STS, 18 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Podadera Valenzuela, en nombre y representación de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCIA (CGT-A), contra la sentencia de 9 de febrero de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, en el procedimiento núm. 8/2004 seguido a instancia de la hoy recurrente contra las Universidades de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, Sevilla, Pablo de Olavide, Internacional de Andalucía, la Dirección General de Universidades de la Consejería de Innovación Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores sobre Impugnación de Convenio Colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida la Confederacion Sindical de COMISIONES OBRERAS de Andalucía representada por el Letrado D. Aurelio Garnica Díez, la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES de Andalucía representada por la Letrada Mª Angeles Valverde Asencio, la UNIVERSIDAD DE ALMERIA, representada por la Letrada Dª Carmen Pilar Pulido Egea, la UNIVERSIDAD DE HUELVA representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, la JUNTA DE ANDALUCIA representada por el Letrado D. Julio Yun Casalilla, la UNIVERSIDAD DE GRANADA representada por el Letrado D. Joaquín Cifuentes Díez, la UNIVERSIDAD DE SEVILLA representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación General del Trabajo de Andalucía se presentó demanda sobre Impugnación de Convenio Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "1.- Se declaren lesionados los derechos fundamentales de Libertad Sindical y no Discriminación de la Confederación General del Trabajo (C.G.T.) por el contenido de los artículos 12.2 y 70.1 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de Andalucía (Código nº 7100205 ) publicado en el B.O.J.A. nº 36 de 23 de Febrero de 2004.-2.- Se declare la nulidad de dichos preceptos (artículos 12.2 y 70.1 ) y se ordene el cese inmediato del comportamiento lesivo de los derechos fundamentales y 3.- Se reparen los daños y perjuicios causados a la C.G.T. por la lesión de los derechos fundamentales mediante la condena a los demandados de la siguientes indemnizaciones a) 1500 euros por el coste de este pleito, a abonar: el 50% con carácter solidario por las Universidades codemandadas y el otro 50% con carácter solidario por los sindicatos CC.OO. y U.G.T..- b) 5000 euros por mes, en concepto de daños y perjuicios inmateriales, desde marzo de 2004 y hasta el cumplimiento de la sentencia a abonar igualmente en un 50% con carácter solidario por las universidades demandadas y en otro 50% también con carácter solidario por los sindicatos CC.OO. y U.G.T. y c) 8800 euros por mes, desde marzo de 2004, inclusive, hasta el cumplimiento de la sentencia por el déficit de liberados en comparación con los sindicatos CC.OO. y U.G.T. que han de ser abonados con carácter solidario por las universidades demandadas.- En consecuencia se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y a reconocer el derecho de la C.G.T. a participar, en la proporción que le corresponda como consecuencia de las elecciones sindicales, en la CIVEA y en la atribución de liberados sindicales".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 9 de febrero de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda presentada por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCIA (CGT-A), contra UNIVERSIDAD de Almería, UNIVERSIDAD DE CADIZ, UNIVERSIDAD DE Córdoba, UNIVERSIDAD DE GRANADA, UNIVERSIDAD DE HUELVA, UNIVERSIDAD DE JAEN, UNIVERSIDAD DE MALAGA, UNIVERSIDAD DE SEVILLA, UNIVERSIDAD PABLO DE OLAVIDE, UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCIA, LA DIRECCION GENERAL DE UNIVERSIDADES DE LA CONSEJERIA DE INNOVACION CIENCIA Y EMPRESA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES y MINISTERIO FISCAL, sobre nulidad de dos preceptos del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de Andalucía 2003/2006, debemos absolver y absolvemos a las partes demandadas de las pretensiones que, sobre la referida nulidad y sobre la indemnización de daños y perjuicios, han sido deducidas contra ellas declarando que dichos preceptos no vulneran derecho fundamental alguno".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En el año 1995 tenía previsto el fin de su vigencia el III Convenio Colectivo que regulaba las relaciones laborales entre las Universidades Públicas de Andalucía y los Sindicatos CCOO y UGT, firmado en Sevilla el 19 de Mayo de 1994, y cuya vigencia, no obstante, se ha venido prorrogando hasta el año 2004. En Marzo del 2002 se constituyó la Comisión negociadora del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de Andalucía, cuyo ámbito geográfico y funcional abarca al personal de las Universidades demandadas, participando en su negociación, por la representación social, los Sindicatos U.G.T. y CC.OO. y no el Sindicato CGT que había presentado candidatura en tres de dichas Universidades Públicas. Entendiéndose legitimada esta Organización Sindical presenta demanda para que le sea reconocido su derecho a participar en la negociación colectiva en marcha lo que le es negado por el TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla. En efecto, por sentencia de 28 de Noviembre de 2003, se rechaza dicha pretensión al no alcanzar la actora, en el momento de constituirse la comisión, la implantación precisa sin ser, por otra parte, sindicato más representativo en el ámbito estatal o autonómico. Como resultado de estas negociaciones se aprueba, por resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y Desarrollo tecnológico de la Junta de Andalucía de 10 de Febrero del 2004, el IV Convenio del Personal Laboral de la Universidades Públicas de Andalucía 2003/2006 que fue publicado en el B.O.J.A. de 23 de Febrero del 2004.- 2º.- En las últimas elecciones sindicales, celebradas en Octubre del 2002 y Marzo del 2003, la C.G.T. ha obtenido 18 delegados en las Universidades en las que presentó candidatura. No presentó candidatura en Universidades tales como las de Almería, Huelva, Jaén, Pablo Olavide e Internacional de Andalucía. En dichas elecciones sindicales los resultados han sido, por lo que se refiere a las Organizaciones Sindicales que son partes en este proceso, de 69 delegados CC.OO., 30 UGT, 18 CGT ... de un total de 127 delegados, es decir, el Sindicato que acciona ha obtenido el 14% de los mismos.- 3º.- No se ha probado, ni se ha intentado, si se ha constituido la CIVEA y, de ser así, su composición y cuales hayan sido, hasta ahora, sus intervenciones.- 4º.-En las distintas Universidades en las que tiene representación sindical el Sindicato que acciona, al haberse presentado en las últimas elecciones, se les reconocen los créditos horarios que se corresponden con su representatividad sindical. No tiene representantes sindicales liberados. Los dos Sindicatos demandados gozan de aquellos derechos y tienen, según Convenio, personal liberado".

CUARTO

Por el Letrado D. José Podadera Valenzuela, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo de Andalucía, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formula el siguiente motivo: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de septiembre de 2.007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sindicato Confederación General del Trabajo de Andalucía (CGT-A) se planteó demanda de impugnación del IV Convenio Colectivo del Personal laboral de las Universidades Públicas de Andalucía 2.003-2.006, en la que se postulaba la nulidad de los artículos 12.2 -relativo a la Comisión Paritaria de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio - y 70.1 - sobre liberados sindicales- por lesionar los derechos fundamentales del referido Sindicato de Libertad Sindical y no discriminación (artículos

28.1 y 14 CE ) a la vez que se solicitaba la reparación económica del daño que se decía sufrido, valorado en: a) 1.500 euros por el coste del pleito, a abonar el 50% por las Universidades codemandadas y el otro 50% por los Sindicatos CC.OO. y UGT; b) 5.000 euros por mes en concepto de daños y perjuicios inmateriales, desde marzo de 2.004 hasta el cumplimiento de la sentencia que fuese estimatoria, con el mismo alcance y distribución anteriores; c) 8.800 euros también mensuales y con el mismo alcance temporal por la ausencia de liberados del sindicato actor al amparo de las previsiones del Convenio, a abonar por la Universidades codemandadas.

Conoció de la demanda por el correspondiente cauce procesal de impugnación de convenio (artículos 161 a 164 de la Ley de Procedimiento Laboral ) la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que en sentencia de 9 de febrero de 2.005 desestimó íntegramente aquélla. Para llegar a tal solución analizó en primer término la redacción del artículo 12.2 del Convenio y llegó a la conclusión de que en él no existía ningún vicio de ilegalidad, desde el momento en que resultaba perfectamente lícito limitar la composición de la Comisión Paritaria de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio (CIVEA en adelante), en lo que al banco social respecta, a los representantes designados por Sindicatos firmantes del Convenio, teniendo en cuenta además que el Sindicato demandante, se dice en la sentencia, no se podía entender excluido de la posibilidad de formar parte de la Comisión puesto que el precepto posibilitaba que el nombramiento de los diez miembros sociales se produjese de forma proporcional en relación con los resultados de las últimas elecciones sindicales, en las que, como luego se verá, CGT obtuvo el 14% de representación en el ámbito del Convenio.

Del mismo modo se rechazan en la sentencia ahora recurrida en casación las invocadas vulneraciones del principio de igualdad y libertad sindical por el artículo 71 del Convenio, puesto que no existían condiciones de partida iguales que fuesen comparables entre los sindicatos demandante y demandado, teniendo en cuenta que CGT no tenía representación sindical nada más que en una de las Universidades públicas demandadas, a diferencia de UGT y CC.OO. que la tenían en todas ellas.

SEGUNDO

El recurso de casación que frente a la referida sentencia ha interpuesto ahora el Sindicato CGT se fundamenta en un único motivo, construido al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se acumulan las cuestiones relativas a los dos puntos o preceptos del Convenio que son objeto de impugnación y en un tercer apartado se insiste en la necesidad de que se indemnice al recurrente con las cantidades solicitadas en la demanda. Los preceptos pretendidamente infringidos en la sentencia son, en esencia, los artículos 28.1 y 14 de la Constitución, así como el 64 del Estatuto de los Trabajadores (sin más precisiones) y los artículos 10 y 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

Antes de analizar los distintos aspectos del recurso, conviene traer aquí para mayor claridad una pequeña relación de hechos básicos plenamente admitidos por todos y reflejados en el relato fáctico de la sentencia recurrida:

  1. El III Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de Andalucía extendió su vigencia desde el año 1.994 hasta el año 2.004.

  2. En marzo de 2.002 se constituyó la comisión negociadora del IV Convenio Colectivo, integrada en el banco social por los Sindicatos U.G.T. y CC.OO.

  3. CGT obtuvo en las elecciones sindicales celebradas en octubre de 2.002 18 delegados, frente a los 69 de CC.OO. y 30 de UGT, lo que suponía el 14%. Como entendiese que esa circunstancia le daba derecho a sentarse en la mesa de negociación del Convenio, planteó demanda que fue desestimada por sentencia firme de la Sala de Sevilla y fecha 28 de noviembre de 2.003 .

  4. Por resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía de 10 de febrero de 2.004, se acordó la publicación del IV Convenio Colectivo, que fue suscrito por las partes negociadoras el 24 de septiembre de 2.003 .

    Desde esa perspectiva de hechos, corresponde ahora examinar la legalidad del artículo 12.2 del referido Convenio, cuya literalidad es la siguiente:

    Artículo 12 .- Comisión Paritaria de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA). 1.- Se constituye la Comisión Paritaria de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Colectivo, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos y judiciales correspondientes.

    1. - La Comisión estará compuesta por diez representantes de los trabajadores designados por las Centrales Sindicales firmantes del presente Convenio en proporción a los resultados obtenidos en las últimas Elecciones Sindicales celebradas y por otros diez representantes de las Universidades Públicas Andaluzas ...

    2. - Son competencias de la CIVEA, además de todas aquellas cuestiones suscitadas por las Gerencias, los trabajadores o sus representantes, o la misma CIVEA, las siguientes:

  5. la interpretación de la totalidad del articulado y cláusulas del Convenio Colectivo.

  6. facultades de vigilancia y cumplimiento de lo pactado.

  7. facultades de solución de conflictos colectivos en los términos que se establecen en el artículo 71 .

  8. recibir, conocer y estudiar, cuando proceda, los informes de las Gerencias, Comités de Empresa, Secciones Sindicales o de cualquier trabajador, para coordinar actuaciones en los expedientes de relaciones de puestos de trabajo. e) crear las subcomisiones de trabajo que estime necesarias, disolviéndose las mismas una vez elevadas a la CIVEA las propuestas correspondientes.

  9. aprobar su Reglamento de desarrollo.

  10. Acordar, cuando proceda, la modificación, supresión o creación de categorías profesionales, así como la definición de sus funciones.

  11. cualquier otro asunto que le sea encomendado en el articulado de este Convenio.

    Conviene decir que en el recurso no se cuestionan de manera frontal las competencias de la Comisión, pues el punto en el que se estima que concurre la infracción los sitúa el recurrente en el número 2, y no en el 3 del referido precepto. Por ello se afirma en el escrito de interposición que "... amén de una extralimitación en la atribución de funciones ... no se respeta la presencia de otros sindicatos distintos a los firmantes (CC.OO. y UGT)". Por ello, con independencia de que pudiese ser acertado el planteamiento de los recurridos en orden a la necesidad de analizar la legalidad del precepto desde el punto de vista de las competencias de la Comisión, como única vía eventual de impugnación del precepto, lo cierto es que el recurrente únicamente postula la nulidad del punto segundo, en el que se establece el derecho de los Sindicatos firmantes del Convenio a señalar los diez representantes del banco social en proporción al resultado de las últimas elecciones sindicales. La literalidad del precepto excluye la interpretación que del mismo hizo la sentencia recurrida, puesto que con total claridad se dice en él que esos diez representantes los elegirán únicamente los Sindicatos firmantes y en proporción a los resultados electorales habidos, pero no con carácter general para todos los Sindicatos, sino para la distribución entre ellos dos de los diez escaños a que se tiene derecho.

    Así las cosas, si el Sindicato demandante no participó -aunque quiso hacerlo- en la negociación del IV Convenio, ni lo firmó, la denuncia que se hace de la vulneración de los artículos 28.1 hace necesario traer a colación aquí y recordar la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia, en la que se ha venido a delimitar el alcance de las decisiones de aquellas Comisiones de vigilancia e interpretación que se constituyen en los Acuerdos principales, y así la STC 184/1991 se pronuncia sobre el problema relativo a la exclusión de las Comisiones creadas en un Convenio Colectivo de Empresa de los Sindicatos que no hayan suscrito ni posteriormente se hayan adherido al Convenio y afirma que «... lo decisivo a efectos del límite a la autonomía colectiva, y de la consiguiente protección de la libertad sindical en el establecimiento de "comisiones cerradas" reservadas a las partes del Convenio Colectivo, es el respeto de la legitimación para negociar legalmente reconocida al sindicato en base a su representatividad. Lo que se impide a las partes del Convenio Colectivo es que puedan establecer comisiones con función de modificación o regulación de condiciones de trabajo no abiertas a ese sindicato. La no suscripción de un Convenio Colectivo no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, en la negociación de cuestiones nuevas, no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo. Más allá de este límite, las partes del Convenio Colectivo pueden crear, en uso de la autonomía colectiva una organización común de encuentros, o la previsión de comisiones "ad hoc", en tanto que no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, como parece entender el sindicato accionante, a la mera función de interpretación o administración de las reglas establecidas en el Convenio Colectivo».

    La aplicación de la anterior doctrina constitucional ha sido llevada a cabo por la Jurisprudencia de esta Sala en múltiples sentencias como las de 28 de enero de 2000 (rec. 1760/1999) y 8 de junio de 2001 (rec. 4627/2000 ) y de ella se desprende la realidad de que no vulnera el referido precepto la legalidad por el hecho de excluirse la CIVEA a un Sindicato no firmante del Convenio, que obtuvo representatividad una vez después de constituirse la mesa de negociación y al que le fue denegada la legitimación para ello por sentencia firme.

    Dicho esto, el Sindicato actor podría haber tratado de razonar sobre un eventual exceso de las competencias de la CIVEA en relación con el alcance no meramente de administración del Convenio de aquéllas. Pero ya se ha dicho que tal planteamiento no se ha realizado por CGT, probablemente porque ni en la descripción de esas competencias existen indicios de exceso competencial, ni parece que se hayan producido actos concretos de la CIVEA que pudiesen suponer de hecho una extralimitación adoptando decisiones de negociación y no de mera administración.

    En suma, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, al no observarse infracción alguna de los preceptos denunciados en la redacción del impugnado artículo 12.2 del Convenio Colectivo, procede la desestimación del primer punto del único motivo del recurso.

TERCERO

El segundo punto del motivo del recurso se refiere a la existencia de una pretendida violación de los artículos 14 y 28 CE y 12 de la LOLS en la redacción del artículo 70 del Convenio . Su literalidad es la siguiente:

"70. Derechos de las Centrales Sindicales y Afiliados.

  1. - El número de liberados sindicales correspondientes a los sindicatos firmantes será el siguiente:

CCOO: 11 liberados

UGT: 7 liberados"

Nuevamente el alcance de una ventaja incluida dentro del Convenio, establecido por encima de los mínimos legales, se proyecta sobre los Sindicatos firmantes del Convenio y no sobre el demandante, con lo que es obligado hacer un examen de legalidad de esa concreta cláusula que contienen un evidente tratamiento especial y exclusivo para aquéllos.

A esta cuestión y como antes se dijo, la Sala de instancia dio una respuesta desestimatoria al considerar el precepto lícito, pues entendió que la ventaja de liberados sindicales establecida en él y limitada en exclusiva a los firmantes del Convenio, obedecía a criterios objetivos y suponían una distinción razonable, teniendo en cuenta que, por un lado, las dos fuerzas sindicales que habían obtenido la ventaja eran las firmantes del Convenio -y CGT no lo había hecho- y, por otro, porque esos dos Sindicatos son "los que tienen representación en todas las Universidades Públicas que suscribieron aquél. El Sindicato C.G.T. solo tiene representación en una de ellas lo que, objetivamente, es un dato que marca una nota diferencial y objetivamente apreciable"; a lo que se añade que "los créditos horarios y derechos sindicales de sus representantes son respetados por lo que mal puede entenderse la nulidad de un precepto que, sobre la base de la desigualdad de las partes que se comparan, otorga unos derechos que, más allá de los que son obligados según la LOLS y en los que intervienen todas las Centrales Sindicales con representación, nacen de un determinado pacto al que la demandante fue ajena.".

En principio y como ha dicho el Tribunal Constitucional de forma reiterada (SSTC 187/1987, 235/1988, 30/1992 y 164/1993 ), no toda reducción de las posibilidades de acción o de la capacidad de obrar de un sindicato puede calificarse de vulneración de la libertad sindical, sino que es preciso que esas eventuales restricciones sean arbitrarias, injustificadas o contrarias a la ley. Por otra parte y en la misma línea, la doctrina constitucional ha establecido que aunque el tenor literal del artículo 28.1 CE parece restringir el contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática con el artículo 7 CE y del canon hermenéutico sentado por el artículo 10.2 CE, que su enumeración de derechos no constituye un numerus clausus sino que en el contenido de este precepto se integra también la vertiente funcional, el derecho a la actividad sindical, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (SSTC 40/1985, 39/1986, 30/1992, 173/1992 y 188/1995 ).

En el presente caso no se trata de analizar constitucionalmente el "derecho a la liberación sindical", sino si el precepto cuya ilegalidad se denuncia puede incidir de alguna manera en el derecho de acción sindical del demandante, partiendo -como postula el demandante- de una posición de igualdad con los demás Sindicatos, extraída en proporción a la representatividad obtenida en las últimas elecciones sindicales, celebradas, como se dijo, unos meses después de iniciarse las negociaciones del Convenio. O desde otra perspectiva, si, como admite la sentencia recurrida, esa evidente distinción o diferencia en el reparto de "liberados por Convenio", del que es excluido el Sindicato actor, tiene una justificación objetiva y razonable.

En numerosas sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina constitucional citada, se viene diciendo con reiteración que "el derecho de libertad sindical incluye la prohibición de trato diferenciado entre los sindicatos que no responda a criterios objetivos y por ello el principio de igualdad está subsumido en tal derecho, de tal forma que la vulneración del primero conlleva la del segundo", cuando esa diferencia de trato no tiene una justificación razonable y objetiva (sentencias 22 de octubre de 1993 -recurso 2273/92- y 23 de noviembre de 1993 -recurso 503/92 -). En relación con la posición de ventaja de los Sindicatos más representativos para el percibo de subvenciones establecidas en Convenio, la STS de 15 de julio de 2005 (recurso 178/2003 ) afirma que en determinadas situaciones se puede producir una inducción o presión indirecta para la afiliación de los trabajadores a determinados sindicatos y ello porque, al ir dirigidas estas subvenciones -en aquél caso- en exclusiva a los sindicatos situados en el vértice, se les sitúa "en una posición superior a los demás para ofrecer mejores servicios a los trabajadores, más allá de los medios propios de que dispongan y de cualquier criterio que tome en consideración la proporcionalidad de los resultados de las elecciones o los costes que puede suponerles la participación en el ejercicio de funciones públicas o cualquier otro extremo que se justifique como no discriminatorio".

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, debe partirse de la realidad de que el Sindicato actor, si bien no firmó el Convenio, no lo hizo porque la representatividad que obtuvo del 14% en el ámbito al que extiende sus efectos el Convenio se produjo unos meses después de que se constituyese la mesa negociadora, lo que, con anterioridad, le había supuesto la imposibilidad de negociarlo. Pero cuando los dos Sindicatos mayoritarios y las Universidades demandadas firmaron el Convenio en septiembre de 2.003 ya conocían la existencia de esa representatividad, y no obstante, decidieron fijar la ventaja de los representantes liberados únicamente para aquéllos, lo cual constituyó realmente una ventaja, una desigualdad de trato que supone la exclusión total de unos beneficios de acción sindical en el seno de las Universidades que, en primer término, incide con claridad en el derecho de libertad sindical del Sindicato que no cuenta con esa ventaja adicional de actuación que supone la existencia de uno o varios "liberados" por Convenio; y en segundo lugar, esa ventaja adicional no cabe vincularla con la firma del Convenio (a diferencia con lo que antes se dijo sobre la CIVEA) y los actos de aplicación y desarrollo del mismo, sino con esas mayores posibilidades de acción sindical, en las que no es razonable ni tiene justificación objetiva excluir por completo en este caso a CGT, sino que lo razonable hubiese sido distribuir los 18 liberados en proporción a la representatividad de los Sindicatos que la tengan en el ámbito de aplicación del Convenio.

Como ello no fue así, esta Sala ha de acoger las pretensiones de la demanda en éste único punto, lo que producirá la nulidad del apartado 1 del artículo 70 del Convenio, por vulneración del art. 14, en relación con el 28.1 CE, lo que supondrá la necesidad de que las partes negocien otra redacción de ese punto que sea respetuoso con una distribución proporcional de los liberados que las demandadas decidan asumir.

Ciertamente que la sentencia recurrida lleva a cabo un profundo análisis de la legalidad constitucional del precepto y concluye con la existencia de una justificación razonable y objetiva en la atribución de los liberados sindicales en exclusiva a los firmantes, tal y como antes se ha visto. Sin embargo, la extensión de las razones ya expuestas llevan a entender que el hecho de que los dos Sindicatos firmantes tengan representantes en todos los centros y el demandante sólo en uno de ellos no debe ser óbice para la extensión a éste del derecho proporcional que como base de la nulidad del precepto se postula, pues mantener la mayor posibilidad de acción sindical para los Sindicatos que han firmado el Convenio supone un reforzamiento de los que tienen mayor implantación y representatividad en perjuicio de quienes, teniéndola en porcentajes legalmente significativos, la tienen sin embargo en menor proporción.

CUARTO

Queda por analizar el último motivo del recurso referido a la necesidad de fijar los daños y perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia de la vulneración de los preceptos antes señalados. Sobre este punto, conviene decir que la parte actora y con el alcance económico a que antes se ha hecho expresa y concreta referencia, pretende la existencia de unos perjuicios que en modo alguno ha acreditado. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en este caso nos encontramos con una demanda de impugnación de Convenio, no de protección de derechos fundamentales, razón por la que la tutela que se otorga tiene una dimensión jurídica específica que, aunque no impide la existencia y eventual fijación de esos perjuicios, supone un análisis de la legalidad de la cláusula o cláusulas atacadas y una corrección de éstas, que es la principal tutela que ha de otorgarse ante una redacción de aquellas que, como en este caso, puede ser razonablemente discutible. No basta entonces con que la anulación de uno de los dos preceptos discutidos se haya producido para que la Sala deba condenar automáticamente a las demandadas al pago de una indemnización, aunque la anulación se produzca por violación de derechos fundamentales, sino que resulta absolutamente necesario que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase, lo cual en este caso, como se ha dicho, no ha ocurrido, máxime cuando el único parámetro indemnizador que se maneja en la demanda es el que se pueda corresponder con el sueldo de cuatro "liberados", cuando, como se ha podido ver, esta Sala se ha de limitar a la anulación del precepto por las razones dichas, para que sea sustituído por otro que guarde el principio de proporcionalidad, lo cual en modo alguno significa que se comparta la opinión de que son cuatro los que le corresponden al Sindicato actor, que parece entender que el número total de liberados debería incrementarse en cuatro más, exigencia que en modo alguno se puede extraer de la interpretación que ha hecho esta Sala de la ilegalidad del precepto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación formulado por la Confederación General del Trabajo de Andalucía (C.G.T.-A.) frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en fecha 9 de febrero de 2.005, en el único punto relativo a la nulidad del punto 1 del artículo 70 del IV Convenio Colectivo del Personal laboral de las Universidades Públicas de Andalucía

2.003-2.006, que expresamente declaramos, en cuanto establece una distribución de los puestos de liberados sindicales que no es respetuoso con el principio de proporcionalidad sindical y condenamos a los demandados a estar y pasar por esta resolución. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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