STS 320/1999, 26 de Febrero de 1999

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1073/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución320/1999
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Ismael, contra auto de fecha 16/10/96, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid , en el que se declaraba no haber lugar a la revisión de la sentencia de fecha 14/11/1991, dictada en la ejecutoria 105/90, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Simarro Valverde.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, instruyó Ejecutoria con el nº 105/90-P, y dictó Auto con fecha 16 de octubre de 1.996, que contiene los siguientes HECHOS: "Único: Por este Juzgado se dictó en fecha 14/11/1991 sentencia en la causa referenciada, que fue declarada firme y por la que se condenó a 5 años de prisión menor como resposnable de un delito de robo con intimidación".

  2. - Dicho Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "No ha lugar a la revisión de la sentencia de fecha 14/11/1991, dictada en la presente causa.- Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese al Centro Penitenciario. Contra esta resolución cabe recurso de apelación en el plazo que establezca la Ley.- Notifíquese esta resolución a las partes".

  3. - Notificado dicho auto a las partes, se preparó por la representación de Ismael, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 76.2 del Código Penal y vulneración de la Disposición Transitoria 1ª y 2ª de dicho Texto.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó su único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintitres de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid, dictó auto, en la Ejecutoria nº 105/1990, en el que declaró que no ha lugar a la revisión de la sentencia dictada en dicha causa el 14 de noviembre de 1991, en la que se condenó a Ismaela la pena de cinco años de prisión menor como responsable de un delito de robo con intimidación. Contra dicho auto recurre ahora en casación el penado denunciando infracción de ley.

. SEGUNDO : Formula el recurrente un único motivo de casación, al amparo del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por haberse infringido el artículo 76 del vigente código penal, así como las disposiciones transitorias primera y segunda de dicho texto legal".

Con este punto de partida, dice la parte recurrente que "en el presente supuesto mi representado, .., solicita la refundición de las penas en cumplimiento del supuesto regulado en el ya mencionado artículo 76 del código penal vigente, dicha refundición le ha sido denegada por entender el Juzgado que no existe conexión entre los distintos delitos", y -según se afirma en el motivo- "las causas que tiene pendientes de cumplimiento .. y por las que la refundición ha sido solicitada por esta parte son nueve causas, todas ellas por delito de robo, excepto una que es por quebrantamiento de condena, siendo la primera del año 1983, la segunda y la tercera de 1985 y todas las restantes del año 1990", estimando la parte recurrente que "se trata en todo caso de delitos entre los que existe conexión, ya que se da toda una serie de analogías entre ellos, ..".

El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, ha puesto de manifiesto que el auto realmente recurrido es el de fecha 3 de abril de 1995, que entiende debe ser confirmado, dado que únicamente podrían ser objeto de refundición las ejecutorias núms. 105/90 (condena de cinco años de prisión menor), 53/90 (condena de cuatro meses y diez meses de prisión menor) y 40/90 (condena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor), por cuanto "las otras ejecutorias no pueden acumularse a la anterior por ser la sentencia correspondiente de fecha anterior al delito objeto de la ejecutoria 105/90".

. TERCERO : Debe destacarse, ante todo, la irregular forma en que se ha formulado este recurso, en el que formalmente se recurre el auto de fecha 16 de octubre de 1996 (en el que se acordó que no había lugar a revisar la sentencia de 14 de noviembre de 1991 -Ejecutoria nº 105/90-), cuando realmente el auto recurrido no puede ser otro, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, que el de 3 de abril de 1995, dictado en la misma causa, en el que tras de relacionarse las distintas ejecutorias que el penado Ismaeltiene pendientes, "se deniega la aplicación de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal solicitada por el penado ..., al considerarse que el triple de la pena máxima, 5 años de prisión menor, sería superior a la suma de las penas por las que procedería la acumulación", esto las correspondientes a las ejecutorias núms. 105, 40 y 53 de 1990.

El penado recurrente, según los antecedentes obrantes en estas actuaciones, está implicado en las siguientes ejecutorias : 1) la nº 105/90, condena de 5 años de prisión menor (causa del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, hechos cometidos el 14 de junio de 1989, sentencia de 26 de abril de 1990) ; 2) la nº 171/83, condena de 5 años de prisión menor (causa del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, hechos cometidos el 24 de octubre 1983, sentencia de 1 de diciembre de 1986) ; 3) la nº 53/90, condena de 4 años y diez meses de prisión menor (causa del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid ; hechos cometidos el 11 de diciembre de 1988, sentencia de 3 de abril de 1990) ; 4) la nº 40/90, condena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor (causa del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, hechos cometidos el 21 de abril de 1989, sentencia de 30 de mayo de 1990) ; 5) la nº 31/89, condena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor (causa del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, hechos cometidos el 6 de marzo de 1985, sentencia de 17 de febrero de 1987) ; 6) la nº 19/90, condena de 2 años de prisión menor (causa del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, hechos cometidos el 30 de marzo de 1985, sentencia de 19 de diciembre de 1989) ; 7) la nº 52/85, condena de 5 meses de arresto mayor (causa del Juzgado de Instrucción nº 6, hechos cometidos el 16 de enero de 1985, sentencia de 9 de julio de 1985 ; 8) la nº 348/85, condena de dos meses de arresto mayor (causa del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, hechos cometidos el 11 de septiembre de 1985, sentencia de 14 de febrero de 1986) ; y, 9) la nº 89/90, condena de dos meses de arresto mayor (causa del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcázar de San Juan, hechos cometidos el 22 de noviembre de 1988, sentencia de 9 de octubre de 1989).

A la vista de las fechas de comisión de los distintos hechos enjuiciados en las diferentes causas penales del recurrente, así como las de las correspondientes sentencias, y aplicando al presente caso la doctrina mantenida en reiteradas sentencias de esta Sala, en el sentido que únicamente deben excluirse de la refundición de las condenas impuestas a una persona las relativas a hechos de fechas posteriores a las de las sentencias ya dictadas con anterioridad (arts. 70.2ª del C. Penal de 1973 y 76.2 del C. Penal vigente, y art. 988 de la LECrim.), debe reconocerse que, en el presente caso, es posible acumular las condenas correspondientes a las ejecutorias núms. 19, 40, 53, 89 y 105 del año 1990, cuyos respectivos hechos, de fecha posterior a las de las sentencias dictadas en las restantes causas del penado recurrente, pudieron ser enjuiciados en un solo proceso, habida cuenta de las fechas de los correspondientes hechos y de las en que se dictaron las correlativas sentencias. Y como resulta que la suma de las penas individualmente consideradas (16 años y dos meses de prisión) supera el triple de la mayor de ellas (5 años de prisión), procede estimar la impugnación del recurrente.III.

FALLO

Que con estimación del único motivo de este recurso, y declarando de oficio las costas del mismo, ordenamos al Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Madrid, que dictó la resolución recurrida, que proceda a dictar nueva resolución refundiendo las condenas impuestas al Penado Ismael, con el alcance y en la forma que resulta de lo expuesto en el último fundamento de Derecho de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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