ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:12166A
Número de Recurso535/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 535/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Emilio Frias Ponce

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por:

Nota:

Recurso Num.: 535/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Emilio Frias Ponce

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La procuradora D.ª Rosa María García Bardón, en nombre de D. Emilio , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 30 de junio de 2017, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia núm. 286/2017, dictada en el recurso de apelación núm. 94/2017 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce ,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Emilio contra la sentencia de 15 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Vitoria en el procedimiento abreviado núm. 204/2016, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Álava de 22 de mayo de 2016, por la que se impuso al recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO

Presentado escrito de preparación de recurso de casación por la representación procesal de D. Emilio , la Sala de instancia acuerda no haber lugar a tenerlo por preparado por considerar, en primer lugar, que el escrito de preparación no cumple con el requisito de justificar que la norma supuestamente infringida forma parte del derecho estatal o del de la Unión Europea, <<[...] si bien es evidente, habida cuenta de que se denuncia la vulneración de un artículo del Real Decreto 557/2011>>, y, por otra parte, por no fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o alguno de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y concluye (FD tercero) que <<[...] el escrito presentado por la representación procesal de don Emilio no cumple el requisito introducido por el artículo 89.2.f), dado que en él ni siquiera se menciona el interés casacional objetivo>>.

Frente a ello, la representación procesal del recurrente en queja invoca la infracción del artículo 24 CE , en su vertiente de acceso a la jurisdicción por vía de recurso y al juez predeterminado por la ley, pues la Sala de apelación confundió y se excedió en sus funciones jurisdiccionales atribuidas legalmente, alegando que «La mera lectura del escrito de preparación evidencia que se han identificado correctamente las normas que considera vulneradas, señalando expresamente que tales normas forman parte del Derecho estatal, con inclusión de un razonamiento específicamente dirigido a justificar su toma en consideración por la Sala de instancia, así como su relevancia sobre el sentido del fallo de la Sentencia nº 286/2017, de 4 de mayo », y, en relación con el apartado f) del artículo 89.2 LJCA , alega que «[...] de la lectura de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición del Recurso de Casación, permite inferir claramente la concurrencia de los supuestos de posible interés casacional objetivo alegados ex artículo 88.2 a), 88.2 c ) y 88.3 a) LJC-A , aunque no se encuentre encabezado por un epígrafe expresivo de su desarrollo». Por otra parte, alega que el auto recurrido en queja infringe el artículo 89.2.f) LJCA en relación con el artículo 479 LEC y su interpretación jurisprudencial de aplicación, pues el escrito de preparación no adolece «[...] del esfuerzo argumentativo tendente a justificar, de forma específica y con singular referencia al caso, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJC-A , habilitan la correcta apreciación del interés casacional objetivo enunciado, sin incurrir en funciones de interpretación de la preparación por motivos de fondo, ni de admisión a trámite, que exceden del ámbito de control en fase de preparación, y que resultan exclusivas de ese Alto Tribunal».

TERCERO

La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo - disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio)- supone un cambio trascedente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso -esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá «especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo», anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

CUARTO

En este caso, la razón fundamental por la que la Sala de instancia fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación, consiste en la ausencia de fundamentación o justificación sobre la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 88.2 y 3 a que se remite el artículo 89.2.f) LJCA .

Y, en efecto, tal como pone de manifiesto la Sala, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88 .2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo.

Es más, ni siquiera indica los supuestos concretos que concurrirían para la apreciación del interés casacional objetivo y, en relación con ello, no aborda la correspondiente fundamentación con un mínimo de solvencia, tal y como exige la Ley.

Debemos reiterar aquí que lo exigido, con carácter novedoso, en el artículo 89.2 f) LJCA tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma. Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia del interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él, como se desprende de la expresión " con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita de alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de apelación pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA ya que no se aprecia, en este sentido, una argumentación separada y específica de la concurrencia del interés casacional objetivo ni en términos sustantivos ni en términos formales.

QUINTO

Lo anteriormente expuesto determina, sin necesidad de ninguna otra consideración, que el recurso de queja deba desestimarse, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrente de que el interés casacional objetivo se infiere del propio escrito de preparación, alegaciones contrarias a la doctrina que hemos expuesto en relación con el cumplimiento del requisito establecido por el apartado f) del artículo 89.2 LJCA .

Por otra parte, al denegar la preparación del recurso de casación, la Sala de apelación no ha infringido el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, pues ha actuado dentro del marco de competencia que le atribuye el artículo 89.4 en relación con el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional .

Por último, una consolidada doctrina constitucional -fijada, entre otras muchas, en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , reiterada, entre otras, en la sentencia STC 90/2015, de 11 de mayo - el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione , por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad. En este caso, la interpretación realizada por la Sala de instancia no puede tacharse ni de rigorista, ni de irrazonable ni de arbitraria, pues el artículo 89.2.f) LJCA establece claramente la necesidad de cumplimentar el requisito de argumentar, con especial referencia al caso, la concurrencia de ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que justificaría un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal.

SEXTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Emilio contra el auto de de 30 de junio de 2017, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación núm. 94/2017 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

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