junio de 2017, la subsanación del error material contenido en la sentencia dictada por esta Sala y Sección el 8 de febrero de 2017, en el recurso de casación número 1119/2016, en concreto:

"... vengo a poner en conocimiento del Tribunal al que tengo en Honor de dirigirme la existencia de un error material manifiesto en la sentencia de 7 de febrero de 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta en el recurso de casación nº 1119/16 al referirse la sentencia de una manera errónea al que el número de procedimiento ordinario del que conoció la Sala de lo Contencioso del TSJG es el 4556/2013 cuando el número de procedimiento ordinario correcto es el 4656/13. Este error material se produce a lo largo de la sentencia, salvo en el antecedente de hecho primero de la sentencia que sí aparece el número correcto ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificado por la Ley 19/2003, de 23 de diciembre, prohíbe a los Tribunales ...variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas », pero sí, según señala a continuación, « rectificar cualquier error material de que adolezcan » . En el apartado 3 del mismo precepto se añade que « los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento », coincidiendo así con lo establecido, con anterioridad, en el artículo 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de supletoria aplicación a este Orden jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

En virtud de tal precepto, para desarrollar la posibilidad que abre, resulta de todo punto necesario e inexcusable que se esté en presencia de verdaderos errores materiales manifiestos y los aritméticos, y como en el concreto supuesto que contemplamos resulta manifiesto y patente el error contenido en el encabezamiento y en el fallo de nuestra resolución, en el sentido que a continuación se indica.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Rectificar la sentencia dictada por esta Sala el 8 de febrero de 2017 en el presente recurso de casación nº 1119/2016, donde figura: "... recurso contencioso-administrativo nº 4556/2013 ... " y "...recurso nº 4556/2013 ...". Deberá constar: "... recurso contencioso-administrativo nº 4656/2013..." y "... recurso nº 4656/2013 ...".

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez

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