STS 351/1998, 9 de Marzo de 1998

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1247/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución351/1998
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación del acusado Juan Carlos, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Barcelona, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sanz Amaro. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo penal número 4 de Barcelona, con fecha 26 de enero de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS: PRIMERO: Que el penado Juan Carlos, solicitó la aplicación de la regla segunda del art. 709 del Código Penal, aportando al presente expediente certificación de sentencias por las que solicitaba la acumulación.

SEGUNDO

El penado Juan Carlos, fue condenado por numerosas causas respecto a las cuales se dictó auto de acumulación de fecha 18/6/92, por la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO

En relación a Juan Carlosel Ministerio Fiscal se opone a la acumulación debido a que la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, por auto de 18/6/92 ya se pronunció sobre la acumulación respeto a las condenas impuestas al mismo a excepción del delito de quebrantamiento de condena en la ejecutoria 253/94, de éste Juzgado que no permite vinculacióin alguna con los precedentes cometidos."

Segundo

El mencionado Juzgado dictó la siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA: S: Sª DIJO: No procede la solicitud de acumulación en las causas interesadas por el condenado Juan Carlos.

Notifiquese la presente al penado, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas. Contra esta resolución cabe recurso de casación por infracción de Ley.".

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Juan Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado, basa su recurso en el siguiente MOTIVO ÚNICO DE CASACION: Por infracción de ley, por haberse infringido el art 70.2 del Código Penal por falta de aplicación en relación con el art. 25 de la Constitución y el art. 15 del mismo cuerpo legal.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 4 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo se ha de señalar que la más reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala viene declarando que en materia de refundición de condenas se debe partir de las premisas siguientes: a) Resolución de la aparente antinomia entre los artículos 70.2 del Código penal y el 988 de la Ley de Enjuiciamiento criminal a favor del primero de dichos preceptos, tanto por razones formales como materiales; y así, entre otros, lo señalan las SS.TS. 700/1994, de 27 de abril y 755/1994, de 15 de abril; b) Intrascendencia de las fechas en que los distintos hechos se juzguen, pues --como señalan las SS.TS. 3 de mayo de 1992; 894/1994, de 3 de mayo y 1.295/1994, de 24 de junio-- la fijación del límite de cumplimiento máximo por el penado no puede quedar al albur de la mayor o menor celeridad con que los diversos procesos se hayan tramitado y resuelto, de las más o menos variadas incidencias y recursos habidos, así como de otras circunstancias no atribuibles al reo que hayan contribuido o contribuyan a la imposibilidad o dificultad, cuando menos en la apreciación de la "conexidad" que requiere la norma, pues obviamente el Derecho ha de tender y orientarse siempre al logro de la Justicia y en esta materia jurídico-penal, precisamente por ser favorable al reo, admite la interpretación extensiva y analógica, buscando siempre una hermenéutica acorde con el espíritu de la CE., impidiendo que el azar o circunstancias ajenas al penado intervengan en la determinación del límite máximo del cumplimiento de la penal.- c) Precisión de existencia de circunstancias objetivas de analogía, como la unidad o al menos afinidad del bien jurídico violado, del precepto sancionador y proximidades espacio-temporales entre las distintas infracciones (SS.TS. 15 de diciembre de 1987, 11 de abril de 1991, 29 de septiembre de 1992, 972/1994, de seis de mayo y 1.377/1994, de 1 de julio, 22/1996 de 24 de enero y 267/1997, de 4 de marzo).- d) En todo caso es preciso que los hechos delictivos no se hayan cometido con posterioridad a la sentencia recaída en la otra u otras causas. Y así la S.TS. 831/1995, de 20 de junio, señala que la Ley 8 de abril de 1967 adicionó el párrafo último del art. 70 del Código penal y dio nueva redacción al 988 de la LECrim. con el designio de extender el beneficio representado por la regla 2ª del susodicho precepto a las penas impuestas en distintos procesos por hechos que pudieron enjuiciarse en uno sólo, con la condición expresa de que fueran conexos los delitos, entendiendo por tales, según el artículo 17.5 de la LECrim., los caracterizados --supuesta la unidad del sujeto responsable-- por circunstancias o notas reveladoras de una situación de analogía, como son la unidad o afinidad del bien jurídico y de precepto penal violado, la igualdad o semejanza del modus operandi, y la proximidad de tiempos y lugares.

SEGUNDO

De conformidad con lo dictaminado por el Ministerio fiscal, la invocación del recurrente a la Constitución no puede dar lugar a la acumulación solicitada. Aunque la Jurisprudencia haya ido ampliando la aplicación del artículo 70-2ª, el criterio expresado en el auto recurrido es acertado y no es posible considerar la acumulación del delito de quebrantamiento de condena, dada la total heterogeneidad de este delito y falta de conexción con los ya acumulados. A mayor abundamiento, la propia fecha de la sentencia que pretende acumularse -16 de diciembre de 1993- y las de las restantes son otro impedimento a la acumulación.

Por todo ello, procede la desestimación íntegra del recurso de casación interpuesto.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, interpuesto por el acusado Juan Carlos, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Barcelona, de fecha veintiseis de enero de mil novecientos noventa y cinco, que declaró no procedía la solicitud de acumulación interesada por el mencionado recurrente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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