ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2017:12174A
Número de Recurso652/2017
ProcedimientoMEDIDAS CAUTELARES.
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

A U T O

Fecha Auto: 21/12/2017

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 6A.

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 006

Escrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) Num.: 652

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Aguallo Aviles

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 006

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pedro Jose Yague Gil

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Angel Aguallo Aviles

En la Villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El Procurador don Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de don Luciano ha interpuesto ante la Sección Sexta de esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 26 de octubre de 2017 por el que se procede al « cumplimiento de la sentencia ejecutoria de 23 de mayo de 2016 dictada por la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en cuanto impone al magistrado Luciano la pena de inhabilitación especial por tiempo de diez años para el cargo de juez o magistrado, con pérdida definitiva del cargo que ostenta y de los honores que le son anejos, así como con la incapacidad para obtener durante el tiempo de la condena cualquier empleo o cargo con funciones jurisdiccionales o de gobierno dentro del Poder Judicial o con funciones jurisdiccionales fuera del mismo ».

SEGUNDO

En diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso; se requirió al Consejo General del Poder Judicial que remita el expediente y que practicase los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la Ley jurisdiccional .

La interposición del recurso se anunció en el BOE, como consta en autos.

TERCERO

En escrito de 14 de noviembre de 2017, el Magistrado don Jose Daniel manifestó su voluntad de abstenerse del conocimiento del asunto por la causa del artículo 219.9ª LOPJ , lo cual fue aceptado por Auto de la Sala de 22 de noviembre de 2017, que le tuvo por apartado definitivamente del asunto siendo designado, en su sustitución, don Angel Aguallo Aviles.

CUARTO

Por escrito registrado el 30 de noviembre de 2017 la representación del señor Luciano solicita medida de suspensión cautelarísima, al amparo de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para que se decrete la suspensión del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial impugnado, por las razones que expone en su escrito.

QUINTO

Por Auto de 4 de diciembre de 2017 se acordó no acceder a la solicitud de medida cautelarísima instada por no apreciar que existieran circunstancias que pudiesen determinarla y que se procediese a la tramitación de la medida cautelar conforme a los trámites ordinarios del artículo 131 de la LJCA .

SEXTO

El Abogado del Estado se opone a la suspensión solicitada por el demandante en escrito de 19 de diciembre de 2017.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

No procede acordar la medida de suspensión del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 26 de octubre de 2017 que se impugna en los autos principales, y que se ha transcrito parcialmente en el antecedente primero de este Auto.

SEGUNDO

En una valoración circunstanciada de los intereses en conflicto (conforme al artículo 130.1 LJCA ) entiende la Sala que el interés general aconseja no suspender el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial impugnado. Sin perjuicio, desde luego, de lo que pueda resultar del proceso, el interés general radica en que se cumpla la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 23 de mayo de 2016 , que es firme. Por principio, las sentencias ejecutorias imponen su cumplimiento y no su suspensión y en las alegaciones del recurrente no apreciamos indicios que nos permitan enervar esta afirmación.

TERCERO

Por otra parte, como razonamos en el Auto de medidas cautelarísimas del pasado 4 de diciembre, el recurrente narra, en sus dos primeras alegaciones, una serie extensa de consideraciones, que califica de breve exordio, y que en nada afectan al acuerdo recurrido en este proceso.

Manifiesta que han sido denunciados ciertos hechos ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y con base en ellos se han promovido un recurso de revisión, un incidente de nulidad de actuaciones y un recurso de amparo. Como ya anticipamos en el Auto que se acaba de citar, entendemos que carecen de virtualidad para un control como el de esta Sección, cuya jurisdicción se ciñe al control de los actos del Consejo General del Poder Judicial.

CUARTO

La alegación tercera manifiesta su discrepancia con la forma de ejecutar la sentencia, que condena al recurrente a la pena de inhabilitación sin ordenar que se publique el fallo de la sentencia en el Boletín Oficial del Estado. Se aduce que esta omisión conllevaría como consecuencia la nulidad de pleno Derecho del acuerdo impugnado, conforme a una interpretación del artículo 353 del Reglamento de la Carrera Judicial , que el Abogado del Estado objeta y que anticipa indebidamente el debate sobre el fondo, que se deberá mantener en los autos principales.

Se aduce también que el deseo del recurrente sería el de abandonar la situación de suspensión provisional para poder ejercer como Abogado pero, como bien aduce el Abogado del Estado, este efecto no se conseguiría con la suspensión que se pide puesto que la misma llevaría consigo la vuelta a la situación anterior y a la continuación del recurrente como suspenso provisional.

Es evidente, además, que la cuestión de la supuesta nulidad del acuerdo que se nos plantea no puede subsumirse en los contados supuestos en los que esta Sala aprecia la existencia de «fumus boni iuris» y no debe ser ventilada, siquiera en forma preliminar en esta sede cautelar.

Por último al razonarse literalmente que " si observamos con detenimiento el acuerdo de la Comisión Permanente, en realidad no se acuerda nada. Dice que va a proceder al cumplimiento de la sentencia ejecutoria y en realidad no se acuerda nada " parece claro que no se justifica que pierda su finalidad legítima el recurso, conforme al artículo 130.1 LJCA .

QUINTO

No apreciamos en definitiva que existan circunstancias que determinen adoptar la medida de suspensión que se pide. La desestimación de la petición formulada conlleva la imposición de las costas causadas a la parte recurrente ( artículo 139.1 LJCA ) si bien las limitamos a la cantidad máxima de 600 euros por todos los conceptos.

LA SALA ACUERDA:

No acceder a la medida de suspensión formulada por el recurrente, don Luciano . Con costas, en los términos del último fundamento de Derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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