ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:12116A
Número de Recurso2481/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 2481/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: CME/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2481/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D.ª Blanca Rueda Quintero

D.ª M.ª Luisa Martínez Parra

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Agropecuaria Llutxent 2010 S. L. (Agropecuaria Llutxent) presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 21 de julio de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) con fecha 17 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 148/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 342/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Villena.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de julio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2015 se tuvo por parte en concepto de recurrente a Agropecuaria Llutxent representada por la procuradora D.ª María Blanca Rueda Quintero, y en concepto de parte recurrida a D. Luis Angel y en su nombre y representación a la procuradora D.ª Esther-Josefina Rodríguez Pérez. Por diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª María Luisa Martínez Parra en nombre de D. Luis Angel en sustitución de D.ª Esther-Josefina Rodríguez Pérez.

CUARTO

Mediante providencia de 18 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito presentado el 3 de noviembre de 2017 la parte recurrente expresó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por escrito de 6 de noviembre de 2017, la parte recurrida mostró su conformidad con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Luis Angel en ejercicio de la acción de retracto de comunero con relación a la cuota del 35,58% del pleno dominio de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Villena, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , contra Agropecuaria Llutxent por la que solicita que se declare su derecho a retraer la referida cuota y se condene al demandado a otorgar escritura de venta, con práctica de anotación preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

Agropecuaria Llutxent presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2015 por la que desestima el recurso formulado por considerar que el retracto se había ejercitado dentro del plazo legal, ya que el inicio del mismo había se situarse el día siguiente a la fecha de inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación se articula en dos motivos. En el primer motivo se denuncia infracción de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho, contrario a la buena fe, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, inaplicación del criterio restrictivo para el ejercicio de la acción de retracto establecido por el Tribunal Supremo y contravención de la doctrina del Tribunal Supremo que establece el dies a quo para el ejercicio de la acción de retracto en los casos de venta judicial cuando se dicta el decreto de adjudicación tras la mejora de la postura, momento a partir del que se puede tener completo conocimiento de los elementos accesorios y esenciales de la venta. El segundo motivo alega aplicación indebida del art. 1524 CC , sin atender a la finalidad del derecho de retracto del art. 1522 CC , contraviniendo la doctrina del Tribunal Supremo.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar.

En cuanto al primer motivo, no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, con omisión de hechos que han sido declarados probados y con apoyo en otros que no han quedado acreditados. Así, la parte recurrente basa este motivo en que el demandante conocía o pudo conocer la venta con anterioridad a la inscripción en el Registro de la Propiedad pero que si no lo hizo, fue por causa imputable exclusivamente a él. Sin embargo, la sentencia recurrida no considera acreditados tales extremos, razonando que de las declaraciones de los testigos se ha querido dar a entender que estos comunicaron a los comuneros la posibilidad de la adquisición, pero no se especificaban los términos en que se llevaría a cabo, con lo que no se cumple la exigencia de tener un conocimiento completo, cumplido y cabal que alcance a todos los extremos de la transmisión, sin que baste con ciertas referencias a la misma o datos incompletos de sus condiciones.

El primer motivo, además, tampoco puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento porque mezcla cuestiones heterogéneas. En un único motivo el recurrente denuncia infracción de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho, contrario a la buena fe, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo; inaplicación del criterio restrictivo para el ejercicio de la acción de retracto establecido por el Tribunal Supremo, y contravención de la doctrina del Tribunal Supremo que establece el dies a quo para el ejercicio de la acción de retracto en los casos de venta judicial cuando se dicta el decreto de adjudicación tras la mejora de la postura, momento a partir del que se puede tener completo conocimiento de los elementos accesorios y esenciales de la venta. Con ello, la parte recurrente aúna en un único motivo cuestiones heterogéneas que deberían haberse denunciado a través de motivos separados.

Y respecto de la no aplicación del criterio restrictivo para el ejercicio de la acción de retracto, denunciada en este primer motivo con invocación de las sentencias de esta Sala de 6 de abril de 1995 y 11 de marzo de 1991 , debe indicarse que incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento porque no se acredita el interés casacional. La parte recurrente se limita a realizar este enunciado en el encabezamiento del motivo, pero sin llegar a abordar esta cuestión en el desarrollo. No basta para acreditar el interés casacional con la mera cita de sentencias, que además, no deben invocarse únicamente a través de su fecha, sino que ha de indicarse además el número de sentencia o, en su defecto, el número de recurso. Además de invocarse correctamente las sentencias cuya jurisprudencia se considera infringida, es necesario que la parte recurrente haga una referencia a su contenido y razone cómo, cuándo y de qué manera la sentencia recurrida ha infringido la doctrina jurisprudencial invocada. Nada de esto realiza la parte recurrente respecto del alegado criterio restrictivo para el ejercicio de la acción de retracto, incurriendo con ello en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento.

Por lo que se refiere al segundo motivo, no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento, porque plantea una cuestión nueva. A través de este segundo motivo la parte recurrente pretende hacer valer la inaplicación de las normas sobre retracto de comuneros en el caso concreto desde la perspectiva de que siendo la finca divisible, debido a sus grandes dimensiones, no se cumple la finalidad perseguida en el art. 1522 CC ni se dan los presupuestos necesarios para que proceda el retracto. Más allá de la valoración que pudieran merecer tales argumentos, nos encontramos ante una cuestión nueva, que no se planteó en los escritos de demanda y contestación, los cuales, como escritos rectores del proceso, delimitan su objeto, sin que sea posible plantear con posterioridad cuestiones nuevas, con el consiguiente riesgo de indefensión para la otra parte. De este modo, el segundo motivo incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento porque plantea una cuestión nueva.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal Agropecuaria Llutxent contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) con fecha 17 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 148/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 342/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Villena.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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