ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2017:12193A
Número de Recurso20703/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

QUEJA

Nº de Recurso:20703/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera

Fecha Auto: 13/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Ana Maria Ferrer Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: ABC

Recurso Nº: 20703/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Ana Maria Ferrer Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva, en el Procedimiento Abreviado 411/14, se dictó sentencia de 07/03/16, que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Primera , de la Audiencia Provincial, en el Rollo 07/17, otra de 14/02/17, frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 27 de abril. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 2 de noviembre, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Batanero Fleming, en nombre y representación de Darío , personándose como parte recurrente y en escrito de 10 de noviembre, formalizando este recurso de queja, alegando razones de fondo, vulneración de los arts. 855 y 849 LECrim ., en su nueva redacción dada por Ley 41/2015, de 5 de octubre.

TERCERO

Con fecha 26 de julio, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Díaz Alfaro, en nombre y representación de Florian , personándose como parte recurrida y en escrito de 20 de noviembre, impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 28 de noviembre, dictaminó: "...El ahora recurrente en queja anunció el recurso de casación por infracción de ley con invocación de los artículos 131 , 132 y 130.6 del Código Penal y 24 C .E., aunque también se citó el artículo 850.1, relativo a un quebrantamiento de forma. Consiguientemente, el recurso de queja debe ser estimado en cuanto la casación se anunció por infracción de ley del número primero del artículo 849 LECrim . Según se ha expresado con anterioridad, el examen sobre la concurrencia o no del interés casacional, corresponde a esa Sala 2ª, que es la que debe valorar su concurrencia una vez que se haya formalizado el recurso y expresado los argumentos que lo sostienen. Por ello, el Fiscal considera que la queja es fundada...".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto de la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 27/04/17 , que deniega tener por preparado el recurso de casación que el recurrente pretendía, contra la sentencia de la misma Audiencia, dictada en grado de apelación frente a la del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva, dictada en el Procedimiento Abreviado 411/14, en un procedimiento incoado por querella el 16/01/13.

SEGUNDO

Es cierto que la modificación introducida en el art. 847 LECrim ., por la Ley Orgánica 41/2015 permite recurrir en casación, por infracción de ley, pero esa previsión no es aplicable al caso que nos ocupa, en procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor, pues la Ley 41/2015 establece en su disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación

para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso en procedimiento incoado el 16/01/13. Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba recurso de casación sino únicamente recurso de apelación que ya fue ejercitado.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995, de 16 de octubre y 374/1993, de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. C.E . y 24 C.P .) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 C.E .). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional. Así está fuera de duda, que la interpretación literal de la expresión " incoación del procedimiento" se refiere a la resolución que lo inicia, auto de incoación de D. Previas, no a las consecutivas que lo impulsan, en la misma o sucesivas instancias, en el supuesto que nos ocupa auto origen de las D. Previas de las que dimana el Procedimiento Abreviado 411/14 es anterior al 06/12/15.

Por ello la queja debe ser desestimada, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .), (ver en igual sentido auto de 20/07/17, queja 20330/17, y auto de 16/10/17, queja 20475/17)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de queja contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Huelva, de 27/04/17, en el Rollo 07/17, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia

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