ATS, 14 de Diciembre de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:12168A
Número de Recurso426/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 14/12/2017

Recurso Num.: 426/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Manuel Vicente Garzon Herrero

Procedencia: AUDIENCIA NACIONAL. SALA CON/AD. SEC. 5

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: MTH

Nota:

Recurso Num.: 426/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Vicente Garzon Herrero

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- El procurador de los tribunales D. Mario Castro Casas, en nombre y representación de la mercantil Minuscenter S.L., ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 25 de mayo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 8 de marzo de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 131/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El auto de 25 de mayo de 2017 recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación porque el escrito de preparación no cumple los requisitos que imponen los apartados d ) y f) del art. 89.2 LJCA . Sobre este particular argumenta la Sala que «la lectura del escrito de preparación del recurso de casación pone de relieve el incumplimiento de los requisitos mencionados, puesto que, por un lado, sólo se hace mención de determinados preceptos que se entienden infringidos, pero sin justificar la relevancia y determinación de dicha infracción y, por otro lado, sobre todo, para nada se fundamenta la concurrencia de los supuestos que permitan apreciar el interés casacional objetivo en los términos establecidos en el artículo 88. 2 y 3».

Frente a ello la representación procesal de la entidad recurrente manifiesta que, tras la cita de los preceptos de la Ley 23/1992, de Seguridad privada que se entienden infringidos, se argumenta en el escrito de preparación que la actividad de conserjería realizada por la mercantil se encuentra expresamente excluida del ámbito de aplicación de la mencionada Ley de Seguridad Privada, pues nada tiene que ver con las funciones de vigilancia y seguridad sino con funciones de información y control de entrada y tránsito por zonas reservadas. Contrapone así esta argumentación a la expresada en la sentencia que pretende impugnarse que, según afirma la recurrente, califica la actividad como un servicio de vigilancia por el mero hecho de disponer de diversos monitores de vídeo en la caseta del trabajador. Por otro lado sostiene que en el escrito de preparación se justifica la concurrencia del interés casacional previsto en el artículo 88. 2 a) LJCA con cita expresa de otra sentencia de la Audiencia Nacional en la que, en un recurso contra sanción por infracción de la Ley de Seguridad Privada -como en este caso- la Sala no considera como un elemento relevante a estos efectos la presencia de equipos de videovigilancia pues no es posible, en virtud del derecho a la presunción de inocencia, realizar presunciones fundadas en meras conjeturas en contra del administrado.

SEGUNDO

La resolución de este recurso de queja requiere precisar, con carácter previo, que en el nuevo modelo casacional la función del Juez de la instancia «es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional » -auto de 15 de marzo de 2017 (recurso de queja 13/2017)-.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. No le compete, sin embargo, «determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación» (v. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017 y de 15 de marzo de 2017, dictado en recurso de queja 13/2017).

TERCERO

En este caso, el auto impugnado fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en diversos incumplimientos; entre ellos, en primer lugar, la ausencia del necesario juicio de relevancia que exige el art. 89.2 d) LJCA .

No obstante, contra lo sostenido por la Sala de instancia, la lectura del escrito de preparación pone de relieve la observancia del juicio de relevancia. Así, se denuncia en la infracción del artículo 22. 1 a) y de la Disposición adicional tercera de la Ley 23/1992 de Seguridad Privada , así como la infracción de del artículo 148. 1. d) y la Disposición adicional primera del Reglamento de Seguridad Privada , todos ellos en relación al ámbito de aplicación de la citada ley y reglamento. El carácter determinante de la infracción viene dado, entonces y precisamente, por la aplicación de la citada normativa -aplicación que ha conllevado la imposición de una sanción- al entender la recurrente que su actividad no puede considerarse como una actividad de seguridad o vigilancia. Y tal alegación evidencia el carácter determinante del fallo de la infracción denunciada puesto que, de haberse interpretado los preceptos en el sentido propugnado por la parte actora -sin entrar ahora en la cuestión relativa a la acreditación de los hechos- el resultado hubiera sido, forzosamente, la anulación de la sanción. Esto es, se constata un esfuerzo argumentativo tendente a poner en relación las normas que se consideran infringidas con lo resuelto en la sentencia que se impugna en orden a argumentar el carácter determinante de la infracción (vid. auto de 31 de octubre de 2017, recurso de queja 550/2017).

CUARTO

En segundo lugar, el auto impugnado deniega la preparación del recurso por el incumplimiento de la carga de justificación que exige el art. 89.2 f) LJCA . Y esta decisión, adelantamos ya, ha de ser confirmada pues no se aprecia en el escrito de preparación un esfuerzo argumentativo suficiente.

No es posible obviar aquí, como hemos manifestado ya en el auto de 1 de febrero de 2016 (recurso de queja 98/2016) o en el auto de 19 de abril de 2017 (recurso de queja 170/2017), que lo exigido con carácter novedoso en el artículo 89.2 f) LJCA tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma.

Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión «con singular referencia al caso» que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

En el caso que ahora nos ocupa no se aprecia este esfuerzo de argumentación pues, si bien es cierto que en el escrito de preparación se alude expresamente a la existencia de otros casos similares que han dado lugar a resoluciones de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa totalmente contradictorias con la sentencia impugnada -alegación que sería fácilmente reconducible al ámbito del artículo 88. 2 a) LJCA tal como se sostiene en el recurso de queja-, también es cierto que esa mención no resulta suficiente desde la perspectiva del citado artículo 88. 2 a) LJCA .

En efecto, el juego combinado del citado artículo 88.2.a) con el artículo 89.2.f) LJCA exige de quien pretende recurrir en casación: (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo la identificación y localización de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) el análisis que permita confirmar la «sustancial igualdad» de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la «cuestión» cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica. Como se lee en el auto de 7 de febrero de 2017 (RCA 161/2016): «el artículo 88.2.a) LJCA no sólo opera en presencia de una rigurosa identidad de hechos [...] Por eso, cuando la parte recurrente fundamenta el interés casacional de su impugnación en el artículo 88.2.a), le es exigible razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, sensu contrario , implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente esa aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA ».

Y en el presente caso, la parte recurrente se limita a citar una sentencia de la Audiencia Nacional que confirma en apelación el criterio expresado por un Juzgado manifestando que «en cuanto a los equipos de videovigilancia do transmisores que se encontraban en la garita, no se indica en el acta que estuvieran siendo utilizados por el trabajador...Y el citado trabajador, ni en su declaración inicial ni después ha admitido realizar funciones de seguridad privada». Y esta mera cita -pues no se añade nada más- sin un razonamiento añadido sobre la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, no resulta suficiente -sobre todo cuando resulta evidente que es una cuestión de valoración probatoria-.

Por todo ello, aun entendiendo correctamente invocado el supuesto contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 88 LJCA , no podría entenderse cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA -vid. entre otros muchos, el ya citado auto de 7 de febrero de 2017 (RCA 161/2016) y el auto de 19 de abril de 2017 (recurso de queja 170/2017).

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la ley de esta jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil Minuscenter S.L. contra el auto de 25 de mayo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 8 de marzo de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 131/2016.

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero

Celsa Pico Lorenzo Diego Cordoba Castroverde

Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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