ATS 1530/2017, 7 de Diciembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:12150A
Número de Recurso1652/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1530/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1530/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1652/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª)

Fecha Auto: 07/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: MLSC/BRV

Recurso Nº: 1652/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª) se dictó Sentencia de 26 de mayo de 2017 , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 117/2017, en la que se condena a Luis Antonio , como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, del art. 173.2 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años. Y a la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros respecto de su hija María Inmaculada ., así como a su domicilio, lugar de trabajo o centro de estudios o cualquier otro lugar donde se encuentre la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de tres años.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a María Inmaculada ., a través de su representante legal, en la cantidad de 1.500 € por los daños morales, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la L.E.C .

Se condena a Casimiro , como autor penalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años del artículo 183.1 y 4 d) C.P .(redacción conforme a la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio), y artículo 74 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años y un día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le impone la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y de comunicarse a través de cualquier medio con su nieta María Inmaculada ., por un tiempo de ocho años por encima de la pena privativa de libertad impuesta.

En concepto de responsabilidad civil, dicho acusado indemnizará a María Inmaculada ., a través de su representante legal, en la cantidad de 6.000 € por daños morales, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la L.E.C .

En la misma sentencia se absuelve a Casimiro del delito de abuso sexual sobre menor de 16 años del art. 183.1 y 4 d) C.P . (redacción conforme a Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), objeto de la acusación, tanto pública como particular, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio un tercio de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén se interpone por Luis Antonio y Casimiro , recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por parte del Procurador de los Tribunales Don Pablo Hornedo Mugiro.

Como único motivo alegan infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

Inmaculada . madre de la menor María Inmaculada . impugnó el recurso interpuesto, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Martínez Serrano.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.-

  1. Como único motivo los recurrentes alegan infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  2. El artículo 847.1º letra a).1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en relación con el artículo 846 ter.1º del mismo texto legal , que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las Sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y en primera instancia por las Audiencias Provinciales. Mientras el primero establece que contra la Sentencia de apelación corresponde el recurso de casación, en el segundo se establece taxativamente que contra la Sentencia dictada en primera instancia por las Audiencias Provinciales corresponde el recurso de apelación ante las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

    En consecuencia el recurso de casación no se extiende a las Sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales.

    Por otra parte, conviene recordar que como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo , aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    Se considera en el recurso que esta Sala Segunda debe entrar a valorar los motivos desarrollados en el mismo, al considerar que la Sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Jaén ha sido dictada en un procedimiento cuya Sentencia es recurrible en casación.

    Se trata, sin embargo, de una Sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Jaén, de manera que contra la misma, de conformidad con el artículo 846 ter.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo procedente era el recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, toda vez que el procedimiento fue incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 -Disposición transitoria única-. Concretamente el procedimiento se incoó en virtud de Auto de 26 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción de Jaén nº 3 (folio 41 de las actuaciones), es decir, cerca de dos meses después de que entrase en vigor la modificación referida.

    En conclusión, la Sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por los recurrentes contra la Sentencia de 26 de mayo de 2017 , dictada en el Rollo referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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