ATS, 22 de Diciembre de 2017

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2017:12201A
Número de Recurso20348/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

QUEJA

Nº de Recurso:20348/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Maldrid, Sección 27

Fecha Auto: 22/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: AHP

Recurso Nº: 20348/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 412/15 se dictó sentencia de 18/1/17 que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección 27 de la Audiencia Provincial en el Rollo 415/17, otra de 9/3/17, frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 27/3/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionó la recurrente en queja María Inés ,, el Procurador Sr. Martínez de Lejarza Ureña en su nombre y representación presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo el pasado 16 de noviembre, formalizando este recurso de quejas, alegando infracción del art. 24 CE , en su manifestación del derecho a los recursos y que es posible otra interpretación de la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 "por procedimientos penales hay que entender no sólo los de la primera o única instancia, sino también los procedimientos penales de impugnación, como lo es un recurso de apelación, siendo así que el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 35 de Madrid, de fecha 18 de enero de 2017 , lo fue evidentemente con posterioridad al 6 de diciembre de 2015 y, por lo tanto, debe entenderse que la Sentencia que resuelve el recurso de apelación debe ser susceptible de recurso de casación. "

TERCERO

Con fecha 19 de abril, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Guijarro de Abias en nombre y representación de Gumersindo , personándose como parte recurrida y solicitando designación de Abogado del turno de oficio, designado, presentó escrito el 16 de noviembre impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 11 de diciembre, dictaminó:". ..el recurso ha de ser desestimado, dado que el procedimiento no es de los incoados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto de la Sección 27, de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 27/3/17 , que deniega tener por preparado el recurso de casación que el recurrente pretendía, contra la sentencia de la misma Audiencia, dictada en grado de apelación frente a la del Juzgado de lo Penal 35 de igual ciudad, dictada en el Procedimiento Abreviado 412/15. Se alega que dicho auto infringe el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , en su vertiente o manifestación del derecho de acceso a los recursos, pues al denegar la preparación del recurso de casación viene a impedir que la Sala Segunda del Tribunal Supremo pueda conocer de tal recurso, realizando para llegar a tal denegación una interpretación de las normas no conforme a la Constitución ni al sentido más favorable para a efectividad del derecho fundamental.

SEGUNDO

Es cierto que la modificación introducida en el art. 847 LECrim ., por la Ley Orgánica 41/2015 permite recurrir en casación, por infracción de ley, pero esa previsión no es aplicable al caso que nos ocupa, en procedimiento incoado con anterioridad al 2015, pues la Ley 41/2015 establece en su disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso, en procedimiento incoado el 27 de enero de 2015.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba recurso de casación sino únicamente recurso de apelación que ya fue ejercitado.

La inadmisión a trámite del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente autorizado, no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela judicial efectiva. Ciertamente, el Tribunal Constitucional así lo ha declarado en reiteradas ocasiones, como es exponente la sentencia 171/1988, de 30 de septiembre , en la que se expresa que " este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el arst. 24.1 de la constitución se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales que, aun sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, proceden a inadmitir esta sobre la base de una causa legalmente prevista, y fundada en Derecho ".

Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional. Así está fuera de duda, que la interpretación literal de la expresión " incoación del procedimiento" se refiere a la resolución que lo inicia, auto de incoación de D. Previas, no a las consecutivas que lo impulsan, en la misma o sucesivas instancias, en el supuesto que nos ocupa auto origen de las D. Previas de las que dimana el Procedimiento Abreviado es de 27/1/15.

Se desestima el recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de queja contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección 27, de la Audiencia Provincial de Madrid de 27/03/17, en el Rollo 415/17, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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