ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2017:12199A
Número de Recurso20831/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

QUEJA

Nº de Recurso:20831/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera

Fecha Auto: 21/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Monterde Ferrer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: ABC

Recurso Nº: 20831/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Monterde Ferrer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Andres Palomo Del Arco

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 297/16, se dictó sentencia de 19/04/17, que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Primera , de la Audiencia Provincial, en el Rollo 2098/17, se dictó otra de 18/07/17, frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 25/07/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionó la recurrente en queja Montserrat , el Procurador Sr. Moreno Almonacid, en su nombre y representación presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo, el pasado 15 de noviembre, formalizando este recurso de queja, alegando: "La tutela j udicial efectiva, que garantiza el art. 24 de la Constitución , consiste en el derecho que tienen todas las personas al acceso a los órganos judiciales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos a obtener una resolución fundada en Derecho con arreglo a las normas de competencia y procedimiento legalmente establecido, a interponer los recursos previstos en las leyes y a la efectividad de las resoluciones jurídicas firmes, mediante la ejecución de las mismas...".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 5 de diciembre, dictaminó: "... la Sentencia dictada en Apelación no es recurrible en Casación y, por tanto, El Fiscal estima que procede desestimar la queja y confirmar la resolución que denegó tener por preparado el recurso".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Por Montserrat , se interpone recurso de queja contra Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación pretendida tras haber dictado sentencia en apelación la Audiencia Provincial, frente a la del Juzgado de lo Penal n° 10 de Valencia, dictada en el P.A. 297/2016. En el Auto combatido se deniega la preparación del recurso de casación en base a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015, pues la Audiencia tiene en cuenta que el procedimiento se incoó el 20/12/13 y por tanto, con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley. La recurrente no discute el hecho de la incoación anterior a la entrada en vigor de la ley que introduce la posibilidad de recurrir en casación, por infracción de ley, las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, pero invoca el derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

En el caso, el procedimiento se incoo en el año 2013, antes de la vigencia de la ley 41/2015 que reformo la LECrim., por lo que conforme a la Disposición transitoria única que dispone "... Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor. " y la Disposición final cuarta preceptúa que la ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el día 6 de diciembre de 2015.

La Audiencia acertadamente inadmitió a trámite el recurso de casación. No es posible este recurso frente a sentencias firmes y tal es el carácter de la dictada en Apelación en un procedimiento abreviado de doble instancia incoada en el año 2013 con anterioridad a la vigencia de la Ley.

Como decíamos en el auto 14/7/17 queja 20188/17 y otros:". ..que habiendo sido iniciada la causa con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, ha de estarse al régimen de recursos previgente que no autorizaba la casación en estos casos...".

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba Recurso de Casación sino únicamente recurso de Apelación que ya fue ejercitado.

Por tales razones la Audiencia actuó con toda corrección al denegar la preparación del recurso de casación y en consecuencia, el recurso de queja debe ser desestimado, con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado por la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Valencia, de 25/07/17, dictados en el Rollo de Apelación 2098/17, con imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Manuel Marchena Gomez Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco

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