STS, 29 de Enero de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:499
Número de Recurso8886/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 8886/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representaciones legales, respectivamente de, Atan, S.A., por la del Ayuntamiento de Santandery por la de la Diputación Regional de Cantabría, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el 5 de septiembre de 1997, en el recurso núm. 1501/95. Siendo parte recurrida la representación legal de D. Pedro Enrique .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que debemos estimar y estimamos el presente recurso interpuesto por D. Pedro Enrique , contra la Resolución de 23 de enero de 1991 de otorgamiento de la licencia de reforma y reposición del proyecto básico para edificio en Pérez Galdós 21, Calle Calatayud, a instancias de don Abelardo y otros, expediente 422/88 del Negociado de Obras, así como contra las licencias otorgadas en reformados del proyecto original de 10 de febrero de 1993-- y al proyecto de ejecución declarando la nulidad de las referidas resoluciones por ser contrarias al ordenamiento jurídico y acordando la demolición de lo ilegalmente construido, salvo que sea posible su legalización a la vista del Plan Especial posteriormente probado. Sin costas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando que, por un lado Atan, S.A., dicte sentencia por la que casando aquella se dicte otra por la que se desestime la pretensión de la parte actora declarando validos los actos impugnados; y por otro lado el Excmo. Ayuntamiento de Santander termino suplicando ala Sala lo resuelva por sentencia que case y anule la recurrida, dictando en su lugar otra mas ajustada a derecho, acorde con las pretensiones oportunamente deducidas por mi poderdante.

Sin que se haya personado ninguna otra parte.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna aquí la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabría de 5 de septiembre de 1997, que estimó el recurso planteado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Santander de 23 de enero de 1991 por el que se otorgó licencia de reforma y reposición del proyecto básico para edificio en calle Pérez Galdós 21, C/v Calle Calatayud, así como contra las licencias otorgadas en reformados del proyecto original, de 10 de febrero de 1993 y el proyecto de ejecución.

La sentencia recurrida, en su fallo, declaró la nulidad de esos actos administrativos, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, acordando la demolición de lo ilegalmente construido, salvo que sea posible su legalización a la vista del Plan Especial posteriormente aprobado.

SEGUNDO

Las dos partes recurrentes, Atan S.A. y el Ayuntamiento de Santander, formulan sus motivos de casación al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional --L.J.C.A.-- o del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial --L.O.P.J.--

La entidad Atan S.A. en su primer motivo contempla la infracción del articulo 21.3 de la Ley de Patrimonio Histórico Español de 25 de junio de 1985 --L.P.H.E.--

En esta norma se aprecia claramente que la finalidad de la declaración de esos Conjuntos Históricos es el de mantenerlos en su estado actual, de tal modo que se conserve así con la mayor fidelidad posible la estructura urbana y arquitectónica existente en el conjunto, manteniéndose las características de su entorno ambiental, y por ello, precisamente, constituye una excepción a esa regla general de mantenimiento de los edificios en su estado originario, la posibilidad de sustituir tales inmuebles, aún cuando fuese parcial esa sustitución, comprendiendo solo la sustitución de algún elemento del edificio, y desde luego, siempre que tal sustitución contribuya a la conservación general del carácter del conjunto, y con el mantenimiento a rajatabla de las alineaciones preexistentes.

TERCERO

El referido precepto, en definitiva, persigue como finalidad primaria la conservación de los inmuebles existentes en el área territorial comprendida en la declaración de Conjunto Histórico, conservando así el sabor urbanístico tradicional de esa zona, y solo autorizando la edificación sustitutoria o parte de ella, cuando precisamente no se pierda ese entramado cultural-urbanístico-ambiental.

Claro esta que todos esos conceptos constituyen, por su propia naturaleza, conceptos jurídicos indeterminados, con frecuencia de no fácil plasmación y reconocimiento nítido.

En el supuesto aquí planteado, la sentencia recurrida, al valorar la prueba pericial, llega a la conclusión que el proyecto de obra, objeto de la licencia, tiene mayor altura, volumen y ocupación en planta, siendo expresivo, como en el supuesto de las alineaciones, del incumplimiento de las limitaciones impuestas por la L.P.H.E.

Tal valoración de esa pericia y esas conclusiones, cuestionables, pero también lógicas, racionales y exentas de arbitrariedad, no pueden ser enjuiciadas en casación donde el posible error en la apreciación de la prueba, no constituye motivo de casación, dentro del carácter extraordinario y limitado legalmente en los motivos a oponer.

Procede, pues en virtud de lo expuesto, la desestimación del motivo.

CUARTO

En el segundo motivo, de esta parte, se plantea la infracción, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., del artículo 9.3 de la Constitución y concretamente el principio de seguridad jurídica y de la jurisprudencia que cita.

El motivo ha de ser también desestimado, puesto que la sentencia impugnada en modo alguno vulnera ese precepto constitucional ni, en concreto, el principio de seguridad jurídica.

Tal principio, supone que las normas jurídicas han de ser interpretadas y aplicadas conforme a su recta intelección en relación con el sentido literal, o el espíritu y finalidad de los mismos, en relación con la realidad social imperante en cada momento histórico --artículo 3 del Código Civil--.

Naturalmente, tal interpretación y aplicación normativa, resulta de una especial dificultad cuando se trata de conceptos jurídicos indeterminados, como aquí ocurre, pero no puede suponer un atentado a la seguridad jurídica, la interpretación racional y lógica realizada en la sentencia, en la que se llega a la conclusión de que no obstante no incumplir el proyecto, los parámetros urbanísticos de la zona, si incumple las limitaciones impuestas por la L.P.H.E.

QUINTO

La otra parte recurrente, Ayuntamiento de Santander basa su primer motivo en la infracción de los artículos 82.b) en relación con el 28 de la L.J.C.A. así como el 304 de la Ley del Suelo de 1992 y jurisprudencia sobre el ejercicio de la acción pública y sus limites.

La parte viene a mantener que el ejercicio de la acción publica (artículo 304 de la L.S. de 1992), por el actor en la instancia, constituye un ejemplo de ejercicio abusivo del propio derecho, en perjuicio de tercero, y sin que el actor tuviera ni pudiera exhibir interés legítimo alguno en el asunto, (artículo 28.1.a) de la L.J.C.A.), no ostentando en definitiva legitimación activa en el ejercicio de su pretensión (art. 82.b de la L.J.C.A.).

La finalidad prevalente y fundamental del artículo 304 de la Ley del Suelo de 1992 (artículo 235 de la Ley del Suelo de 1976), es la de perseguir y conseguir por encima de cualquier otra consideración, la observancia en todo caso de la legislación urbanística y del planeamiento urbanístico, por lo que la naturaleza de las causas que hayan inducido al que ejercita tal acción, aún cuando estas sean consideradas como represalia de actuaciones anteriores, tal como sostiene el recurrente, son irrelevantes frente a los fines prevalentes de protección y observancia del ordenamiento urbanístico, en su concreta aplicación.

No puede pues estimarse ejercicio abusivo del derecho, ni falta de interés legítimo o legitimación del recurrente en la instancia, pues la denuncia realizada por éste sobre las infracciones urbanísticas reflejadas en su pretensión, se ha visto claramente avalada y reconocida por la propia sentencia recurrida, al declarar la nulidad de los actos recurridos.

SEXTO

El segundo motivo considera infringidos los articulos 70 en relación con el 131, 134 y 242 de la Ley del Suelo de 1992, así como la Ordenanza 7.4.2 del Area de Ordenación Especial de "El Sardinero".

Este recurso fue interpuesto, el 31 de octubre de 1997, es decir, con posterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, que declaró la inconstitucionalidad de la mayor parte de los preceptos de la Ley del Suelo de 1992, y entre ellos, el articulo 70 y el 131, limitándose el 134 a preceptuar la obligatoriedad de los Planes y el 242.1 de esa Ley a la exigencia de licencia para los actos de edificación.

Es claro que el motivo tiene que ser desestimado, ante la nulidad decretada de los articulos 70 y 131 de la Ley del Suelo de 1992 y siendo el 134 y el 242.1 de esa Ley estatal preceptos puramente instrumentales y genéricos sobre la observancia de las normas y la existencia de licencia, en relación con el precepto determinante considerado infringido del artículo 7.4.2 del Area de Ordenación Especial de "El Sardinero", contenida en el Plan General de Ordenación Urbana de Santander, y cuyo carácter de norma de derecho autonómico impide pueda ser enjuiciada en el recurso de casación, al ostentar los Tribunales Superiores de Justicia, el carácter de jueces supremos del derecho autonómico, conforme a lo dispuesto en el articulo 93.4 de la L.J.C.A. y el 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEPTIMO

En su tercer y último motivo aduce la infracción del articulo 20 de la L.P.H.E. y jurisprudencia aplicable.

También debe ser desestimado, puesto que la redacción y aprobación del Plan Especial de Protección, exigido en ese precepto, no había tenido lugar, al dictarse el acto administrativo impugnado por lo que era exigible la autorización previa de la Diputación Regional de Cantabría, y sobre esa base, caso de ser autorizada, conceder o no la licencia atendiendo a la legislación urbanística, y como ya ha declarado esta Sala, en supuestos idénticos, en esencia, al presente, tal autorización del órgano autonómico, puede ser revisado al enjuiciarse la impugnación de la licencia concedida, autorización que ha sido declarada no ajustada a derecho, al carecer de motivación, limitándose a la escueta aprobación del proyecto, sin justificación alguna, lo que bastaría ya para la no concesión de la licencia, que también incumple la normativa urbanística, como ha sido reconocido en la sentencia y todo ello sin perjuicio, de los efectos que pueda producir, la aprobación posterior del Plan Especial de Protección, en la ejecución de la sentencia aquí contemplada.

OCTAVO

No procede entrar al enjuiciamiento del recurso de casación interpuesto por la Diputación Regional de Cantabria, al no haber sido preparado en la instancia por este órgano autonómico, por lo que en aplicación del articulo 96.1 en relación con el 100.2.a) de la L.J.C.A. sería procedente decretar la inadmisión del recurso que en este tramite procesal se transforma en desestimación.

NOVENO

Procede imponer las costas de este recurso a las partes recurrentes, por terceras partes, al haber sido desestimados los motivos y recursos planteados, a tenor de lo dispuesto en el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de la entidad "Atan S.A.", el Ayuntamiento de Santander y la Diputación Regional de Cantabria, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de septiembre de 1997, dictada en el recurso núm. 1501/95. con imposición de las costas procesales de esta casación, por terceras partes, a las recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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