STS 713/2017, 30 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2017
Número de resolución713/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 77/2017, interpuesto por D. Manuel Teodoro , representado por la procuradora D.ª Paloma Rabadán Chaves, bajo dirección letrada de D. Tomás Fernández Martín, por D.ª Delia Otilia representada por el procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, defendida por letrada Dª Mª Esperanza Marcos Juárez y por D. Ernesto Santos representado por el procurador D. José Antonio del Campo Barcón bajo dirección letrada de D. Antonio Bruno Lebrón Guirado, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala Penal, Sección Segunda. Interviene el Ministerio Fiscal

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 1, tramitó Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado núm. 49/2007 contra D. Manuel Teodoro , Dª Delia Otilia , D. Ernesto Santos y otros no recurrentes por delito de blanqueo de capitales; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala Penal, cuya Sección Segunda (Rollo de P.A. núm. 15/2010) dictó Sentencia en fecha 5 de julio de 2016 que contiene los siguientes hechos probados:

Probado y así se declara que :

PRIMERO.- El Equipo III de Delincuencia Organizada y Antidroga E.D.O.A. de la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga, y el Grupo GRECO-COSTA DEL SOL del Cuerpo Nacional de Policía realizaron de forma coordinada y conjunta una investigación sobre una organización criminal, que a nivel internacional introducían ingentes cantidades de hachís, procedentes de Marruecos en las costas españolas y francesas, utilizando al efecto embarcaciones semirrígidas. De estos hechos conoció el Juzgado Central de Instrucción número 1 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas 212/06.

Fruto de las investigaciones anteriores el día 24/06/06 se practicaron las primeras detenciones, desarticulando la red delictiva investigada y procediéndose a la detención de distintas personas entre las que se encontraban el imputado Manuel Teodoro y su compañera Delia Otilia , incautándose un total aproximado de 12.000 Kilogramos de Hachís.

A fin de constatar la situación financiera, económica y patrimonial de la totalidad de los integrantes de la organización dedicada al narcotráfico, se incoaron las presentes Diligencias Previas n° 49/2007, investigándose tanto a las personas físicas como a las sociedades económicamente vinculadas a ellas.

De esta forma se constata que el líder de la organización es el imputado, Manuel Teodoro , vinculado con el tráfico de drogas destinado a España y Europa (procedente de Marruecos), ilícita actividad con la que obtuvo entre los años 2000 y 2006, considerables cantidades de dinero, careciendo de toda actividad económica o laboral, que pudiera justificar sus ingresos.

Para poder dar apariencia de licitud a estos ingresos económicos, se valió de su entorno familiar y otros colaboradores, creando un entramado de sociedades instrumentales, amparándose en contratos mercantiles para desviar fondos a paraísos fiscales, además de adquirir bienes, y aperturar cuentas bancarias con las que operar.

Las Sociedades investigadas, ligadas a los imputados, y utilizadas para el blanqueo de los fondos obtenidos de la previa actividad criminal, son las siguientes:

a.- SANDAFA S.L. (B-29693975)

La sociedad SANDAFA S.L. comenzó sus operaciones 24/10/94, con objeto social: Importación y exportación, compraventa, alquiler y explotación de automóviles, nuevos y usados. El domicilio se fijó en Puerto Banus (Marbella).

Manuel Teodoro es nombrado apoderado de esta sociedad. Cambió de domicilio social a c/ Jacinto Benavente 16, Centro comercial de Marbella (como veremos, domicilio fiscal en la Gestoría del acusado Benjamin Romeo ).

b.- KENTON 2002 S.L. (B-92282037)

La sociedad Kenton 2002 S.L., comenzó sus operaciones el día 08/11/01, con objeto social Lavado de coches, pulido, chapa, pintura y engrase. Compraventa y alquiler de coches y embarcaciones de recreo. Domicilio en c/ Jacinto Benavente 16 centro comercial, de Marbella (Málaga).

Fue nombrado apoderado de esta sociedad el acusado, Conrado Ramon . (Inscripción 2' de fecha 23/11/02).

2.3.3. ALUMAC-4 S.L. (B-92543214)

La sociedad ALUMAC-4 S.L. comenzó sus operaciones el día 13/05/04, con objeto social: compraventa, alquiler y reparación de buques y embarcaciones, así como sus motores, componentes y accesorios complementarios a esta actividad. Importación y exportación de buques y embarcaciones, motores y elementos auxiliares a la náutica. Alquiler de buques y embarcaciones. Domicilio social se fijó en c/ Jacinto Benavente, 16.-Local 4 de Marbella (Málaga). Concurrieron al otorgamiento de la escritura fundacional de esta sociedad, junto a otra persona, el acusado, Benjamin Romeo , quien fue nombrado Administrador Único de la misma.

El día 03/01/05 cesó en el cargo de Administrador Único Benjamin Romeo , y se nombró en dicho cargo a Celestino Florentino ; y se confirió poder de representación a favor de Ernesto Santos .

Celestino Florentino en nombre y representación de esta sociedad, como Administrador Único de la misma, confiere poder tan amplio y bastante como en Derecho se requiera y sea necesario a favor de Teodora Noelia .

c.-MAN MARINE LTD

La sociedad Man Marine LTD, radicada en Isla de Man (considerada como paraíso fiscal).

d.-MANO MOTORS S.L

La sociedad MANO MOTORS S.L. supuestamente constituida en Gibraltar, en un domicilio inexistente. Lo mismo ocurre con la dirección que le consta en España, Los Potros número 2, calle Pontinente, Nueva Andalucía, Málaga 29660, Spain, la misma es una dirección falsa.

e.-PALMETTO INVESTMENTS INC

La sociedad PALMETTO INVESTMENTS INC, con domicilio social en Two Greenville Crossing, Suite 300ª, 4001 Kennett Pike, Wilmington, New Castle County, Delaware 19807- 0477 (EEUU), constituida en virtud de Acta otorgada el día 08/02/00, de la que Manuel Teodoro es su Administrador.

PROBOOK LLC,

La sociedad PROBOOK LLC, domiciliada en 3500 South Dupont, Highway, Dover, Delaware 19901, EUA De esta sociedad Delia Otilia dispuso de Poder bastante amplio concedido por el plazo de un año desde su emisión, siéndole concedido el mismo el día 01/03/2002.

SEGUNDO.- Concretando la participación de cada uno de los imputados en la operativa delictiva podemos enumerar los siguientes hechos:

En el marco de la investigación de Tráfico ilícito de Drogas se pudo observar como el grupo investigado estaba perfectamente definido, desempeñando el papel de jefe de la organización, el imputado, Manuel Teodoro ; siendo los demás testaferros y colaboradores del mismo, cuyo propósito era el de colocar las ganancias obtenidas por éste a través de su ilícita actividad de tráfico de sustancias estupefacientes.

La participación de Manuel Teodoro en la citada investigación previa por tráfico de sustancias estupefacientes no es un hecho aislado, existiendo antecedentes de la misma naturaleza. En el año 2.001 Manuel Teodoro fue identificado como el máximo responsable de una organización de narcotraficantes asentada en la Costa del Sol, tal y como se puso de manifiesto en la investigación llevada a cabo por el E.D.O.A. III de Málaga, en el marco de la Operación GARRUCHA amparada en las D.P. 2456/01 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Málaga, por cuyos hechos fue detenido en Portugal a través de una Requisitoria Internacional. Al hilo de la detención de Manuel Teodoro , este fue extraditado a España ingresando en prisión el día 25/07/03, siendo puesto en Libertad Provisional el día 03/03/04.

A consecuencia de la Requisitoria Internacional citada en el párrafo precedente, las Autoridades Policiales Portuguesas procedieron a la realización del registro domiciliario del inmueble sito en Urbanizaçao DIRECCION000 , Lote NUM000 en Castro Marín, donde incautaron diversos automóviles de lujo, y abundante documentación que relacionaba a Manuel Teodoro y a Delia Otilia , con las sociedades PALMETO INVESTMENTS INC y PROBOOK LLC respectivamente.

Manuel Teodoro estuvo incurso en una investigación desarrollada, por el Servicio Regional de Policía Judicial (SRPJ) de Montpellier (Francia), durante los años 2005 y 2006, y de la Dirección de Operaciones Aduaneras de Toulouse durante los años 2003 a 2006, que permitieron descubrir una organización criminal dedicada al transporte marítimo, utilizando embarcaciones semirrígidas, de importantes cantidades de hachís entre Marruecos y las Costas Españolas y Francesas. Dicha investigación originó una Comisión Rogatoria Internacional procedente del Gabinete del Juez de Instrucción del Tribunal de Gran Instancia de Marsella.

Del análisis y estudio de la documentación obrante en el procedimiento, así como los controles de actividades a los que ha sido sometido Manuel Teodoro en el curso de la citada investigación, se ha podido observar como el mismo no desarrolla actividad laboral o profesional alguna en nuestro país, si bien ha dispuesto en el periodo temporal comprendido entre los años 2000 a 2006 de un elevado poder adquisitivo, y disfrutado de bienes muebles e inmuebles de alto valor, que figuran a nombre de terceras personas, si bien ejercía el verdadero dominio sobre los mismos.

De la información obtenida de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (A.E.A.T.) relativa a Manuel Teodoro se desprende que a esta persona no le constan ingresos legalmente conocidos en nuestro país, se carece de información tributaria sobre el mismo, y tampoco constan datos en la Tesorería General de la Seguridad Social. La única información que obra en poder de la A.E.A.T., es la imputación de pagos que obedecen a la escolarización de sus hijos, que en el período de tiempo comprendido entre los años 2000 y 2005 ascendió a 27.408,80.-€ (ANEXO-01 Doc. A.E.AT. pág 1 y 2). Tampoco le constan propiedades inmobiliarias a su nombre en España.

Manuel Teodoro figura como autorizado en la cta. BBVA n° NUM001 , titulada por su hermana, Adelaida Tania .

En el año 2000 los ingresos recogidos en esta cuenta ascendieron a 524.289,77.-€

INGRESOS CTA

0182-3291 2000 2001 2002 2003 TOTAL

524.289,7 165.779,2 3.800,0 38.335,2 732.204,2

TOTAL 7 0 0 8 5

Manuel Teodoro utilizó a Adelaida Tania para introducir dinero en el circuito financiero legal, teniendo en cuenta el volumen de ingresos y los conceptos a los que estos obedecen, toda vez que no se tiene constancia de que Adelaida Tania desarrollase, especialmente en el ejercicio/2000 actividades profesionales y empresariales en nuestro país, que justificasen la procedencia de las cantidades anteriormente relacionadas.

Por otro lado a Adelaida Tania le consta la titularidad de los siguientes vehículos:

- Porche Carrera matrícula NUM002 -de su propiedad desde 16/5/06

- Chevrolet Estate, matrícula NUM003 , -de su propiedad desde 12/12/2006

- Land Rover, matrícula NUM004 , -de su propiedad desde 25/1/2007.

Adelaida Tania actua como testaferro de Manuel Teodoro , para introducir dinero en el circuito financiero legal, y adquirir bienes con el dinero procedente de las ilícitas actividades de su hermano.

La cuenta bancaria citada BBVA n° NUM001 antes mencionada, está estrechamente vinculada a Manuel Teodoro , puesto que, además de figurar como Autorizado en la misma, desde esta cuenta se transfirieron 24.040,48.- (4.000.000.-Ptas) el día 26/05/00 a la cuenta BBVA n° NUM005 titulada por Manuel Teodoro . Además de este traspaso, se detectaron más traspasos de fondos entre ambas cuentas, coincidiendo dichas operaciones tanto en la fecha de operación, importe y concepto, cuyo detalle se plasma en el siguiente cuadro:

F/Operación Importe Concepto Cta. Abono Cta. Cargo

26/05/2000 24.040,48.-€ Traspasos NUM005 NUM001

19/01/2001 9.315,69.-€ Traspasos NUM005 NUM001

24/10/2002 500,00.-€ Traspasos NUM005 NUM001

01/11/2002 1.000,00-€ Traspasos NUM005 NUM001

06/11/2002 1.500,00.-€ Traspasos NUM005 NUM001

07/11/2002 2.000,00.-€ Traspasos NUM005 NUM001

10/12/2002 2.200,00.-€ Traspasos NUM005 NUM001

11/01/2003 1.750,00.-€ Traspasos NUM005 NUM001

20/01/2003 1.300,00.-€ Traspasos NUM005 NUM001

TOTAL 43.606,17.-€ Traspasos NUM005 NUM001

Así mismo con cargo a los fondos de la cuenta bancaria BBVA nº NUM001 se pudo librar el Cheque bancario BBVA n° NUM006 por importe de 37.735.000.-Escudos Portugues, originando en dicha cuenta un cargo con fecha 21/08/00 por importe de 188.221,39.-€ (31.317.404.-Antiguas Ptas), (Doc. Bancaria Anexo-05,Tomo- 3, pág 10), cuyos fondos se utilizaron para el pago de parte del precio para la adquisición en Portugal de un inmueble a nombre de la sociedad Palmetto Investments INC, sito en la Urbanizaçao da Penina, Lote 133, em Alvor-Portimáo . El citado inmueble tuvo un costo de 105.735.000.- Escudos Portugueses, abonado con fondos de la cuenta bancaria BBVA n° NUM001 antes citadas, y el resto (68.000.000.-Escudos) proceden de la cuenta del Banco de Andalucía, n° NUM007 de Palmetto Investments INC.

Entre las sociedades que se vinculan a Manuel Teodoro se encuentran:

- Sociedad ALUMAC-4 S.L y Sociedad MAN MARINE LTD.

Manuel Teodoro aparentemente no guarda ninguna vinculación con ninguna de estas sociedades, si bien existe una conversación telefónica que pone de manifiesto la relación del acusado con las mismas; además de estar directamente vinculado con los hermanos Celestino Florentino Ernesto Santos , -administrador y apoderado de la sociedad ALUMAC-4 S.L.-

Con fecha 27/03/06 a las 18:50:45 horas, a través del teléfono móvil número NUM008 Manuel Teodoro , recibe llamada del francés Gaspar Bienvenido (detenido en Francia), y ambos mantienen conversación en la que éste último participa a su interlocutor "..la sonda está montada y el GPS y el extintor también...", obteniendo por respuesta "...la otra pequeña está pagada"...¿Quieres un número, de eso de ..., de sociedad, te lo envío después?, de ALUMAC, ¿quieres de ALUMAC o de ...?, concluyendo Gaspar Bienvenido , " ... MAN MARINE...MAN MARINE.", y termina Manuel Teodoro "... MAN MARINE, te lo hago de MAN MARINE, te lo envío, te lo envío...".

La sociedad Alumac-4 S.L, para justificar su actividad ante la entidad financiera Caja Rural Intermediterránea (CAJAMAR), presentó un contrato mercantil fechado a 11/12/05 de exclusividad para la comercialización de productos de la sociedad Man Marine Ltd, y amparándose en el mismo, para conseguir su objetivo de desviar fondos a un paraíso fiscal. Estos fondos fueron ingresados inicialmente en España en efectivo, cuya procedencia era desconocida; el valor facial de los billetes ingresados estuvo compuesto por billetes de 20.- €, 50.-€ y 100 €, predominando los billetes de 50.-€. (Doc. Mercantiles, Anexo-9 pág 27 a 30).

La misma operativa descrita en el párrafo precedente fue realizada por la sociedad Alumac-4 S.L, a través de las entidades financieras UNICAJA, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) y Banco de Sabadell, en donde se recogen ingresos en efectivo, que seguidamente son transferidos a la sociedad Man Marine Ltd, a la Isla de Man. Estos extremos quedaron recogidos en diversos asuntos de operativas sospechosas, emitidos por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC). (Doc. Sepblac, Anexo-3).

La sociedad Alumac-4 S.L, se justifica alegando que compra embarcaciones bajo pedido, efectuado siempre por el mismo contacto en Camerún, Tiako Tiako Alexandre, con domicilio en BP 13509 de la localidad de Yaoundé; pero en ningún caso justifica la procedencia del dinero que ingresa para dichas adquisiciones.

La Sociedad Alumac-4 S.L, carecía de estructura comercial, así como de establecimiento comercial en donde realizar la actividad declarada en su objeto social, y tampoco disponían de un local comercial o nave industrial en la que pudieran almacenarse las embarcaciones adquiridas, que se supone ocuparían un gran espacio físico.

En el Informe de A.E.A.T, se alude a la falsificación de las "Declaraciones fiscales", con la intención de hacer creer que cuentan con establecimientos para realizar actividad comercial, y en base a esta premisa justificar el movimiento de divisa del que fueron objeto.

Alumac-4 S.L tenia como fin colocar el dinero procedente del narcotráfico, y, amparados en contratos mercantiles desviar dichos fondos a un paraíso fiscal, utilizando al efecto las entidades financieras UNICAJA, B.B.V.A, Banco SABADELL y Caja Rural Intermediterránea "Cajamar". Esta última entidad con fecha 24/04/06 efectuó Comunicación de Operativa sospechosa (F-19) al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante SEPBLAC), de posibles conductas de blanqueo de capitales cometidos por la sociedad ALUMAC-4 S.L.

La sociedad ALUMAC-4 S.L. el día 14/10/05 contrató en la entidad financiera CAJAMAR la cuenta NUM009 , en la que figuran como autorizados Celestino Florentino , el hermano de este, Ernesto Santos y Teodora Noelia .

La funcionalidad dada a la misma, es decir: desde su constitución 14/10/05 hasta el día 19/01/06 se mantuvo inactiva. En esta última fecha se realizaron sendos ingresos en efectivo por un total de 100.000,00.-€, para en fecha inmediatamente posterior ordenar su transferencia al exterior por el mismo importe, siendo el beneficiario de estos fondos la sociedad Man Marine Limited, cta. NUM010 , del Banco Royal Bank Scontland Internactional (Isla de Man).

Seguidamente los días 10 y 13/02/06 se realizaron sendos ingresos en efectivo por un importe conjunto de 100.480,00.-€. Nuevamente en fecha inmediatamente posterior, ordena una transferencia al exterior por 100.000,00-€, siendo el beneficiario de estos fondos la sociedad Man Marine Limited, a la misma cuenta antes citada.

La comunicación citada, estuvo motivada principalmente por: la disposición del efectivo ingresado en dicha cuenta, el valor facial del mismo, circunstancia atípica en el tráfico mercantil (compraventa de embarcaciones), el que la sociedad Alumac-4 S.L. no dispusiera de establecimiento y/o exposición abierta al público, así como la corta edad del administrador Celestino Florentino , 20 años de edad, cuando se hizo cargo de esta sociedad, quien únicamente compareció ante la entidad financiera el día de la apertura de la cuenta bancaria.

La sociedad ALUMAC-4 S.L, es titular de las siguientes cuentas bancarias:

- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria n° NUM011 .

- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria n° NUM012 .

- Cajar Rural Intermediterránea (Cajamar) n° NUM009 .

- Unicaja n° NUM013 .

- Banesto n° NUM014 .

- Banco de Sabadell S.A., n° NUM015 .

- Bankinter S.A., n° NUM016

- La Caixa n° NUM017 .

Del estudio y análisis realizado a las cuentas bancarias citadas, contratadas a nombre de la sociedad ALUMAC-4 S.L., se desprende que la citada sociedad, en el período comprendido del 26/02/05 al 18/09/06, en sus cuentas bancarias obtuvo ingresos, que en conjunto ascendieron a Un Millón Ochocientos dos mil Trescientos setenta y tres Euros, con cincuenta y seis céntimos de Euro (1.802.373,56.-€), de los cuales Un Millón quinientos ochenta y cuatro mil, trescientos cincuenta y cinco Euros (1.584.355,00.-€) obedecen a INGRESOS EN EFECTIVO, cuya procedencia es desconocida, incrementado lo inusual de este dato, con la circunstancia del fraccionamiento de dichos ingresos.

Teodora Noelia , a pesar del escaso período de tiempo que estuvo vinculada con la sociedad Alumac-4 S.L., a los pocos días de disponer del Poder, los días 21 y 25 de octubre de 2.005, realizó sendos ingresos en efectivo en la cuenta NUM015 contratada en el Banco Sabadell a nombre de esta sociedad, por un importe total de 144.000,00.-€. Seguidamente ella misma ordenó transferencias desde la misma cuenta hacia la sociedad Man Marine LTD, por importe total de 143.000.-€. (Doc. Bancaria, Anexo-05, Tomo-6, pág 11-30).

Teodora Noelia es la pareja sentimental de Ernesto Santos , por lo que se descartaría la ignorancia, tanto respecto a la procedencia de los fondos que ella misma ingresó en la cuenta del Banco Sabadell de la sociedad Alumac-4 SL., como del destinatario de los fondos cuya transferencia a la sociedad Man Marine LTD, ella misma ordenó.

Siguiendo con las vinculaciones de Manuel Teodoro con la sociedad Alumac-4, SL., y sus socios, cabe decir que con ocasión del registro domiciliario realizado el pasado día 26/06/06 en su domicilio, en la plaza de garaje de este inmueble se procedió a la intervención del vehículo todo terreno marca Toyota, modelo Land Cruiser 120, matrícula provisional NUM018 . La póliza de seguro que cubre dicho vehículo está contratada a favor de la sociedad Mano Motors S.L, siendo el conductor habitual del citado vehículo Manuel Teodoro . En esta póliza figura como C.I.F. de la sociedad el número NUM019 , siendo este el número de Pasaporte de Manuel Teodoro .

El Permiso Temporal de Circulación del vehículo NUM018 , fue tramitado en la Gestoría GRANDA, sita en Avda. La Constitución n° 6, oficina 57 de Arroyo de la Miel (Málaga), el día 18/05/06 por el Sr. Prudencio Joaquin , propietario del establecimiento de compra venta de vehículos usados Automóviles Pavlov S.L, si bien dicho trámite fue abonado por el acusado, Ernesto Santos .

Tras la intervención del vehículo Toyota, Land Cruiser 120, NUM018 , tanto Prudencio Joaquin como Ernesto Santos , intentaron obtener de Dª Amalia Dulce , propietaria de la Gestoría GRANDA, la venta del citado vehículo, aportando un contrato privado de compraventa fechado a 15/06/06 (presumiblemente falso), mediante el cual adquiere su titularidad Rafael Inocencio ( NUM020 ), creyendo que dicha persona actúa como mero testaferro en esta operación, toda vez que:

- 1°) En fechas posteriores a la supuesta venta (15/06/06) el vehículo NUM018 , lo siguió utilizando Manuel Teodoro .

- 2°) La Póliza de Seguro, que cubría el vehículo cuando fue intervenido, fijó como fecha de efecto o inicio el día 23/06/06, como Tomador consta la sociedad Mano Motor S.L. y el número de pasaporte de Manuel Teodoro ( NUM019 ), cuando en dicha fecha debieran figurar los datos de Rafael Inocencio .

Por lo que respecta a la sociedad PALMETTO INVESTMENTS INC, Manuel Teodoro dispuso de plenos PODERES de esta sociedad, y haciendo uso del Poder que le fue conferido, contrató en el Banco de Andalucía varios productos financieros a nombre de la misma: cuatro cuentas corrientes y una Imposición a Plazo Fijo. Entre las cuentas bancarias cabe destacar la cuenta Banco Andalucía n° NUM007 (en adelante B. Andalucía n° NUM021 ), siendo Manuel Teodoro , el único autorizado para operar con ella. A la vista de los apuntes asentados en dicha cuenta, éste cumple la función de "cuenta puente", utilizada para introducir dinero en el circuito financiero español y su posterior envió a terceros países (Arabia Saudí, Gran Bretaña, Portugal, etc), cuando no hay constancia que estos movimientos de capital obedezcan a transacción comercial de tipo alguno en nuestro país.

Para una mayor aclaración cabe decir que la cuenta B. Andalucía n° NUM021 mencionada, recibió en el período comprendido entre 25/07/00 al 29/06/01 (menos de un año) un total de 805.028,66.-€ mediante seis (6) transferencias. Cuatro de estas transferencias fueron realizadas por Nicanor Bernabe , que transfirió 534.762,53.-E, y las dos restantes fueron realizadas por Aureliano Jacobo , por un importe total de 270.266,13.-€.

Con parte de los fondos de la cuenta B. Andalucía n° NUM021 , Manuel Teodoro el día 09/04/01 constituyó la I.P.F. Banco de Andalucía n° NUM022 , por un importe de 180.303,63.-€ (30.000.000.-Ptas) cancelada el día 11/01/02, fecha posterior al poder que le fue concedido para operar con cuentas de esta sociedad, circunstancia que evidencia la argucia empleada para introducir dinero en el circuito financiero legal, y el disfrute de sus fondos.

El día 10/04/01, con cargo a los fondos de la B. Andalucía n° NUM021 , se emitió el cheque n° NUM023 por importe de 4.207,08.-€ (700.000.-Ptas), cuyos fondos fueron abonados en la cuenta titulada por Manuel Teodoro , BBVA n° NUM005 . Este comportamiento unido, a que en la cuenta B. Andalucía n° NUM021 se recogen cargos, por el concepto de "Tarjeta Visa" por un total de 24.747,71.-E, evidencian que Manuel Teodoro utilizó a la sociedad Palmetto Investments INC para introducir dinero en el circuito financiero legal, sin que haya constancia de que obedezcan a transacciones comerciales de tipo alguno en nuestro país.

Delia Otilia , pareja sentimental de Manuel Teodoro en la fecha de los hechos, en el periodo objeto de investigación, experimenta un incremento patrimonial, y goza de un nivel económico, que no se corresponde con los ingresos que justifica legítimamente.

De los datos detraídos de la T.G.S.S., se aprecia como Delia Otilia , en el año 1997, percibió la "prestación por desempleo", de la T.G.S.S desde el día 01/01/97 hasta 16/03/97, y en el período comprendido entre el 10/06/97 y 31/07/97 perteneció al Régimen General de la T.G.S.S. Desde la última fecha citada (31/07/97) hasta el 01/03/00 no perteneció a régimen alguno de la Seguridad Social. En el año 2000, únicamente cotizó en el Régimen Especial de Autónomos en el mes de marzo de este año, no volviendo a figuran en dicho Régimen hasta el día 01/12/01, causando baja en este organismo el día 31/05/03, y no volviendo a figurar en el mismo.

Mediante escritura de fecha 25/04/97 Delia Otilia adquiere el inmueble, Urbana: Número NUM024 , Bloque n° NUM025 . Portal NUM026 . Planta NUM025 , vivienda tipo NUM027 , del conjunto residencial " DIRECCION001 " en la manzana número NUM028 de la Urbanización DIRECCION001 , término municipal de Estepona (Málaga), A esta finca le corresponde como anejo inseparable el uso exclusivo y excluyente de la plaza de aparcamiento número NUM029 que está situada a nivel de la calle del conjunto, que se corresponde con la finca Registral n° NUM030 del Registro de la Propiedad n° 2 de Estepona. Esta transacción se escrituró en 45.676,92.-€ (7.600.000.-Ptas).

En la misma fecha anterior, sobre la finca descrita se constituye hipoteca, a favor del BBVA, por importe de 36.060,73.-€, (6.000.000.-Ptas). En el año de adquisición del inmueble (1997) Delia Otilia figuró en un período muy escaso a la Seguridad Social, no perteneciendo a este nuevamente hasta el año 2.000, por lo que se desconoce de donde obtuvo los 9.616,19.-€ (1.600.000.-Ptas) abonados al vendedor del inmueble, así como los fondos cuanto menos para su sustento y poder hacer frente a la citada hipoteca. Estos datos unidos a ser la compañera sentimental de Manuel Teodoro , hacen presumir que el citado inmueble pudo ser sufragado con fondos procedentes del delito investigado.

En la fecha de adquisición del inmueble aludido (1997) Delia Otilia ya conocía a Manuel Teodoro , cuyo hecho se demuestra al figurar la anterior en la T.G.S.S., en 1994 y 1995 a cargo de la sociedad Sandafa S.L., de la que Manuel Teodoro dispuso de plenos poderes.

Como se ha citado en el párrafo precedente, Delia Otilia en el período comprendido entre 31/07/97 y 01/03/00 no perteneció a régimen alguno de la Seguridad Social, si bien en el ejercicio 1999 adquirió los vehículos automóviles: 1°) Todo Terreno, marca Chevrolet, modelo Blazer, matrícula NUM031 , adquirido el 29/10/99. 2°) Turismo, marca Opel, modelo Vectra, matrícula NUM032 , adquirido el 29/07/99, y 3°) Todo Terreno, Nissan Patrol, matrícula NUM033 , adquirido el 14/04/99. (Autoliquidaciones de A.E.A.T), esto sumado a las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba su inmueble, ponen de manifiesto que tuvo ingresos cuya procedencia se desconoce y que no puede justificar. En la base de la D.G. de Tráfico consta que, Delia Otilia obtuvo el permiso de conducción vehículos de la Clase B, el día 17/04/02 fecha posterior a la adquisición de los vehículos aludidos.

En la información de la A.E.A.T., "Transmisión de Valores" ejercicio-2001 de Delia Otilia , es la misma que le consta a Manuel Teodoro en este mismo ejercicio, circunstancia que pone de manifiesto que Delia Otilia se benefició del dinero de Manuel Teodoro , al que no se le conoce actividad comercial o profesional alguna en nuestro país, y teniendo en cuenta que Delia Otilia comenzó a cotizar a partir del día 01/12/01 a la T.G.S.S., hacen presumir que esta no fuese la propietaria de dichos fondos.

Delia Otilia dispuso de productos financieros en las entidades bancarias BBVA y Banco Santander Central Hispano (BSCH). Del estudio realizado de la cuenta BBVA n° NUM034 , en el período de tiempo comprendido entre 01/01/00 y el 06/02/07, en dicha cuenta se recogieron ABONOS por un total de 107.946,12.-€, de los cuales 31.520,00.-€ obedecen a ingresos en EFECTIVO, (representan el 29,19 % del global de los ingresos), cuyos ingresos no tienen justificación alguna de su procedencia.

Como se ha citado, Delia Otilia causó BAJA en la T.G.S.S. el día 31/05/03, si bien en la cuenta bancaria BBVA n° NUM034 de la cual es titular, en los ejercicios 2004, 2005 y 2006 se recogieron "Ingresos Nóminas con efectivo" por un importe total de 10.350,00.-€, cantidad independiente de la citada en el párrafo precedente. Tanto en esta cuenta bancaria, como en la cuenta BSCH. N° NUM035 titulada por Delia Otilia , se recogieron operaciones de BOLSA. En esta última cuenta, con fecha 04/01/06 fue reembolsado el Fondo de Inversión N° NUM036 , por un importe de 30.078,31.-€.

Las Autoridades Portuguesas, han informado en Comisión Rogatoria que obra a las actuaciones, que la acusada, Delia Otilia , es propietaria de la finca sita en la Urbanizaçao DIRECCION000 , Lote NUM000 en Castro Marín, con un valor patrimonial actual de 323.280,00.-€. Es de significar que Delia Otilia desde el día 31/05/03 no ha vuelto a figurar de Alta en la T.G.S.S., en nuestro país, y en Portugal no hay constancia de la obtención de rendimiento de tipo alguno.

Lo reflejado en el párrafo precedente, es otro ejemplo claro de la cooperación prestada por Delia Otilia a Manuel Teodoro , para la introducción de efectivo en el circuito financiero, y su transformación en bienes inmuebles. Además de lo expuesto, las Autoridades de Portugal comunican que cuando realizaron el registro en la Urbanizaçao DIRECCION000 !, Lote NUM000 en Castro Marín, en su interior se encontraban varios vehículos de lujo. Como es conocido en la presente investigación Manuel Teodoro utilizó vehículos de lujo, asegurados a nombre de sociedades constituidas posiblemente para esta única finalidad (Mano Motors S.L).

El día 01/03/2002 a favor de Delia Otilia se confirió Poder de Representación de la sociedad PROBOOK LIMITED.

A nombre de la sociedad PROBOOK LIMITED consta inscrito un apartamento desde el día 04/07/2002, situado en Marina Lagos (Portugal), y cuatro plazas de aparcamiento. En esta transacción Manuel Teodoro acordó el precio como comprador, al parecer representado por una inmobiliaria, calculando un valor de compra de 41.300.000.-Escudos Portugueses. Dicho pago pudo hacerse con anterioridad a la confección de la escritura mencionada, a través del Banco Internacional de Crédito n° NUM037 sucursal de Lisboa, el día 20/07/2001 por el valor antes citado.

Conrado Ramon , cumplió el cometido de testaferro en el entramado investigado. Dispuso de poderes de representación de la sociedad KENTON 2002 S.L. (B-92282037), siendo el único autorizado en los productos financieros contratados a nombre de esta sociedad en el Banco de Sabadell.

Figura como conductor habitual en la Póliza de Seguro que cubre la motocicleta, marca Yamaha, modelo VMX, matrícula NUM038 , concertada a nombre de la sociedad Mano Motors S.L -otra de las sociedades del entramado societario creado por Manuel Teodoro -; y según la declaración testifical de la señorita Celsa Inmaculada , esta reconoció que Conrado Ramon realizó en la agencia de Seguros en la que ella trabaja, varias gestiones por encargo de Manuel Teodoro , lo que evidencia su papel de Testaferro de Manuel Teodoro .

TERCERO.- El acusado, Benjamin Romeo , economista y asesor fiscal disponía de un Despacho-Gerencia sito en Calle Jacinto Benavente n° 16, puerta 4 de la localidad de Marbella (Málaga), siendo este lugar el domicilio a efecto de notificaciones fiscales de Kenton 2002 S.L, y Alumac-4 S.L. En dicha condición ejerció funciones de asesoría fiscal y contabilidad de las entidades Sandafa SL, que no tiene actividad, Kenton SL y Alumac 4 SL.

Según consulta realizada al Registro Mercantil Central, Benjamin Romeo constituyó el 13 de mayo de 2004 la sociedad Alumac 4, siendo nombrado administrador único, sociedad que trasmitió el 26 de enero 2005, fecha en la que fue nombrado nuevo administrador único Celestino Florentino , con cambio de domicilio social y modificación del artículo 4 de los estatutos otorgándose poder a Ernesto Santos .

A partir de esa fecha Benjamin Romeo se desvinculó de dicha sociedad pero siguió ocupándose de la asesoría y contabilidad durante el año 2005, con un último depósito contable de 2004 y falta de depósito de las cuentas del 2005 al 2008.

En el registro practicado en las oficinas de la gestaría del Benjamin Romeo fue intervenida diversa documentación relativa a las sociedades Kendon y Alumac 4. No ha quedado acreditado que el acusado Benjamin Romeo tuviera conocimiento de la utilización de las citadas sociedades como instrumento para el blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

1.- Que debemos condenar y condenamos:

a) A Manuel Teodoro , como autor del delito del apartado a) con la concurrencia de la circunstancia modificativa de confesión tardía como muy cualificada pena de dos años y seis meses de prisión y multa de 3 millones de euros con 45 días de arresto sustitutorio en caso de impago y accesoria de inhabilitación especial durante et tiempo de la condena y pago del 1/7 de las costas.

b) A Delia Otilia , Ernesto Santos , Celestino Florentino , Teodora Noelia , Conrado Ramon , como autores del delito del apartado b), con la concurrencia de circunstancia modificativa de confesión tardía como muy cualificada a la pena de un año y seis meses de prisión, multa de 1.5 millones de euros con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y 1/7 de las costas.

Procede, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 127 y 374 del Código Penal , el comiso del dinero y efectos incautados, así como de los efectos que a continuación se mencionarán, a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/03 de 29 de mayo por la cual se regula el Fondo para bienes decomisados procedentes del tráfico de drogas y otros delitos relacionados:

El saldo de todas y cada una de las cuentas bancarias y cantidades embargadas o bloqueadas tanto a nombre de los imputados, como de las personas jurídicas que forman parte del entramado empresarial al que se ha hecho referencia en la conclusión primera de nuestro escrito y que constan en los anexos de las actuaciones.

Vivienda sita en la Urbanizaçao DIRECCION002 , Lote NUM039 , en Alvor-Prtimáo, Portugal, registrada según las autoridades portuguesas a nombre de la sociedad PALMETTO INVESTMENTS INC.

Vivienda sita en la Urbanización DIRECCION000 , Lote NUM000 , Castro Marin, Portugal, propiedad de Delia Otilia .

Finca, Sitio Prado lote NUM039 , Penina Alvor, Portimao, Portugal, titular Manuel Teodoro .

Cinco propiedades inscritas en fecha 4-6-02, en la Conservaduría del Registro Catastral de Lagos, libro 187-G, correspondiente a 4 estacionamientos y una vivienda en el Edificio Urbano sito en Marina de Lagos, Meia Praia, Lote NUM040 , distrito de Sao Sebastiao, Condejo de Lagos, Portugal, propiedad de PROBOOK LIMITED.

Vivienda sita en Urbanización " DIRECCION001 " -Urbana n° NUM024 , bloque NUM025 , portal NUM026 planta NUM025 , vivienda tipo NUM027 . Estepona (Málaga), propiedad de Delia Otilia .

Vehículos cuya titularidad consta a nombre de Adelaida Tania :

*Porche Carrera matrícula NUM002 , cuya propiedad consta desde el 16/5/2003.

*Chevrolet Estate, matrícula NUM003 , cuya propiedad consta desde el 12/12/2006.

*Land Rover, matrícula NUM004 , cuya propiedad consta desde el 25/01/2007.

2.- Que debemos absolver y absolvemos a Benjamin Romeo de la acusación contra el mismo formulada

.

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Manuel Teodoro , de Delia Otilia y de Ernesto Santos , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones legales de los recurrentes formalizaron el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Manuel Teodoro

Motivo Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del art. 21.6 del Código Penal , al no haberse pronunciado el Tribunal a quo respecto de las dilaciones indebidas manifestadas por esta representación en su escrito de defensa.

Motivo Segundo.- Por infracción de Ley, se basa en error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 de la L.E.Cr ., basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios según resulta de los siguientes particulares: Acta del juicio oral y Cd. de grabación del juicio oral.

Delia Otilia

Motivo Primero.- Por Infracción de precepto constitucional, infracción del principio de presunción de inocencia al amparo del art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24.2 CE .

Motivo Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del 849.1 LECr., por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter.

Motivo Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECr ., al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Documentos que demuestras el error cometido:

  1. Sentencia de fecha 26 de abril del año 2011 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional recaída en el Rollo de Sala núm. 9/2009 , por la que se condena a mi representada Delia Otilia por un delito contra la salud pública por los hechos cometidos en 2006.

  2. Escritura de propiedad de fecha 25 de abril del año 1997, del inmueble que constituye el domicilio de mi representada y su hijo menor de edad, sito en Estepona en la Urbanización DIRECCION001 núm. NUM024 Bloque NUM025 Portal NUM026 - NUM025 (folio 2205)

  3. Folios 2314 a 2330

  4. Folios 2432 a 2442

  5. Auto de fecha 28 de abril del año 2007

  6. Levantamiento del bloqueo practicado (folios 2877, 3053 a 3057)

  7. Providencia de 14 de mayo del año 2007

Ernesto Santos

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 y del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, derecho que se recoge en el artículo 24, número 1, de nuestra Constitución Española , en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional.

Motivo Segundo.- Por infracción de Ley , al amparo de los artículos 847 y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto no se infiere de lo actuado en el proceso que las cuentas bancarias antedichas formaran parte de la actividad ilícita que ha sido tenida en cuenta para condenar a mi representado, mediante sentencia de conformidad, y porque se está conculcando en dicha sentencia, aunque no se haga mención de ellas, a disponer de sus bienes libremente.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los tres recursos interpuestos, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 7 de febrero de 2017; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 10 de octubre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En la sentencia recurrida, se recoge en el cuarto de los antecedentes de hecho que el día señalado para el juicio oral, al inicio del acto, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación para todos los acusados, salvo para Benjamin Romeo ; y a continuación en el quinto, literalmente se expresa:

Los acusados reconocieron los hechos, con la excepción de Benjamin Romeo , y sus defensas, con la misma excepción, mostraron su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, ratificando los acusados dicha conformidad en cuanto a los hechos imputados y a las penas solicitadas, acordándose la continuación del juicio, si bien con la indicación a los acusados y defensas que se habían conformado que se dictaría sentencia respecto a los mismos de acuerdo con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal.

Incluso, el visionado del acta muestra como a modo de última palabra, expresamente invocada, la Presidenta le pregunta a los "conformados" si desean alegar alguna cosa más.

  1. También dedica la sentencia recurrida, el primero de sus fundamentos jurídicos a precisiones sobre el alcance de la conformidad de los acusados ; donde reitera que "todos los acusados en esta causa, a excepción de don Benjamin Romeo , mostraron su conformidad con la acusación del Ministerio fiscal, que había modificado sus conclusiones provisionales al inicio de la sesión de juicio oral, reconociendo los hechos de manera absoluta e incondicionada y ratificando en el plenario la aceptación de la nueva acusación, todo ello de manera consciente y libre, y con la expresa anuencia de sus abogados, mostrando todos ellos su plena conformidad con las penas solicitadas" .

    A continuación aunque reconoce la exigencia de unanimidad para concluir sentencia de conformidad, añade: No obstante, en el presente caso la conformidad de la primera sesión del juicio no fue litisconsorcial, como ya hemos indicado, por lo que la Sala, siguiendo la doctrina jurisprudencial respuesta (sic), tras oír al Ministerio fiscal y a las partes y a sus defensas, que no pusieron objeción o protesta alguna, como tampoco la defensa del acusado no conformado, decidió la continuación del juicio, si bien anticipando que respecto de los acusados conformes se dictaría sentencia en los términos solicitados por el Ministerio fiscal, exonerando al resto de los acusados del deber de asistencia a las sesiones del juicio, lo que aceptaron de manera libre y consciente, estimando la Sala que el reconocimiento de los hechos y las conformidades del resto de los acusados en nada afectaban la actividad probatoria respecto de los hechos que sustentaban la acusación de Benjamin Romeo , por no existir riesgo en el caso concreto de sentencias contradictorias o de ruptura de la continencia de la causa.

  2. Tres de los acusados y condenados por la "conformidad", así obtenida, recurren en casación; y el Ministerio Fiscal, impugna todos y cada uno de los motivos por ellos formulados, en base al reconocimiento de hechos y la conformidad prestada, pues la encontramos en Procedimiento Abreviado donde está expresamente previsto que no cabe recurso cuando la Sentencia es de conformidad y se han respetado los requisitos o términos de la misma, sin que el acusado pueda impugnar su conformidad por razones de fondo ( art. 787.7 de la LECr ).

  3. La jurisprudencia de esta Sala Segunda, de la que es exponente la núm. 291/2016, de 7 de abril, con cita de la 188/2015, de 9 de abril, 752/2014, de 11 de noviembre y 483/2013, de 12 de junio, "mantiene una regla general negativa respecto de la posibilidad de combatir sentencias de conformidad a través del recurso de casación, que se sustenta en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación garantizada y avalada por su Letrado defensor comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el Tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han pactado libremente y sin oposición".

    "Las razones de fondo que subyacen en esta tesis, pueden concretarse en tres:

    a) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario.

    b) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla "pacta sunt servanda", que quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.

    c) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad".

    Pero a su vez, advierte esta doctrina jurisprudencial, "esta regla general está condicionada por una doble exigencia:

    a) que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad; y

    b) que se hayan respetado en el fallo los términos del acuerdo entre las partes".

  4. Exigencia normativa es sin embargo, la aceptación de la descripción de hechos de la acusación, por todas las partes ( art. 787.2 LECr ), conformidad total, que en autos no se ha producido, pues restó un acusado que denegó su asentimiento a la conformidad propuesta.

    Esta Sala ha condicionado la viabilidad del recurso de casación contra sentencias dictadas en régimen de conformidad a que se respeten los presupuestos procesales exigidos por nuestro sistema. Así lo impone de forma expresa el artículo 787.7 LECr . Y entre ellas se encuentran por imperativo del art. 697 de la LECr , que la adhesión al acta acusatoria del Ministerio Fiscal provenga de todos y cada uno de los acusados. En él puede leerse que "... cuando fueren varios los procesados en una misma causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 694 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación, y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, a no ser que sus defensores consideren necesaria la continuación del juicio". El párrafo segundo del mismo precepto impone la continuación del juicio "...si cualquiera de los procesados no se confiesa reo del delito que se le haya imputado en la calificación, o su defensor considera necesaria la continuación del juicio". Esta misma idea se reitera, para el ámbito del procedimiento abreviado, en el art. 787.2 de la LECr ., cuyo primer inciso pone de manifiesto que la procedencia de la sentencia de conformidad sólo se justifica "...a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes" ( STS núm. 422/2017, de 1 de junio ).

    Ya la STS 971/1998, 27 de julio , que por razón de su fecha incluye alguna referencia a preceptos que ya han sido objeto de reforma, recordaba que "...una sentencia de conformidad viene siempre condicionada por la unánime prestación de la conformidad por todos los acusados de un delito: el artículo 691 exige que, si los procesados fueren varios, se pregunte a cada uno sobre la participación que se le haya atribuido, de modo que únicamente podrá el Tribunal dictar sentencia de conformidad en los términos expresados en el artículo 655 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, no considerando los defensores necesaria la continuación del juicio ( artículo 697, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Pero si cualquiera de ellos no se confiesa reo del delito que se le haya imputado -o su defensa considera necesaria la continuación- se procederá a la celebración del juicio ( artículo 673, párrafo segundo , y 696 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Que un hecho se considere al mismo tiempo cierto por conformidad, e incierto por el resultado de las pruebas, es un contrasentido evitado con la exigencia de la unanimidad de los acusados al conformarse con la calificación, y la necesidad de celebrarse el juicio oral para todos cuando la conformidad sólo es dada por algunos. Tal hipótesis conducirá a una determinación de los hechos probados, no en razón de esa especie de disponibilidad «sui generis» del objeto procesal, presente en cierto modo en la figura de la conformidad, sino sobre la base de la subsiguiente actividad probatoria desarrollada en el juicio oral con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad. De modo que una conformidad expresada por sólo parte de los acusados resultará irrelevante para determinar el sentido de la sentencia que en tal caso habrá de ser para todos los acusados -incluso para los que expresaron la conformidad- el resultado de un juicio contradictorio exactamente igual que si la conformidad no se hubiese manifestado por ninguno ; y así las conformidades expresadas sólo por algunos devienen intrascendentes si faltan las de los demás , diluyéndose aquéllas en el ámbito de la actividad probatoria total, a valorar en conciencia por el Tribunal de instancia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )".

    Criterio en el que abundan, las SSTS 1014/2005, de 9 de septiembre ; 260/2006, de 9 de marzo , 88/2011 de 11 febrero , 73/2017, de 13 de febrero ó 422/2017, de 13 de junio ; resoluciones algunas ellas citadas en la sentencia recurrida, pero de las que no obtienen la conclusión adecuada.

    Precisamente, la exigencia de la concurrencia de la conformidad en todos los acusados, conlleva como consecuencia que la sentencia que ponga término a un proceso en el que exista una pluralidad de imputados ha de ser el resultado, bien de la apreciación de las pruebas desarrolladas en el plenario, bien de la aceptación del escrito de acusación por parte de todos los imputados. Y sin embargo, en la sentencia recurrida, se parte del relato de hechos conformados para cuya consecución se les exonera de necesidad de prueba, para ulteriormente analizar la participación del no conformado en ese factum, en orden a su calificación como actos de cooperación o actos neutrales; con obvio riesgo de ruptura de la continencia de la causa, pues a la defensa del no conformado, también le valía para obtener su absolución, justificar una actividad lícita del entramado de sociedades en cuya constitución, colaboró, asesoró o gestionó; o incluso acreditar su falta de conexión con la actividad delictiva originaria que se predicaba de otros acusados.

    La carencia de la necesaria unanimidad, no permite otorgar relevancia alguna a la conformidad de parte de los acusados, al margen de la relativa eficacia probatoria que se le otorgue al reconocimiento de los hechos objeto de imputación; que en modo alguno restan exentos de necesidad de acreditación.

    La conformidad no predicable del universo de los acusados en ese proceso, deviene intrascendente y conlleva como consecuente necesidad la celebración de un juicio contradictorio exactamente igual que si la conformidad no se hubiese manifestado por ninguno. De donde no cabe predicar de un modo absoluto, la eficacia otorgada a la conformidad prestada por los acusados, que no integraban el total, que se argumenta en la impugnación del recurso.

  5. Carencia de observancia de los requisitos exigidos para la obtención de la conformidad ( art. 787.2 LECr ) que determina la ineficacia de esta y consecuentemente la inicial posibilidad de recurrir la sentencia dictada en la Audiencia ( art. 787.7 LECr ); especialmente cuando no versa la impugnación sobre el aspecto nuclear del acuerdo de conformidad e incluso cuando no se solicita la nulidad del juicio y de la sentencia.

    La solución de la nulidad se justificaba en la STS 291/2016, de 7 de abril , del siguiente modo: "nos encontramos ante una sentencia de conformidad, que podríamos calificar de conformidad "encubierta" por la confesión del reo, previamente concertada, practicada en un aparente juicio oral. Sentencia de conformidad dictada "contra legem" en un supuesto no permitido por la ley, por lo que se ha vulnerado el principio de legalidad, lo que determina la nulidad de la sentencia y del juicio por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías".

  6. En autos, aunque únicamente se interesa en los recursos muy concretas puntualizaciones de la parte dispositiva de la resolución recurrida, la posibilidad limitada de recurrir, debe ser matizada con la persistencia de la obligación de evitar cualquier posibilidad de fraude que tal posibilidad de recurrir propicia; en cuanto una vez conseguido un pronunciamiento más benévolo, resta la acusación sin posibilidades de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.

    El art. 11.2 LOPJ , obliga a rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

  7. De otra parte, la finalidad de exigir que la aceptación de los hechos de la acusación sean aceptados por todas las partes, hemos expresado ( STS 88/2011, de 11 de febrero ) que constituye una exigencia derivada de la necesidad de preservar la continencia de la causa, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias. Resultaría inadmisible que una misma cuestión resultara cierta por conformidad de alguno de los acusados y por otra no acreditado o incierto como resultado de las pruebas contradictoriamente celebrados en la vista para los no conformados.

    Pero en el análisis de autos, al margen de la existencia efectiva de esos riesgos cuando se decidió el atajo procedimental (ya hemos expresado que el no conformado estaba obviamente interesado en justificar la licitud de la actividad del entramado de sociedades en cuya constitución, colaboró, asesoró o gestionó; o incluso acreditar la falta de conexión de esa actividad empresarial con la derivada de la comisión delictiva originaria que se predicaba de otros acusados), desde la perspectiva ex post, en que esta Sala se encuentra, se constata de modo indubitado que esos riesgos han sido conjurados. Ninguna contradicción entre los hechos conformados y los resultantes de la valoración probatoria contradictoria ha resultado.

    Lo que determina, que la exigencia del litisconsorcio de conformidad, resta ahora en mera formalidad procedimental, carente de contenido material, pues su finalidad tutelar, resta ya por la dinámica de los hechos observada.

  8. Ello conlleva que los recursos formulados, sólo podrán ser analizados en la medida que invoquen la falta del respeto de la sentencia recurrida a los requisitos o términos de la conformidad.

    Recurso de Manuel Teodoro

SEGUNDO

El primer motivo que formula este recurrente es por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del art. 21.6 del Código Penal , al no haberse pronunciado el Tribunal a quo respecto de las dilaciones indebidas manifestadas por esta representación en su escrito de defensa.

El motivo elegido, error iuris, incurre en causa de inadmisión que deviene ahora en causa de inadmisibilidad. En todo caso (al margen de la trascendencia que se le otorgue a la aceptación de los hechos imputados) habiendo aceptado recurrente y Letrado la calificación del Ministerio Fiscal, las conclusiones provisionales fueron modificadas en ese sentido, de forma que la petición de la estimación de tal atenuante, no persistía en el momento de dictar sentencia.

Además, la queja deriva de la falta sobre un concreto pronunciamiento jurídico, incongruencia omisiva, que integraría error in iudicando para cuya estimación la jurisprudencia exige que la parte recurrente haya acudido previamente a las previsiones del artículo 161 de la LECr y 267 de la LOPJ , que la Sala considera necesario, en la medida que integra un efectivo remedio para evitar la devolución de las causas a los Tribunales de origen por razones que pueden examinarse y resolverse por el mismo Tribunal que dictó la resolución que omitió la debida respuesta a una pretensión oportunamente planteada (vd STS 550/2017, de 12 de julio y 634/2017, de 26 de septiembre entre otras muchas)

El motivo se desestima.

TERCERO

El segundo motivo lo formula por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 LECr , basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios según resulta de los siguientes particulares: acta del juicio oral y CD de grabación del juicio oral.

  1. Argumenta que de su examen de esos documentos, no se puede deducir que ni el pago de la vivienda sita en Urbanización DIRECCION001 , de la localidad de Estepona, propiedad de Delia Otilia , actual residencia de ambos, ni los demás bienes que a él le han ido decomisados sean fruto del blanqueo de capitales.

  2. Al margen de la vivienda, de la que no es titular y por ende carece de legitimación para impugnar el decomiso acordado sobre la misma, cuestionar en este momento procesal por razones de fondo, el decomiso cuyos términos conocía y había aceptado dentro de la conformidad lograda con relvante minoración puntiva, integra obvio fraude procesal, que determina su inviabilidad.

Tanto más, cuando los documentos invocados, soporte auditivo o audiovisual en el que se ha grabado el juicio (cfr. SSTS 78/2016, de 10 de febrero ; 196/2006, de 14 de febrero y 284/2003, de 24 de febrero ) y el acta del juicio, carecen de literosuficiencia, pues aunque acredita la realidad procesal que en ella se refleja y por tanto el de las pruebas practicadas y el modo en que se desenvolvieron, ello difiere de la eficacia y alcance demostrativo de esas pruebas respecto de los hechos que constituyen su objeto ( STS 15 de febrero de 2010 ).

Recurso de Delia Otilia

CUARTO

1. El primer motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, infracción del principio de presunción de inocencia al amparo del art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24.2 CE .

Argumenta que se ha quebrantado el derecho de la recurrente a la presunción de inocencia dado que la vivienda habitual de la recurrente fue adquirida por esta a través de un préstamo hipotecario y no se adquirió con fondos que tuvieran una procedencia delictiva; sin que existe prueba que de haberse operado con fondos ilegítimos, ni que se hubiera cancelado la hipoteca de forma anticipada o se hubieran abonado los plazos con aquellos fondos.

También en el segundo motivo, deriva de considerar que el fallo sobre el decomiso de la vivienda habitual de la recurrente carece de apoyo probatorio y es consecuencia de un razonamiento irracional de la escasa prueba practicada al respecto, aunque se formula por error iuris al amparo del art. 849.1 CP .

De igual modo, en el motivo tercero, con invocación del error iuris, cuestiona el decomiso de la referida vivienda y la prestación de su conformidad al mismo, en base a la ambigüedad de las modificaciones de las conclusiones presentadas por el Ministerio Fiscal, en los estrictos términos del antecedente de hecho cuarto de la sentencia, donde se expresan calificación, atenuantes y pena de prisión y multa para todos los acusados menos para Benjamin Romeo , de quien exclusivamente se precisa que se mantiene en su integridad el escrito de acusación; pero sin alusión alguna al decomiso acordado.

  1. Al margen de los motivos de fondo, cuestiona efectivamente que en los términos de conformidad, debiese entenderse comprendido el decomiso de la vivienda.

En este caso, la dubitación sobre el decomiso de la vivienda deriva, a pesar de la formal inclusión en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, sobre dos pivotes:

a) El embargo de la referida vivienda fue levantado, en virtud de recurso de apelación al efecto, por Auto de la Audiencia de 28 de abril del año 2007 y consiguiente Providencia de ejecución de 14 de mayo de 2017.

b) En aparente congruencia con tal levantamiento, el relato de hechos probados, provenientes de la propia redacción del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, no tiene por acreditado que su adquisición se produjere con fondos provenientes de comisión delictiva; sino que meramente señala sus dubitaciones al respecto (énfasis ahora añadido):

Mediante escritura de fecha 25/04/97 Delia Otilia adquiere el inmueble, Urbana: Número NUM024 , Bloque n° NUM025 . Portal NUM026 . Planta NUM029 , vivienda tipo NUM027 , del conjunto residencial " DIRECCION001 " en la manzana número NUM028 de la Urbanización DIRECCION001 , término municipal de Estepona (Málaga), A esta finca le corresponde como anejo inseparable el uso exclusivo y excluyente de la plaza de aparcamiento número NUM029 que está situada a nivel de la calle del conjunto, que se corresponde con la finca Registral n° NUM030 del Registro de la Propiedad n° 2 de Estepona. Esta transacción se escrituró en 45.676,92.-€ (7.600.000.-Ptas).

En la misma fecha anterior, sobre la finca descrita se constituye hipoteca, favor del BBVA, por importe de 36.060,73.-€, (6.000.000.-Ptas). En el año de adquisición del inmueble (1997) Delia Otilia figuró en un período muy escaso a la Seguridad Social, no perteneciendo a este nuevamente hasta el año 2.000, por lo que se desconoce de donde obtuvo los 9.616,19.-€ (1.600.000.-Ptas) abonados al vendedor del inmueble, así como los fondos cuanto menos para su sustento y poder hacer frente a la citada hipoteca. Estos datos unidos a ser la compañera sentimental de Manuel Teodoro , hacen presumir que el citado inmueble pudo ser sufragado con fondos procedentes del delito investigado.

Ambas circunstancias conjuntas, permiten entender que efectivamente el decomiso (ex art. 374 CP ) sobre la referida vivienda, no se contenía en la conformidad. Inferencia que además de responder a criterios lógicos, corresponde a obvias razones de justicia material, por cuanto, el factum se expresa en términos tan abiertos, de mera posibilidad, que no puede tenerse por acreditado ese origen ilícito, en sencilla subsunción del principio in dubio pro reo.

Por ende, el motivo, se estima.

Recurso de Ernesto Santos

QUINTO

El primer motivo lo formula por infracción de precepto constitucional , al amparo del artículo 5.4 y del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto entiende que la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, derecho que se recoge en el artículo 24, número 1, de nuestra Constitución Española , en relación con el artículo 53, número 1; por cuanto se ha producido el bloqueo y decomiso de unas cuentas bancarias que no tienen nada que ver con el ilícito por el que se condena al recurrente ni con los hechos que admitió.

También en el segundo motivo, ahora formulado por infracción de ley, al amparo de los artículos 847 y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reitera que no se infiere de lo actuado en el proceso que las referidas cuentas bancarias formaran parte de la actividad ilícita que ha sido tenida en cuenta para condenarle.

A la vez que reitera que no es admisible un "bloqueo y decomiso encubierto" sobre cuentas que no aparecen en el relato de hechos, tampoco se sabe el saldo o cantidad decomisada, ni tampoco se mencionan específicamente ni en el fallo.

  1. Indica que dichas cuentas bancarias son:

    i) Cuenta bancaria: NUM041 , de la entidad Open Bank, del Grupo Santander, abierta a nombre de la sociedad "ONE WORLD CONSULTING, S.L.", sociedad cuyo administrador es el recurrente, cuyo objeto social se hallaba vinculado a los trabajos relacionados con la informática, profesión a la que se ha dedicado con habitualidad el Sr. Ernesto Santos . Esta cuenta no aparece en la sentencia, ni está relacionada con el ílicito penal por el que se condenó al recurrente, ni con la sociedad Alumac, S.A. No obstante, se mantiene su bloqueo como aparece en la Diligencia de Ordenación de 4 de noviembre de 2016.

    ii) Cuenta bancaria NUM042 , de la entidad Open Bank, del Grupo Santander, abierta a nombre de Dª. Paula Remedios , hermana del recurrente, en la que figura este último dado que doña Paula Remedios es extranjera y la entidad bancaria exige que el titular tenga residencia legal española, como la tiene mi representado. Esta cuenta no aparece en la sentencia, ni está relacionada con el ílicito penal por el que se condenó a mi representado, ni con la sociedad Alumac, S.A. No obstante, se mantiene su bloqueo como aparece en la Diligencia de Ordenación de 4 de noviembre de 2016.

    iii) Cuenta bancaria NUM043 de la entidad Banca March, abierta a nombre de Santiago Nicanor , hijo del recurrente, en la que figura este último como cotitular, dado que actúa en representación de su hijo por ser menor de edad. Esta cuenta no aparece en la sentencia, ni está relacionada con el ilícito penal por el que se condenó a mi representado, ni con la sociedad Alumac, S.A.. No obstante, se mantiene su bloqueo en la actualidad

  2. El motivo ha de ser desestimado, pues el embargo de dichas cuentas, proviene del contenido del Auto de 9 de julio de 2007, del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, con la finalidad de garantizar la efectividad de la causa y con el fin de evitar que Ernesto Santos ( NUM044 ) -y otros allí citados- se puedan desprender de los bienes y derechos de los que son titulares, y responder, en su caso, de responsabilidades derivadas de sus actos ; en cuya motivación se lee:

    Ante la previsión legal contenida en el artículo 127 del Código Penal y el necesario aseguramiento y efectividad de las medidas que se adopten para lograr la averiguación de todos aquellos bienes y efectos que hayan podido servir para la comisión de los delitos investigados: tráfico de estupefacientes, blanqueo de capitales procedentes supuestamente de la actividad ilícita, etc., y garantizar la efectividad de su comiso y aprehensión, así como para lograr el mismo resultado en orden a los bienes, efectos y derechos que provengan de los delitos antedichos, así como las ganancias de ellos obtenidos, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar, procede, en atención a aquel precepto, los artículos 13 y 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acordar los bloqueos de las cuentas bancarias solicitados y la intervención de sus saldos....

    Auto que se correlaciona con los oficios dirigidos por Openbank del mismo 9 de julio de 2007 y de Banca March de 12 de julio de 2007; y desde entonces permanecen bloqueadas las cuentas referidas. De modo que era una situación absolutamente conocida por el recurrente cuando prestó su conformidad en 2016.

    En modo alguno, cabe pensar que no resulte afectado por el decomiso pronunciado sobre el saldo de todas y cada una de las cuentas bancarias y cantidades embargadas o bloqueadas tanto a nombre de los imputados, como de las personas jurídicas que forman parte del entramado empresarial al que se ha hecho referencia en la conclusión primera de nuestro escrito y que constan en los anexos de las actuaciones .

    Términos sobre los que manifestó su conformidad; que correlacionado con los antecedentes descritos, negar intempestivamente en este momento, la procedencia de tal inclusión, tras haberse beneficiado de una minoración punitiva de cinco años de prisión a un año y seis meses, así como de una multa de nueve millones de euros a multa de 1,5 millones, integra un fraude, contrario a la buena fe, que no resulta atendible.

    FALLO

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  3. Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Manuel Teodoro , contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala Penal, cuya Sección Segunda dictó Sentencia en fecha 5 de julio de 2016 (Rollo de P.A. núm. 15/2010), seguido por delito de blanqueo de capitales; con expresa imposición de las costas derivadas de su recurso. 2. Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Ernesto Santos contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala Penal, cuya Sección NUM011 dictó Sentencia en fecha 5 de julio de 2016 (Rollo de P.A. núm. 15/2010), seguido por delito de blanqueo de capitales; con expresa imposición de las costas derivadas de su recurso. 3. Estimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª Delia Otilia , contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala Penal, cuya Sección Segunda dictó Sentencia en fecha 5 de julio de 2016 (Rollo de P.A. núm. 15/2010), seguido por delito de blanqueo de capitales; CASANDO Y ANULANDO parcialmente la misma, con declaración de oficio de las costas derivadas de su recurso.

    Notifíquese esta resolución a las partes y la que seguidamente se dicta e insértese en la coleccion legislativa.

    Así se acuerda y firma.

SEGUNDA

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de octubre de 2017

Esta sala ha visto la causa seguida por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional con el número 15/2010 y origen en las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado núm. 49/2007, procedente del Juzgado Central de Instrucción núm.1 , que condenó por sentencia de fecha 5 de julio de 2016 a D.ª Delia Otilia y otros por delito de blanqueo de capitales y que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - De conformidad con los razonamientos contenidos en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia casacional, debemos dejar sin efecto el decomiso acordado sobre la Vivienda urbana sita en Urbanización " DIRECCION001 " en la manzana número NUM028 de la Urbanización DIRECCION001 , n° NUM024 , bloque NUM025 , portal NUM026 planta NUM025 , vivienda tipo NUM027 . Estepona (Málaga), propiedad de Delia Otilia .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Dejamos sin efecto el decomiso acordado sobre la Vivienda urbana sita en Urbanización " DIRECCION001 " en la manzana número NUM028 de la Urbanización DIRECCION001 , n° NUM024 , bloque NUM025 , portal NUM026 planta NUM025 , vivienda tipo NUM027 . Estepona (Málaga), propiedad de Delia Otilia .

  2. Mantenemos íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, derivados de la condena a Manuel Teodoro , como autor del delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas de los arts. 301 n° 1 párrafo 2°, 302 párrafo 1° último inciso (pertenencia a organización y jefe); y a Delia Otilia , Ernesto Santos , Celestino Florentino , Teodora Noelia y Conrado Ramon , como autores de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas de los arts. 301 n° 1 párrafo 2°, 302 párrafo 1° (pertenencia a organización).

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

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