STS, 17 de Octubre de 2002

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2002:6813
Número de Recurso678/1997
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el nº 678/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Enrique , bajo la representación procesal de la Procuradora Doña María Luisa Argüelles Elcarte, contra el Real Decreto 1.432/1.996, de 7 de junio (por el que se traspasan a la Comunidad Autónoma de Galicia medios personales adscritos al Hospital Militar de A Coruña), y contra el Decreto 276/1996, de 4 de julio, de la Xunta de Galicia (por el que se asumen esos medios personales traspasados).

Habiendo comparecido como partes demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el señor Abogado del Estado; la XUNTA DE GALICIA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y el SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Don Enrique , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1.432/1.996, de 7 de junio, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) en su día, dicte Sentencia, por la que, estimando el presente recurso, se acuerde:

La nulidad del R.D. 1432/96, de 7 de junio, de traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia, de medios personales adscritos al Hospital Militar de La Coruña, y la ineficacia del Decreto de 276/96 de la Xunta de Galicia, que asume los medios traspasados y los adscribe el Servicio Gallego de Salud, por estimar que la Comunidad Autónoma de Galicia, debido al cambio de titularidad que correspondía al Ministerio de Defensa, y como cesionaria del Hospital citado, se considera subrogada en los derechos y obligaciones laborales del anterior titular, respecto los trabajadores del Hospital Militar, entre los que se encuentran las recurrentes.

Subsidiariamente, que se considere anulable, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el citado Real Decreto, de traspaso de medios personales, y la inaplicación del Decreto 276/96 de 4 de julio, de la Xunta de Galicia, en cuanto no comprende a todo el personal adscrito a los servicios traspasados, reconociendo el derecho de mis mandantes, a su inclusión en las relaciones nominales del personal traspasado, al igual que los compañeros del servicio correspondiente que lo fueron en su día.

O, subsidiariamente asimismo, y para el caso de no estimarse las peticiones anteriores, se disponga la anulación del citado Real Decreto, de traspaso de medios personales, del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, y subsiguiente inaplicación del Decreto 276/96 de la Xunta de Galicia, por ser contrario al ordenamiento jurídico, en cuanto que en la elaboración de las relaciones del personal laboral del Hospital Militar de La Coruña, que se traspasa por la citada disposición, y en virtud de la aplicación de los Convenios y acuerdos para el caso de reestructuración de Centros, no se han tenido en cuenta los factores de antigüedad, categoría y otras de especial idoneidad, que concurren en las recurrentes, en relación a los compañeros traspasados, reconociendo su mejor derecho.

En todo caso, condenando a las Administraciones demandadas a estar y pasar por las mismas, y a cumplirlas en lo necesario, con su expresa condena en costas por la mala fe evidenciada, en el proceso seguido con el recurrente".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con un escrito en el que, después de aducir cuanto consideró conveniente, suplicó una sentencia en la que se declarara el recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Las representaciones de la XUNTA DE GALICIA y del SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS) se opusieron igualmente a la demanda pidiendo la inadmisibilidad del recurso o su íntegra desestimación.

CUARTO

En virtud de Auto de 10 de octubre de 2000 se recibió el recurso a prueba, proponiéndose y practicándose la que consta unida a las actuaciones.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedieron a las partes los correspondientes términos sucesivos con esa finalidad, cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de julio de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

SEXTO

No se ha observado el plazo para dictar sentencia como consecuencia del elevado número de asuntos pendientes de decisión en la fecha del señalamiento que antes se indicó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, personal laboral al servicio del Ministerio de Defensa, que prestaba su trabajo en el Hospital Militar de A Coruña, ha impugnado por medio del presente recurso contencioso-administrativo el Real Decreto 1.432/1.996, de 7 de junio, por el que se traspasan a la Comunidad Autónoma de Galicia medios personales adscritos al mencionado Hospital Militar.

En el suplico de la demanda se pide que se declare la nulidad de ese RD 1432/1996 y, a consecuencia de ello, la ineficacia del Decreto autonómico 276/1996, de 4 de julio, de la Xunta de Galicia, por el que se asumen esos medios personales traspasados.

Pero esa nulidad es el objeto común de tres pretensiones que de manera alternativa son articuladas en dicho suplico, y lo que varía en cada una de ellas es la razón de la que intenta derivarse en cada caso la nulidad.

En la pretensión principal se reclama la nulidad "por estimar que la Comunidad Autónoma de Galicia , debido al cambio de titularidad que correspondía que correspondía al Ministerio de Defensa, y como cesionaria del Hospital citado, se considera subrogada en los derechos y obligaciones laborales del anterior titular, respecto los trabajadores del Hospital Militar, entre los que se encuentran las recurrentes".

En la segunda pretensión, planteada con carácter subsidiario, se pide que se considere anulable el Real Decreto e inaplicable el Decreto 276/1996, "en cuanto no comprende a todo el personal transcrito a los servicios traspasados, reconociendo el derecho de mis mandantes, a su inclusión en las relaciones nominales del personal traspasado, al igual que los compañeros del servicio que lo fueron en su día".

En la tercera pretensión, planteada asimismo con carácter subsidiario, se pide de nuevo que se declare la anulación del Real Decreto y subsiguiente inaplicación del Decreto 276/1996 "en cuanto que en la elaboración de las relaciones de personal laboral del Hospital Militar de Galicia, que se traspasa por la citada disposición, y en virtud de la aplicación de los convenios y acuerdos para el caso de reestructuración de Centros, no se han tenido en cuenta los factores de antigüedad, categoría y otras de especial idoneidad que concurren en las recurrentes, en relación a los compañeros traspasados, reconociendo su mejor derecho".

SEGUNDO

Los problemas suscitados en este recurso son similares a los que han sido resueltos por esta Sala y Sección en un ya elevado número de sentencias, como son las de 9, 10 y 20 de Abril, y 7 y 12 de mayo de 1999, 14 de enero de 2000 y 26 de febrero de 2002, por lo que por obvias razones de unidad de doctrina se han de reiterar los criterios decisorios entonces expuestos.

Y como se hizo en esas anteriores sentencias, conviene comenzar por consignar los antecedentes básicos que han de ser tenidos en cuenta para el examen de las pretensiones ejercitadas, que son los siguientes:

- 1) El inmueble denominado Hospital Militar de A Coruña, propiedad del Estado-Ramo de Defensa, fue desafectado, declarado alienable y puesto a disposición de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa a los fines que le son propios por resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 7 de noviembre de 1.995.

- 2) El cierre del Hospital Militar de A Coruña se produjo con efectos de 31 de diciembre de 1.995, y en 1996 por resolución del Ministerio de Defensa se procedió a la recolocación del demandante en el Ministerio de Defensa, adjudicándole el correspondiente puesto de trabajo en el Hospital Naval de Ferrol, conforme a lo establecido por el Acuerdo para el personal laboral del Ministerio de Defensa sobre condiciones aplicables en caso de reestructuración de Centros y Establecimientos (publicado en el B.O.E. del 28 de julio de 1.994).

- 3) Mediante convenio firmado el 28 de mayo de 1.996 entre el Estado-Ramo de Defensa, el Servicio Gallego de Salud de la Xunta de Galicia y la Excma. Diputación de A Coruña, elevado a escritura pública el 30 de julio del mismo año, el Estado- Ramo de Defensa vende y transfiere al Servicio Gallego de Salud, el Hospital Militar de A Coruña, constituido por las fincas registrales números 5.105 y 7.878 N, por precio de mil cien millones de pesetas.

- 4) Por Real Decreto 1.432/1.996, de 7 de junio, tomando en cuenta la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de sanidad interior, se traspasan a dicha Comunidad Autónoma los medios personales adscritos al Hospital Militar de A Coruña que se incluyen en la relación número 1 de personal laboral que se traspasa, en cuya relación no se encuentra incluido el demandante.

TERCERO

Todos los codemandados han excepcionado la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo conforme a lo establecido en el artículo 82.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (aplicable al presente litigio), y por entender que debe ser considerado extemporáneo al haberse presentado fuera del plazo de los dos meses siguientes a la fecha en que fue publicado el RD 1432/1996.

Sin embargo, esa causa de inadmisibilidad debe ser desestimada. Consta que la parte demandante se dirigió en primer lugar a los órganos de la jurisdicción social, que estos declararon su falta de competencia por razón de la materia, con la prevención al actor de su derecho a reproducir su pretensión ante el orden contencioso-administrativo, así como que el inicio del actual proceso tuvo lugar siguiendo estas indicaciones; y, por otro lado, no consta que transcurriera en exceso el correspondiente plazo procesal cuando primeramente se acudió ante la jurisdicción social, ni tampoco desde la notificación de la resolución firme de dicha jurisdicción social hasta que se presentó el actual recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La principal cuestión de fondo planteada en el presente recurso consiste en determinar si, cerrado el Hospital Militar de A Coruña y traspasados a la Comunidad Autónoma de Galicia una parte del personal laboral adscrito al mismo, el demandante tenía derecho a ser traspasado asimismo a la referida Comunidad Autónoma, y si el Real Decreto 1432/1996 adolece de cualquier clase de invalidez por no haber reconocido dicho derecho.

Lo que más concretamente se reprocha a dicho Real Decreto 1432/1996 es que es contrario al ordenamiento jurídico por incurrir en fraude de ley y desviación de poder, y esto por intentar eludir la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores -ET-, según el cual el cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior.

Para apoyar ese reproche se señala que la aplicación del art. 44 del ET, que implica el mantenimiento de las condiciones de los trabajadores en los casos de sucesión de empresas, o centros de actividad, requiere la entrega de la infraestructura para la prestación del servicio y la continuidad de la actividad anterior.

Con esa base se alega que ambos requisitos están fuera de duda en el caso aquí enjuiciado, ya que en la actualidad funciona el mismo hospital prestando los mismos servicios, y otros más ampliando las iniciales prestaciones.

Se dice también que, frente a lo anterior, es indiferente el modo de efectuar el cambio de titularidad; es decir, que lo haya sido por compraventa, subrogación, cesión, o traspaso.

Y se añade que el motivo cierto para la cesación de una parte del personal y su traslado a otro centro fuera de A Coruña y dependiente de la Administración Central o del Ministerio de Defensa no es el cierre o supresión de la actividad hospitalaria sino la compraventa del hospital por la Comunidad Autónoma.

QUINTO

La procedencia de esa aplicación del art. 44 del ET que por la parte actora se sostiene solo puede ser aquí examinada con carácter prejudicial, esto es, a los exclusivos efectos de decidir esa invalidez del Real Decreto 1432/1996 que constituye el objeto de la pretensión que ha sido deducida en el actual proceso contencioso-administrativo.

Y la razón de que así deba ser es que el directo reconocimiento de derechos de contenido laboral ha de hacerse valer ante los órganos de la jurisdicción social (art. 1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril).

Tras la precisión que acaba de hacerse, es de reiterar lo que ya se declaró en esas anteriores sentencias de esta Sala y Sección que antes se mencionaron, y es que hay una razón fundamental para denegar esa pretendida aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, cual es la de que, en la venta de los inmuebles que constituían el Hospital Militar de A Coruña, no se ha producido un traspaso de empresa, centro de trabajo o actividad laboral, o unidad productiva autónoma.

El Estado-Ramo de Defensa no procedió a la venta o transmisión de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, ya que la referida empresa (el Hospital Militar) se cerró con efectos de 31 de diciembre de 1.995, y no hay base con entidad bastante para apreciar que esa decisión de cierre infringió el ordenamiento jurídico.

Y es coherente con esa decisión de cierre que al demandante se le recolocara en otro Centro dependiente del Ministerio de Defensa (el Hospital Naval de Ferrol), en cumplimiento del Acuerdo para el personal laboral vigente sobre la materia (publicado en el B.O.E. de 28 de julio de 1.994).

En relación con lo anterior, merece resaltarse que del convenio de 28 de mayo de 1.996 y de la escritura pública de 30 de julio del mismo año resulta claramente que lo que el Estado-Ramo de Defensa vende al Servicio Gallego de Salud son los dos inmuebles o fincas registrales que constituían el Hospital Militar de A Coruña, aunque también se hiciese entrega, a título lucrativo, de los bienes muebles que se relacionaban en el Anexo III del convenio de 28 de mayo de 1.996 y que se encontraban ubicados en el Hospital Militar de A Coruña. Pero no se vende una empresa o centro de trabajo como unidad hospitalaria en funcionamiento, que es el supuesto a que se refiere el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Debe subrayarse asimismo lo que ya esta Sala declaró en sus sentencias anteriores: que el Secretario General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia certificó (con fecha 11 de Noviembre 1.997) que en dicho momento en el Hospital Militar de A Coruña se estaba prestando asistencia sanitaria de salud mental y orientación familiar, sin perjuicio del plan directivo para adaptarlo a nuevos requerimientos, en virtud del cual en breve iban a ubicarse en el Hospital espacios destinados a consultas de atención especializada dependientes del Hospital Juan Cantalejo.

Por tanto, no es posible aceptar que estos servicios hospitalarios son los mismos que prestaba el Hospital Militar de A Coruña cuando dependía del Ministerio de Defensa y antes de su cierre.

No existiendo, pues, en el supuesto enjuiciado, un cambio de titularidad de una empresa o centro de trabajo en funcionamiento, las primeras alegaciones en que pretende fundarse el recurso deben ser desestimadas.

SEXTO

Las restantes razones que se invocan para intentar sostener la invalidez del RD 1432/1996 carecen igualmente de fundamento para que puedan ser acogidas, y así lo determina cuanto se expone a continuación:

- A) El Real Decreto 1.432/1.996 expresa en su preámbulo que el traspaso de medios personales adscritos al Hospital militar de A Coruña es consecuencia de las competencias que en materia de sanidad interior corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia, en virtud de lo dispuesto en su Estatuto de Autonomía.; y en su parte dispositiva aprueba el acuerdo adoptado sobre dicho traspaso por la comisión mixta prevista en dicho Estatuto de Autonomía.

Ese acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia, adoptado en la sesión plenaria celebrada el 21 de diciembre de 1.995, se transcribe como Anexo del Real Decreto 1.432/1.996, y en él se mencionan las normas en que se ampara el traspaso que se verifica, con cita del artículo 33 y la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Galicia, y del Real Decreto 581/1.982, de 26 de febrero.

- B) El Real Decreto 1.432/1.996 expresa, pues, los fundamentos legales de ese traspaso de medios personales a la Comunidad Autónoma de Galicia que en él se lleva a efecto, por lo que no puede aceptarse que se haya realizado al margen de la legalidad; y a ello debe añadirse que el demandante no tenía un derecho subjetivo a ser transferido a dicha Comunidad Autónoma y, por ello, no era necesario que se expresase una motivación específica de su exclusión en dicho traspaso.

- C) No hay motivos para considerar que el Real Decreto impugnado haya establecido un trato desigual, carente de justificación objetiva, entre los trabajadores que han sido traspasados a la Comunidad Autónoma de Galicia y que estaban adscritos al Hospital Militar de A Coruña y el demandante, que ha quedado excluido del traspaso; ni para apreciar que hayan sido infringidos los artículos 23.2 y 14 de la Constitución, que establecen el derecho de acceso y permanencia en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos y prohiben ese trato desigual.

En primer lugar, debe excluirse la aplicación al supuesto objeto de debate del artículo 23.2 de la Constitución, pues, no teniendo la parte actora la cualidad de funcionario, el puesto de trabajo que desempeñaba en el Hospital Militar de A Coruña no puede calificarse como función pública. El Tribunal Constitucional ha declarado a este respecto que no tienen esta caracterización las tareas técnicas del personal médico al servicio de los entes gestores de la Seguridad Social (auto 880/1.995, de 11 de diciembre).

En cuanto al principio de igualdad, consagrado por el artículo 14 de la Constitución, la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, mediante escrito dirigido a esta Sala, ha informado que en la titulación del demandante había otros trabajadores más antiguos que ostentaban mejor derecho a ser transferidos, y que no hay termino de comparación válido en relación con los que el recurrente dice que ha sido preterido, pues se trata de DUE-Matronas, Médicos o Damas de la Sanidad Militar, Ello significa que, no teniendo la Administración del Estado obligación de traspasar a la Comunidad Autónoma de Galicia la totalidad de los trabajadores que estuvieran adscritos al Hospital Militar de A Coruña, ni la Comunidad Autónoma de Galicia la de recibirlos, pudiendo por tanto limitarse el traspaso a los que se estimaron necesarios, la Administración no procedió arbitrariamente al excluir al demandante, sino que actuó ateniéndose a un criterio basado en las necesidades de servicio, que no puede entenderse contrario al principio de igualdad.

- D) Es igualmente infundada la tesis de que la Administración ha realizado una operación de compraventa del Hospital Militar de A Coruña tratando de maquillarla con la apariencia de una transferencia del Estado a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia, incurriendo con ello en fraude de ley (artículo 6.4 del Código Civil en relación con el artículo 63 de la Ley 30/1.992) y en desviación de poder (artículo 83.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

Ya se han expuesto los motivos por los que no se puede entender que haya tenido lugar un traspaso o venta de una empresa o centro de trabajo de la Administración del Estado al Servicio Gallego de Salud; y no habiéndose producido, conforme a lo anteriormente razonado, un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, no es posible entender que se ha actuado por la Administración en fraude de ley.

Es cierto que unos trabajadores de los que estuvieron adscritos al Hospital Militar de A Coruña fueron traspasados a la Comunidad Autónoma de Galicia y otros no, pero también lo es que al demandante, no transferido, le fueron respetados sus derechos laborales (mediante su recolocación) y que se acudió a un criterio objetivo para su exclusión del traspaso. Por lo cual, el hecho anterior no puede deducirse que la Administración haya ejercitado sus potestades administrativas para un fin distinto del fijado por el ordenamiento jurídico.

La Administración del Estado ha procedido al cierre del Hospital Militar de A Coruña sin duda porque su funcionamiento no era necesario para atender las necesidades sanitarias del Ministerio de Defensa, y ha verificado un traspaso a la Administración Autonómica de los medios personales que la Comisión Mixta de Transferencias ha estimado necesarios para la prestación de los servicios de sanidad interior cuya competencia ejecutiva tiene reconocida la Comunidad Autónoma de Galicia, y no se ha acreditado, ni siquiera de una manera indiciaria, que al realizar tales actividades se han perseguido fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, como sería el de realizar tales actuaciones con el objeto de excluir a determinados trabajadores del traspaso (al que no tenían derecho conforme a la legislación vigente).

SÉPTIMO

Todo lo expuesto con anterioridad conduce a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo; y no es de apreciar la concurrencia de circunstancias que determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por las partes codemandadas y desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Enrique contra el Real Decreto 1.432/1.996, de 7 de junio, de traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de medios personales adscritos al Hospital Militar de A Coruña, Real Decreto que se confirma por encontrarse ajustado a derecho.

  2. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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