STS, 26 de Febrero de 2002

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2002:1358
Número de Recurso577/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el nº 577/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Jesus Miguel (sustituido tras su fallecimiento por su esposa Doña Esperanza ), bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, contra el Real Decreto 1.432/1.996, de 7 de junio, por el que se traspasan a la Comunidad Autónoma de Galicia medios personales adscritos al Hospital Militar de A Coruña.

Habiendo comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el señor Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre de Don Jesus Miguel , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1.432/1.996, de 7 de junio, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare la nulidad, o subsidiariamente se proceda a la anulación del Real Decreto 1432/96, de 7 de junio, en el concreto extremo en que excluye u omite a la actora de la relación de medios personales adscritos al Hospital Militar de La Coruña que se traspasan a la Xunta de Galicia -de un modo concreto su artículo 2º y relación de personal anexa-, por no ser conforme a Derecho; con todas las consecuencias derivadas; reconociendo la situación jurídica individualizada de D. Jesus Miguel consistente en su derecho a ser incluido en la relación de medios personales adscritos al Hospital Militar de La Coruña que son traspasados a la Xunta de Galicia, al igual que sus compañeros que lo fueron en su día; condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a incluir a la actora en dicha relación, produciendo su traspaso efectivo".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de aducir cuanto consideró conveniente, suplicó se dicte sentencia declarando el presente recurso inadmisible o subsidiariamente desestimándolo y declarando asimismo que el Real Decreto nº 1432/96, de 7 de junio, sobre traspaso del Hospital Militar de La Coruña a la Comunidad Autónoma de Galicia está ajustado a Derecho al ordenamiento jurídico. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

En virtud de auto de 2 de junio de 1.997 se recibió el recurso a prueba, proponiéndose y practicándose la que consta unida a las actuaciones.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes los términos sucesivos de quince días, cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Se acordó para mejor proveer la práctica de determinadas diligencias y, una vez obró en las actuaciones lo que en virtud de lo anterior fue requerido, se concedió un plazo a las partes litigantes para que efectuaran alegaciones.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de febrero de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, personal laboral al servicio del Ministerio de Defensa, que prestaba su trabajo en el Hospital Militar de A Coruña, ha impugnado por medio del presente recurso contencioso-administrativo el Real Decreto 1.432/1.996, de 7 de junio, por el que se traspasan a la Comunidad Autónoma de Galicia medios personales adscritos al mencionado Hospital Militar.

En el escrito de demanda se solicita que se declare la nulidad o se proceda a la anulación del Real Decreto 1.432/1.996, en el concreto extremo en que excluye u omite a la parte actora de la relación de medios personales adscritos al Hospital Militar de A Coruña que se traspasan a la Xunta de Galicia -de un modo concreto su artículo 2 y relación de personal anexa- por no ser conforme a derecho; reconociendo la situación jurídica individualizada del demandante, consistente en su derecho a ser incluido en la relación de medios personales adscritos al Hospital Militar de A Coruña que son traspasados a la Xunta de Galicia, al igual que sus compañeros que lo fueron en su día; condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a incluir al actor en dicha relación produciendo su traspaso efectivo.

SEGUNDO

Los problemas suscitados en este recurso son similares a los que han sido resueltos por esta Sala y Sección en un ya elevado número de sentencias, como son las de 9, 10 y 20 de Abril, y 7 y 12 de mayo de 1999, y la de 14 de enero de 2000, por lo que por obvias razones de unidad de doctrina se han de reiterar los criterios decisorios entonces expuestos.

Y como en esas anteriores sentencias se hizo, conviene comenzar por consignar los antecedentes básicos que han de ser tenidos en cuenta para el examen de la pretensión ejercitada, que son los siguientes:

- 1) El inmueble denominado Hospital Militar de A Coruña, propiedad del Estado-Ramo de Defensa, fue desafectado, declarado alienable y puesto a disposición de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa a los fines que le son propios por resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 7 de noviembre de 1.995.

- 2) El cierre del Hospital Militar de A Coruña se produjo con efectos de 31 de diciembre de 1.995, y por resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de 1.996 se procedió a la recolocación de la actora en el Ministerio de Defensa , adjudicándole el correspondiente puesto de trabajo en el Hospital Naval de Ferrol, conforme a lo establecido por el Acuerdo para el personal laboral del Ministerio de Defensa sobre condiciones aplicables en caso de reestructuración de Centros y Establecimientos (publicado en el B.O.E. del 28 de julio de 1.994).

- 3) Mediante convenio firmado el 28 de mayo de 1.996 entre el Estado-Ramo de Defensa, el Servicio Gallego de Salud de la Xunta de Galicia y la Excma. Diputación de A Coruña, elevado a escritura pública el 30 de julio del mismo año, el Estado- Ramo de Defensa vende y transfiere al Servicio Gallego de Salud, el Hospital Militar de A Coruña, constituido por las fincas registrales números NUM000 y NUM001 , por precio de mil cien millones de pesetas.

- 4) Por Real Decreto 1.432/1.996, de 7 de junio, tomando en cuenta la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de sanidad interior, se traspasan a dicha Comunidad Autónoma los medios personales adscritos al Hospital Militar de A Coruña que se incluyen en la relación número 1 de personal laboral que se traspasa, en cuya relación no se encuentra incluida Doña Marina .

TERCERO

El señor Abogado del Estado ha excepcionado la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del recurrente, conforme al artículo 82.b) en relación con el 28 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (aplicable al presente litigio), manteniendo que el actor no acredita tener un interés directo en el recurso que aquí ha de analizarse.

La causa de inadmisibilidad debe ser desestimada, ya que se encuentra acreditado que la parte demandante tenía la cualidad de personal laboral (con categoría de oficial administrativo) que prestaba sus servicios antes de su cierre en el Hospital Militar de A Coruña, lo que justifica su interés directo en impugnar el Real Decreto 1.432/1.996, que traspasó a la Comunidad Autónoma de Galicia personal laboral adscrito a dicho Hospital Militar.

CUARTO

La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si, cerrado el Hospital Militar de A Coruña y traspasados a la Comunidad Autónoma de Galicia una parte del personal laboral adscrito al mismo, el demandante tenía derecho a ser traspasado asimismo a la referida Comunidad Autónoma.

Se invoca como un principal fundamento de tal derecho la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 14 de febrero de 1.977 -Directiva 77/187/CEE- sobre mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, así como el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual el cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior.

Entiende la parte recurrente que en el presente supuesto, además de producirse el traspaso de la mayoría de la plantilla adscrita al Hospital Militar de A Coruña, la actividad del mismo o servicio prestado continúa siendo la misma, habiendo sido transferido el Centro con todo el instrumental y equipo médico adecuado a tal fin, de lo que deduce su derecho a ser traspasado con los demás medios personales que el Real Decreto 1.432/1.996 transfiere a la Comunidad Autónoma de Galicia.

Pero la anterior argumentación no puede ser estimada ni compartida por las razones que se van a expresar a continuación.

En primer lugar los derechos reconocidos a los trabajadores por la Directiva 77/187/CEE, adaptada a nuestro ordenamiento por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, a cuyo texto debemos sujetarnos, es un derecho de contenido netamente laboral, que forma parte del status del trabajador, por lo que debe hacerse valer ante los órganos del orden jurisdiccional social, según lo establecido en el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril.

Pero a lo anterior se une una razón fundamental para denegar la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores para declarar el derecho del actor a ser transferido como personal laboral a la Comunidad Autónoma de Galicia, y es que, en la venta de los inmuebles que constituían el Hospital Militar de A Coruña, no se ha producido un traspaso de empresa, centro de trabajo o actividad laboral, o unidad productiva autónoma.

En efecto, el Hospital Militar de A Coruña se cerró como centro de trabajo con fecha 31 de diciembre de 1.995 y nada se alega sobre que dicho cierre infringiera el ordenamiento jurídico, y al demandante se le recolocó en otro Centro dependiente del Ministerio de Defensa (el Hospital Naval de Ferrol) en cumplimiento del Acuerdo para el personal laboral vigente sobre la materia (publicado en el B.O.E. de 28 de julio de 1.994).

El Estado-Ramo de Defensa no procedió a la venta o transmisión de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, ya que la referida empresa (el Hospital Militar) se cerró con efectos de 31 de diciembre de 1.995.

Del convenio de 28 de mayo de 1.996 y de la escritura pública de 30 de julio del mismo año resulta claramente que lo que el Estado-Ramo de Defensa vende al Servicio Gallego de Salud son los dos inmuebles o fincas registrales que constituían el Hospital Militar de A Coruña, aunque también se hiciese entrega, a título lucrativo, de los bienes muebles que se relacionaban en el Anexo III del convenio de 28 de mayo de 1.996 y que se encontraban ubicados en el Hospital Militar de A Coruña. Pero no se vende una empresa o centro de trabajo como unidad hospitalaria en funcionamiento, que es el supuesto a que se refiere el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

El Secretario General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia certificó (con fecha 11 de Noviembre 1.997) que en dicho momento en el Hospital Militar de A Coruña se estaba prestando asistencia sanitaria de salud mental y orientación familiar, sin perjuicio del plan directivo para adaptarlo a nuevos requerimientos, en virtud del cual en breve iban a ubicarse en el Hospital espacios destinados a consultas de atención especializada dependientes del Hospital Juan Cantalejo.

Por tanto, no es posible aceptar que estos servicios hospitalarios son los mismos que prestaba el Hospital Militar de A Coruña cuando dependía del Ministerio de Defensa y antes de su cierre.

No existiendo, pues, en el supuesto enjuiciado un cambio de titularidad de una empresa o centro de trabajo en funcionamiento, estas primeras alegaciones en que pretende fundarse el recurso deben ser desestimadas.

QUINTO

Las restantes alegaciones que se hacen valer en la demanda deben ser igualmente desestimadas, y lo que así lo determina es cuanto se expone a continuación.

- A) Se considera que el Real Decreto impugnado establece un trato desigual, carente de justificación objetiva, entre los trabajadores que han sido traspasados a la Comunidad Autónoma de Galicia y que estaban adscritos al Hospital Militar de A Coruña y el demandante, que, sin motivo aparente e incluso contando con mayor antigüedad que alguno de dichos trabajadores, ha quedado excluido del traspaso, con lo cual se estiman infringidos los artículos 23.2 y 14 de la Constitución, que establecen el derecho de acceso y permanencia en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos y prohiben ese trato desigual.

En primer lugar, debe excluirse la aplicación al supuesto objeto de debate del artículo 23.2 de la Constitución, pues, no teniendo la parte actora la cualidad de funcionario, el puesto de trabajo que desempeñaba en el Hospital Militar de A Coruña no puede calificarse como función pública. El Tribunal Constitucional ha declarado a este respecto que no tienen esta caracterización las tareas técnicas del personal médico al servicio de los entes gestores de la Seguridad Social (auto 880/1.995, de 11 de diciembre).

En cuanto al principio de igualdad consagrado por el artículo 14 de la Constitución, la Subdirección General de Personal Civil del Ministerio de Defensa, mediante dirigido a esta Sala ha informado que en la categoría laboral del demandante -oficial administrativo- no ha sido traspasado ningún trabajador al SERGAS. Ello significa que, no teniendo la Administración del Estado obligación de traspasar a la Comunidad Autónoma de Galicia la totalidad de los trabajadores que estuvieran adscritos al Hospital Militar de A Coruña, ni la Comunidad Autónoma de Galicia la de recibirlos, pudiendo por tanto limitarse el traspaso a los que se estimaron necesarios, la Administración no procedió arbitrariamente al excluir a la demandante., sino que actuó ateniéndose a un criterio basado en las necesidades de servicio, que no puede entenderse contrario al principio de igualdad.

- B) Se afirma que el Real Decreto 1.432/1.996 carece de motivación, en cuanto no expresa el fundamento jurídico a cuyo amparo se produjo la selección del personal que se traspasaba, y por ello se considera infringido el artículo 54 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 9 y 24 de la Constitución.

Sin embargo, el Real Decreto 1.432/1.996 se encuentra motivado respecto al traspaso de medios personales a la Comunidad Autónoma de Galicia que en él se lleva a efecto, y, no teniendo el demandante un derecho subjetivo a ser transferido a dicha Comunidad Autónoma, no era necesario que se expresase una motivación específica de su exclusión en el Real Decreto de traspaso.

- C) La parte recurrente funda también su pretensión en infracción del principio de legalidad de la actuación administrativa establecido en los artículos 9, 103 y 106 de la Constitución.

La alegación no puede prosperar, ya que en el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado- Comunidad Autónoma de Galicia, adoptado en la sesión plenaria celebrada el 21 de diciembre de 1.995, que se transcribe como Anexo del Real Decreto 1.432/1.996, se mencionan las normas en que se ampara el traspaso que se verifica, con cita del artículo 33 y la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Galicia y del Real Decreto 581/1.982, de 26 de febrero.

Por lo cual, las Administraciones afectadas han llevado a cabo el traspaso de medios personales impugnado de acuerdo con las pertinentes normas legales.

- D) Finalmente, se hace una referencia a que la Administración ha realizado una operación de compraventa del Hospital Militar de A Coruña tratando de maquillarla con la apariencia de una transferencia del Estado a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia, incurriendo con ello en fraude de ley (artículo 6.4 del Código Civil en relación con el artículo 63 de la Ley 30/1.992) y en desviación de poder (artículo 83.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

Ya se han expuesto los motivos por los que no se puede entender que había tenido lugar un traspaso o venta de una empresa o centro de trabajo de la Administración del Estado al Servicio Gallego de Salud; y no habiéndose producido, conforme a lo anteriormente razonado, un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, no es posible entender que se ha actuado por la Administración en fraude de ley.

Es cierto de que unos trabajadores de los que estuvieron adscritos al Hospital Militar de A Coruña fueron traspasados a la Comunidad Autónoma de Galicia y otros no, y también lo es que al demandante, no transferido, le fueron respetados sus derechos laborales (mediante su recolocación), y que se acudió a un criterio objetivo para su exclusión del traspaso. Pues bien, del hecho anterior nopuede deducirse que la Administración haya ejercitado sus potestades administrativas para un fin distinto del fijado por el ordenamiento jurídico.

La Administración del Estado ha procedido al cierre del Hospital Militar de A Coruña sin duda porque su funcionamiento no era necesario para atender las necesidades sanitarias del Ministerio de Defensa, y ha verificado un traspaso a la Administración Autonómica de los medios personales que la Comisión Mixta de Transferencias ha estimado necesarios para la prestación de los servicios de sanidad interior cuya competencia ejecutiva tiene reconocida la Comunidad Autónoma de Galicia, y no se ha acreditado, ni siquiera de una manera indiciaria, que al realizar tales actividades se han perseguido fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, como sería el de realizar tales actuaciones con el objeto de excluir a determinados trabajadores del traspaso (al que no tenían derecho conforme a la legislación vigente).

SEXTO

Todo lo expuesto con anterioridad conduce a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo; y no es de apreciar la concurrencia de circunstancias que determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por el señor Abogado del Estado y desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Jesus Miguel contra el Real Decreto 1.432/1.996, de 7 de junio, de traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de medios personales adscritos al Hospital Militar de A Coruña, Real Decreto que se confirma por encontrarse ajustado a derecho.

  2. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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