STS 2077/2017, 26 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución2077/2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 2.077/2017

Fecha de sentencia: 26/12/2017

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 31/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de : 19/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 7A.SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: DPP

Nota:

REC.REVISION núm.: 31/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 2077/2017

Excmos. Sres.

D. Jose Diaz Delgado, presidente

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 26 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto ha visto el procedimiento de revisión de sentencia 31/2017, interpuesto por don Narciso , representado por la procuradora doña Ana María Martín Espinosa, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 7ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1064/2012 , sobre pruebas selectivas para ingreso por el turno de promoción interna en el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, categoría de bombero especialista. Ha intervenido como parte recurrida la Comunidad de Madrid, habiendo informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia cuya revisión interesa don Narciso desestimó el recurso contencioso-administrativo 1064/2012, que el citado señor interpuso contra la resolución dictada por la Dirección General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid de 22 de junio de 2012. Esta resolución confirmó en alzada el acuerdo adoptado el 11 de abril anterior por el Tribunal calificador de la pruebas selectivas para ingreso por turno de promoción interna en el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, categoría de bombero especialista, convocadas por Orden de 30 de junio de 2010 (BOCM de 15 de septiembre).

La mencionada sentencia fue ratificada en casación por la pronunciada el 6 de julio de 2015 por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación 674/2014 (ES:TS:2015:3540), frente a la que también, si bien a título subsidiario, el recurrente acciona en revisión.

SEGUNDO .- Don Narciso invoca dos causas de las recogidas en el artículo 102.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [LJCA].

1) Sostiene en primer lugar que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia fue dictada en virtud de una maquinación fraudulenta [ artículo 102.1.d) LJCA ]. Sostiene que de los documentos que aporta se obtienen los siguientes hechos:

  1. En el proceso selectivo convocado por la Orden de 30 de julio de 2010, para el acceso al Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, dentro de los aspirantes de promoción interna incluidos, 40 lo fueron del Cuerpo de Auxiliares de Transporte Sanitario y 1 solo del Cuerpo de Bomberos (grupo D): don Ángel Jesús .

  2. En el proceso selectivo convocado por la Orden 3170/2013, de 7 de noviembre (BOCM de 11 de noviembre), cuyo número de plazas se amplió por Orden 1100/2014, de 28 de mayo (BOCM de 29 de mayo), dentro de los aspirantes de promoción interna incluidos, 18 lo fueron del Cuerpo de Auxiliares de Transporte Sanitario y 1 solo del Cuerpo de Bomberos (grupo D): el citado don Ángel Jesús .

  3. En el proceso selectivo convocado por la Orden 2719/2016, de 22 de julio (BOCM de 28 de julio), dentro de los aspirantes de promoción interna incluidos, 20 o fueron del Cuerpo de Auxiliares de Transporte Sanitario y ninguno del Cuerpo de Bomberos (grupo D).

  4. El citado Cuerpo de Auxiliares Especialistas, Escala Auxiliar de Transporte Sanitario, de Administración Especial, Grupo D, está integrado por 89 funcionarios correspondientes a las siguientes ofertas de empleo público de la Comunidad de Madrid: Decretos 51/2001, de 26 de abril, 44/2002, de 14 de marzo, 15/2003, de 13 de febrero, y 21/2007, de 3 de mayo.

De lo anterior deduce que, desde la convocatoria impugnada en el recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia ahora recurrida en revisión, la Comunidad de Madrid ha reservado un total de 83 plazas a la promoción interna específica de la práctica totalidad del Cuerpo de Auxiliares Especialistas, Escala Auxiliar de Transporte Sanitario, que reúnan los requisitos de titulación del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, Escala Ejecutiva u Operativa, categoría de bombero especialista (Grupo C, Subgrupo C1). Por lo tanto, las convocatorias a las que se refiere el presente recurso de revisión han servido, en realidad, para canalizar de forma encubierta y fraudulenta una promoción "en bloque" de un Cuerpo y Escala a otro Cuerpo y Escala distintos. La razón de que se haya hecho así (promoción encubierta y gradual) estriba en que no se cumplían los requisitos establecidos por la ley para la promoción interna.

Entiende que todo lo anterior se confirma por la aparición del acta de negociación de las bases de la convocatoria de 7 de noviembre de 2013, que si bien es de fecha 15 de octubre de 2013, la ha conocido recientemente, al no haberse hecho pública en su momento. De este documento se deduce que el propio Cuerpo de Auxiliares Especialistas, Escala Auxiliar de Transporte Sanitario, formó parte de la mesa de negociación como interesada directa en la configuración de dichas bases. Considera más que probable que en el resto de las convocatorias hayan sido acompañadas de mesas de negociación con los mismos participantes. El hecho de que dichas actas de negociación no se incluyeran en el expediente administrativo remitido por la Administración a la Sala de lo Contencioso-Administrativo que conocía del recurso es un indicio de que nos encontramos ante una promoción interna específica de tipo fraudulento.

Otro indicio, no menos relevante en su opinión, de la maquinación fraudulenta se acredita con el hecho de que, en la convocatoria de 7 de noviembre de 2013, el Tribunal llegó a fijar diferentes niveles mínimos para superar el primer ejercicio de la oposición en ambos turnos, con el fin de garantizar el ingreso de aspirantes del turno de promoción interna, es decir, con el fin de facilitar el ingreso de los aspirantes del Cuerpo de Auxiliares Especialistas de Transporte Sanitario. Ello comporta una diferencia de trato contraria al derecho a la igualdad en el acceso a la función pública recogido en el artículo 23 de la Constitución Española (CE ).

Como consecuencia de lo anterior, considera que el único objetivo de las tantas veces citadas órdenes de convocatoria fue servir de cauce para la promoción interna, "en bloque", de los funcionarios de la Escala de Auxiliares Especialistas de Transporte Sanitario al Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, Escala Ejecutiva u Operativa, categoría de bombero especialista.

Precisa que a lo largo de todo el procedimiento contencioso-administrativo que concluyó con la sentencia ahora impugnada en revisión y, concretamente, en la lista de admitidos, no se incluyó información acerca de la procedencia de los aspirantes del turno de promoción interna. Tanto en la publicación de las bases como en el discurrir del procedimiento selectivo, la Administración ocultó toda referencia al Cuerpo de Auxiliares Especialistas, Escala Auxiliar de Transporte Sanitario.

Se extiende a continuación en consideraciones sobre la posibilidad de impugnar las bases de la convocatoria con ocasión del recurso interpuesto contra la resolución del concurso, siempre que aquéllas estén afectadas por causas de nulidad radical, como en este caso resulta de la vulneración de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Subraya que si el Tribunal de instancia hubiera conocido las convocatorias y las listas de aspirantes, habría tenido en cuenta que el fundamento real del recurso estribaba en la vulneración de los mencionados principios constitucionales y no la pretensión del actor de que no se incluyeran determinados opositores que participaron por el turno de promoción interna. La Comunidad de Madrid -añade- actuó a lo largo del procedimiento contencioso-administrativo exponiendo una argumentación sesgada y ocultando hechos determinantes que estaban en su poder -cuyo conocimiento hubiera dado un giro al procedimiento-.

A la vista de lo anterior, considera que concurren los requisitos que establece la jurisprudencia para poder hablar de maquinación fraudulenta. Cita e invoca las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2015 (recurso de revisión 26/2014; ES:TS:2015:2393 ) y 17 de julio de 2014 (recurso de revisión 47/2013; ES:TS :2014:3422).

2) En segundo término, sostiene que la sentencia recurrida debe ser rescindida al haberse recobrado documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se dictó [ artículo 102.1.a) LJCA ].

Se refiere al acta de negociación de las bases de 2013, de fecha 15 de octubre de 2013, relativa a la Orden 3170/2013, de 7 de noviembre, de la que se deduce que el Cuerpo de Auxiliares Especialistas, Escala Auxiliar de Transporte Sanitario formó parte de la mesa de negociación como interesada directa en la fijación de los términos de la promoción interna específica y encubierta que discute. Precisa que conoció dicho acta de forma oficiosa en un foro de Internet. Reconoce que se refiere a una convocatoria distinta de aquella a la que se refiere el recurso contencioso-administrativo en que fue dictada la sentencia cuya rescisión pretende, pero el carácter paralelo y la absoluto similitud entre ambas convocatorias, supone un indicio de prueba suficiente de que también en el caso de las bases de la convocatoria de 2010 el mencionado Cuerpo de Auxiliares formó parte de la mesa de negociación como interesada directa en los términos de la promoción interna litigiosa, sin que dicho acta fuera aportada por la Administración ni obrase en el expediente administrativo.

Termina solicitando el dictado de sentencia que rescinda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnada o, subsidiariamente, la del Tribunal Supremo que la confirmó en casación.

TERCERO .- La Comunidad de Madrid se opuso al recurso en escrito registrado el 6 de octubre de 2017, en el que interesó su desestimación, con los razonamientos que se pasan a exponer.

1) Entiende que no cabe pedir la revisión de dos sentencias al mismo tiempo, la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la del Tribunal Supremo.

2) Señala que la lectura de la demanda de revisión, aunque se utiliza repetidamente la expresión "maquinación fraudulenta", lo que en realidad evidencia es una discrepancia con la valoración de los méritos.

3) Invoca la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2010 (recurso de revisión 11/2009 ; ES:TS:2010:2190), para señalar que no se le alcanza qué tipo de beneficio puede tener una Administración que convoca pruebas a que uno u otro aspirante las supere, pues se trata de un proceso selectivo con bases comunes para todos ellos. Añade que el demandante no ha probado de forma irrefutable que existan maquinaciones. La valoración que hace el recurrente de los hechos es muy personal. Trae a colación también la sentencia de 17 de enero de 2017 (recurso de revisión 6/2016; ES:TS :2017:108), para fundamentar su oposición a la demanda de revisión en cuanto sostiene que la sentencia discutida se ganó mediando una maquinación fraudulenta.

4) En cuanto a la otra causa de revisión, afirma que en este proceso de revisión no existen documentos nuevos en el sentido del artículo 102.1.a) LJCA . Por un lado, el demandante no indica con claridad el día en el que tuvo conocimiento del documento que reputa inédito y, de otro, el documento que invoca no merece tal calificativo, pues se refiere a Órdenes y convocatorias posteriores a la litigiosa, Además, en la demanda no se analiza la incidencia que la existencia de tal documento tendría sobre el fallo, pues la razón de decidir de la sentencia fue que, conociéndose las bases de la convocatoria por el aspirante, no las impugnó en su momento. Invoca en este punto la sentencia de 12 de abril de 2012 (recurso de revisión 49/2010; ES:TS :2012:2727).

CUARTO .- El Fiscal emitió informe el 3 de noviembre de 2017, interesando la inadmisión de la demanda de revisión o, en otro caso, su desestimación, con la preceptiva imposición de costas al demandante y la pérdida del depósito constituido.

1) En cuanto a la primera causa de revisión [la del artículo 102.1.d) LJCA ], hace valer la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2016 (recurso de revisión 62/2013 ; ES:TS:2016:2391) para sostener que en el presente caso no se cumple el requisito imprescindible de la prueba irrefutable de los supuestos ardides. El demandante ni tan siquiera ha concretado o enunciado los hechos o datos que permitan sostener la existencia de las "maquinaciones fraudulentas", ni tampoco el nexo causal entre aquéllos, éstas y el sentido del fallo recurrido. Ninguno de los documentos citados por el demandante acredita, ni siquiera mínimamente, la existencia de los supuestos ardides o artificios fraudulentos o asechanzas que hubieran torcido la voluntad de la Sala sentenciadora y hubiesen sido utilizados por la parte a la que beneficia la sentencia, esto es, la Comunidad de Madrid, para la obtención de la resolución favorable. La petición de revisión de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictada en casación el 6 de julio de 2015 es una mera alegación retórica, carente de argumentación.

2) Respecto de la segunda causa de revisión invocada [la del artículo 102.1.LJCA ], precisa que, aunque el documento supuestamente recobrado es anterior a la sentencia combatida, no consta cuándo fue recobrado, lo que impide computar el plazo de caducidad de tres meses, ni tampoco se acredita que tal documento hubiese estado retenido por fuerza mayor o por obra de la contraparte a la que favorece la sentencia, Finalmente, el demandante en revisión no justifica, ni se desprende del documento, que fuera decisivo, esto es, que tuviese potencialidad para cambiar el signo del fallo impugnado.

Termina apelando al carácter especialísimo del recurso de revisión, como excepción al principio de santidad de la cosa juzgada.

QUINTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 6 de noviembre 2017, fijándose al efecto el día 19 de diciembre siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La resolución del presente procedimiento de revisión precisa detenerse en los siguientes hechos:

  1. ) Don Narciso participó por el turno libre en el proceso selectivo convocado por Orden de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid de 30 de julio de 2010, por la que se convocaron pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, escala Ejecutiva u Operativa, categoría de bombero especialista (grupo C, subgrupo C1) [BOCM de 15 de septiembre de 2010). Se convocaron 40 plazas por el turno de acceso libre y 39 por el de promoción interna.

  2. ) El Sr. Narciso superó los tres primeros ejercicios del proceso selectivo con 114,18 puntos. Cuando se hicieron públicos los resultados del turno de promoción interna a puestos de bombero especialista, conoció que los cinco aspirantes que superaron los ejercicios pertenecían al Cuerpo de la Administración Auxiliar, Escala Auxiliar de Transporte Sanitario, habiendo obtenido menos puntos que él.

  3. ) Entendiendo que la base 2.2 de la convocatoria, que regulaba el acceso por promoción interna, era nula de pleno Derecho solicitó que así se declarara y que, conforme a la base 6, se tuviera a los aspirantes que concurrieron por promoción interna como participantes en el turno libre y, en consecuencia, se declara el derecho de los cinco candidatos siguientes al número 53, entre los que constaba él, a pasar el reconocimiento médico y continuar el proceso selectivo. Por ello, impugnó en alzada el acuerdo del tribunal calificador de 11 de abril de 2012 que hizo pública la relación de aspirantes de promoción interna que superaron los tres primeros ejercicios. El recurso fue desestimado por resolución de la Dirección General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid de 22 de junio de 2012, interponiendo contra ella recurso contencioso-administrativo.

  4. ) El recurso contencioso-administrativo (nº 1064/2012) fue desestimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 7ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 19 de diciembre de 2013 (ES:TSJM:2013:17893), contra la que se dirige la actual demanda de revisión. Esta sentencia desestima el recurso con fundamento en que, quien no impugnó las bases de la convocatoria y participó en el procedimiento selectivo, sometiéndose a ellas, no puede discutirlas una vez que su aplicación le fue desfavorable.

  5. ) El Sr. Narciso interpuso recurso de casación (nº 674/2014) con fundamento en dos motivos, de los que únicamente fue admitido a trámite el primero, sustentado en el artículo 88.1.d) LJCA : por infracción de la jurisprudencia que admite que las bases pueden ser cuestionadas posteriormente a través de los actos de aplicación si incurren en causa de nulidad de pleno Derecho o vulneran derechos fundamentales. En la tesis del recurrente, la base 2.2 se encontraba aquejada de esta nulidad, pues al abrir la promoción interna a los funcionarios de cuerpos o escalas del subgrupo C2 (antiguo D) de la Comunidad de Madrid, se infringen claramente preceptos de rango superior. La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación en sentencia de 6 de julio de 2015 (ya citada), porque los defectos aducidos por el recurrente (falta de concordancia de la base 2.2 de la Orden de convocatoria, que abre el acceso al Cuerpo de Bomberos por el cauce de la promoción interna a funcionarios del grupo C2, y la delimitación legalmente establecida por la propia Comunidad de Madrid) no son determinantes de nulidad radical.

    SEGUNDO .- La revisión interesada por el demandante se sustenta en dos causas: (1) haberse dictado la sentencia en virtud de maquinación fraudulenta [ artículo 102.1.d) LJCA ] y (2) haberse recobrado después de pronunciada la sentencia, documentos decisivos no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parpe en cuyo favor se hubiere adoptado [ artículo 102.1.a) LJCA ].

    1) Para sustentar la primera causa alega que: (a) en el proceso selectivo en el que participó, dentro de los aspirantes de promoción interna incluidos, 40 lo fueron del Cuerpo de Auxiliares de Transporte Sanitario y 1 solo del Cuerpo de Bomberos, situación ésta que se reprodujo en convocatorias posteriores de 2013 y 2016; (b) el Cuerpo de Auxiliares de Transporte Sanitario estaba compuesto de 89 miembros, de los que 83, a lo largo de las diferentes convocatorias, han accedido al Cuerpo de Bomberos por promoción interna; (c) en relación con la convocatoria de 2013, ha aparecido un acta de la que se deduce y en la que se pone de manifiesto que el Cuerpo de Auxiliares de Transporte Sanitario formó parte de la mesa de negociación como interesada directa en la configuración de las bases.

    De lo anterior obtiene que la convocatoria a la que se refiere el presente recurso de revisión, y las sucesivas, han servido, en realidad, para canalizar de forma encubierta y fraudulenta una promoción "en bloque" de un Cuerpo y Escala a otro Cuerpo y Escala distintos. A su juicio, la razón de que se haya hecho así (promoción encubierta y gradual), es que no se cumplían los requisitos establecidos por la Ley para la promoción interna.

    Añade que otro indicio, no menos relevante, de la maquinación fraudulenta se acredita con el hecho de que, en la convocatoria de 2013, el Tribunal llegó a fijar diferentes niveles mínimos para superar el primer ejercicio de la oposición en ambos turnos, con el fin de garantizar el ingreso de aspirantes del turno de promoción interna, es decir, con el designio de facilitar el ingreso de los aspirantes del Cuerpo de Auxiliares Especialistas de Transporte Sanitario, lo que comporta una diferencia de trato contraria al derecho a la igualdad en el acceso a la función pública recogido en el artículo 23 CE .

    Precisa que la información que permite obtener tales conclusiones no estuvo presente en el recurso contencioso-administrativo en el que se dictaron las sentencias cuya revisión pretende.

    2) Considera decisivo, como documento recobrado que no estuvo a disposición de la Sala de instancia para resolver, el acta de la mesa de negociación relativa a la convocatoria de 2013. Subraya que conoció dicho acta de forma oficiosa en un foro de Internet.

    TERCERO .- A la vista de los términos en que se suscita la revisión en este procedimiento, podemos ya anunciar que está abocado al fracaso.

    Antes de seguir adelante, hemos de precisar que el objeto de la demanda ha de quedar limitado a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, porque, en lo que se refiere a la pronunciada por este Tribunal Supremo en casación, la pretensión es meramente retórica, al aparecer huérfana de todo apoyo argumental.

    Pues bien, en relación con la supuesta maquinación fraudulenta en virtud de la cual habría sido dictada la sentencia, la decisión desestimatoria se sustenta en las siguientes razones:

    1. ) El demandante ofrece unos datos ciertos (el número de aspirantes de promoción interna procedentes del Cuerpo de Auxiliares de Transporte Sanitario en las sucesivas convocatorias a la categoría de especialista del Cuerpo de Bomberos, el número total de miembros de ese Cuerpo de Auxiliares y la participación de representantes del mismo en la mesa de negociación sindical para determinar las bases de la convocatoria de 2013) a partir de los que construye un relato (la Comunidad de Madrid ha ganado fraudulentamente la sentencia ocultando a los tribunales que la convocatoria impugnada se inserta en un proceso torticero enderezado a integrar de forma ilegal dicho Cuerpo de Auxiliares de Transporte Sanitario en la categoría de especialistas del Cuerpo de Bomberos) que dista mucho de ser el resultado ineluctable de los mismos.

    2. ) El demandante no ha cumplido, tal y como exige nuestra jurisprudencia ( vid., por todas, la sentencia de 17 de enero de 2017 , ya citada, FJ 6º), con la carga de probar (i) la realidad o certidumbre de las maquinaciones fraudulentas o engañosas, (ii) la capacidad de estas últimas para torcer erróneamente la conciencia y la capacidad del juzgador y (iii) la injusticia de la sentencia dictada, ofreciendo a este Tribunal la irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo discutido por medio de ardides, argucias o artificios, encaminados a impedir la defensa de la otra parte.

    3. ) El dato de que la mayor parte de los aspirantes admitidos en el turno restringido procedían del Cuerpo de Auxiliares de Transporte Sanitario estuvo en el debate ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (fue el argumento central para hacer valer la ilegalidad de la base 2.2 del Concurso). Así lo plasmó el recurrente en su demanda, según consta en el primer fundamento de Derecho de la sentencia de dicho Tribunal, y también en el primero de la dictada en casación por este Tribunal Supremo, tribunales ambos que tuvieron presente el argumento para decidir. En consecuencia, el hecho ahora alegado de que en esa convocatoria ocurriera así, al igual que en otras posteriores, no sería suficiente para cambiar el sentido del fallo, habida cuenta de la razón de decidir de ambas sentencias.

    4. ) La circunstancia de que en la convocatoria de 2013 representantes del repetido Cuerpo de Auxiliares de Transporte Sanitario intervinieran en la mesa de negociación para fijar las bases, no permite concluir, con la certeza que requiere este medio excepcional de revisión de sentencias firmes (enderezado a abatir en casos excepcionales la santidad de la cosa juzgada), que también intervinieron en la convocatoria de 2010, que es aquella en la que participó el demandante y que impugnó en el proceso contencioso-administrativo. No hay ninguna prueba directa al respecto, sólo sospechas, como reconoce el propio demandante al afirmar que "presumiblemente" los representantes de dicho Cuerpo funcionarial también tomaron parte en la mesa de la convocatoria de 2010 (utiliza la expresión "más que probablemente"). Ni siquiera cabe concluir que tal dato esté acreditado mediante la prueba de presunciones, pues del hecho cierto de la participación de representantes del mencionado Cuerpo funcionarial en la mesa de 2013 no se infiere, con una conexión lógica y directa, que también lo hicieran en la correspondiente a 2010.

  6. ) Finalmente, el dato de que en la convocatoria de 2013, el Tribunal calificador fijara diferentes niveles mínimos para superar el primer ejercicio de la oposición en ambos turnos, con el fin de garantizar el ingreso de aspirantes del turno de promoción interna, es decir, con el fin de facilitar el ingreso de los aspirantes del Cuerpo de Auxiliares Especialistas de Transporte Sanitario, por las mismas razones ya expuestas tampoco acredita que fuera así en la de 2010. Esta circunstancia es relevante porque a ella, en cuanto el demandante considera que comporta una diferencia de trato contraria al derecho a la igualdad en el acceso a la función pública recogido en el artículo 23 CE , vincula un planteamiento procesal que, según dice, no pudo hacer en el proceso contencioso-administrativo en el que fue dictada la sentencia cuya revisión pretende y que hubiera justificado la declaración de nulidad de la base 2.2 de la convocatoria con ocasión del recurso dirigido contra los actos finales del proceso selectivo. Pues bien, por lo dicho, nada hay que permita trasladar a la convocatoria de 2010 las circunstancias de la de 2013, con independencia de que el planteamiento sobre la vulneración de derechos fundamentales se encontraba implícito en los alegatos vertidos en el proceso contencioso-administrativo por el ahora demandante en revisión, en cuanto introducían un tratamiento diferenciado en el acceso a la función pública, privilegiando indebidamente (en la tesis del recurrente) a los funcionarios procedentes del Cuerpo de Auxiliares Especialistas de Transporte Sanitario.

    CUARTO .- En relación con la otra causa de revisión (la recuperación de documentos decisivos retenidos por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia) las razones que abonan la desestimación, son las siguientes:

    1. ) Dice el demandante que obtuvo el documento en cuestión (el acta de la mesa de negociación relativa a la convocatoria de 2013) en un foro de Internet. No indica cuando lo conoció y alcanzó cabal comprensión de su contenido, por lo que hurta todo elemento de juicio para poder apreciar si ha cumplido con el plazo de caducidad de tres meses que dispone el artículo 512.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) [LEC].

    2. ) Se trata de un documento que no se refiere a la convocatoria de 2010, la controvertida en el proceso contencioso-administrativo, sino a la de 2013, por lo que difícilmente puede ser calificado de "decisivo" para resolver la controversia. Tal documento, como ya se ha apuntado, permite "sospechar" al demandante en revisión de que existirá otro semejante relativo a la convocatoria de 2010, pero no acredita su existencia. En los términos en que se suscitó el debate, el documento en cuestión, relativo a la convocatoria de 2013, dista mucho de ser decisivo.

    3. ) El modo y el "lugar" en el que obtuvo el documento revela que no fue retenido por la Comunidad de Madrid y que no medió fuerza mayor que impidiera aportarlo en su momento. Se encontraba en un foro abierto en la Red.

    QUINTO .- Así pues, el recurso de revisión debe ser desestimado lo que comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 LEC , en relación con el artículo 102.2 LJCA . Sin embargo, la Sala haciendo uso la facultad que le confiere el artículo 139.3 LJCA fija un límite de cuatro mil euros, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Desestimar la demanda de revisión 31/2017, formulada por don Narciso , contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 7ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1064/2012 .

  2. ) Imponer las costas del recurso en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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