STS, 6 de Marzo de 2009

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2009:1515
Número de Recurso82/2008
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil nueve

Visto el Recurso de Casación número 201/82/2008, interpuesto por Don Andrés, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías, contra la Sentencia de 7 de abril de 2008 del Tribunal Militar Territorial Primero que, desestimando el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario número 9/07, declaró conformes a derecho las resoluciones del Capitán Jefe de la Compañía de San Vicente del Raspeig, del Teniente Coronel Jefe Accidental de la Jefatura de Operaciones y del Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Alicante dictadas respectivamente el 4 de enero de 2007, 15 de febrero de 2007 y el 16 de marzo de 2007. Han sido parte recurrida el Excmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado Militar y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. FRANCISCO MENCHÉN HERREROS quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"Que el día 29 de noviembre de 2006 tuvo entrada en la Plana Mayor de la Compañía de la Guardia Civil de San Vicente del Raspeig, perteneciente a la Comandancia de Alicante, parte elevado por el Guardia Civil D. Andrés, en su calidad de Jefe de Patrulla del SEPRONA, dando cuenta de unos hechos ocurridos en el Acuartelamiento de la Benemérita de Jijona el día 13 del mismo mes y que trajeron como consecuencia la denuncia presentada el siguiente día 20 de noviembre de 2006 por el GC. D. Jose Augusto, ante el Juzgado de Instrucción de Guardia de los de San Vicente del Raspeig, contra el Sargento 1º Comandante de Puesto de Jijona por retirar éste una motocicleta de su propiedad de los aparcamientos del, antes ya dicho, Acuartelamiento y estacionarla en la calle.

Como consecuencia del parte cursado por el G.C. Andrés, y en aras a la total averiguación y mejor esclarecimiento de los hechos, por el Capitán Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de San Vicente del Raspeig se instruyó una Información Reservada en la que quedó acreditado que el G.C. Andrés en la elaboración de su parte procedió a emitir juicios de valor sin hacer gestiones encaminadas a esclarecer los hechos ni comprobar extremos que en el mismo aseveraban. Concretos motivos éstos por los que el propio Oficial instructor, mando con potestad sancionadora, impuso al Guardia Civil Andrés la sanción de REPRENSIÓN como autor de la falta leve incursa en el Artículo 7.2 de la LORDGC bajo concepto de la "negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

"FALLO: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 09/07, interpuesto por el Guardia Civil DON Andrés contra la sanción disciplinaria de REPRENSIÓN que como autor de una falta leve prevista en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil de "La negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales" le fue impuesta por el Capitán Jefe de la Compañía de San Vicente de Raspeig mediante resolución de fecha 4 de enero de 2007 y contra las resoluciones dictadas en alzada, por el Teniente Coronel Jefe Accidental de la Jefatura de Operaciones y por el Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Alicante en fechas 15 de febrero de 2007 y 16 de marzo de 2007 respectivamente, confirmando dicha sanción, actos todos ellos que CONFIRMAMOS por ser CONFORMES CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO y no vulnerar el precepto constitucional alegado."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, D. Andrés, mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2008, manifestó su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 28.05.2008 del Tribunal Sentenciador.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora Dña. Ana de la Corte Macías, en la representación de dicho recurrente, formalizó con fecha 31 de julio de 2008 el Recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Segundo

La infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello.

QUINTO

Dado traslado del Recurso al Excmo. Sr. Abogado del Estado el 11 de noviembre de 2008 presentó escrito solicitando la desestimación del Recurso de Casación interpuesto. Igualmente se dio traslado del mencionado Recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado quien, mediante escrito presentado el 12 de enero de 2009, solicitó la estimación de la totalidad de los motivos casaciones interpuestos por el recurrente, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por providencia de fecha 04.02.09 el día 24 de febrero de 2009, para deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por el Pleno de la Sala -integrado tal y como ha quedado anteriormente referenciado con la ausencia por enfermedad de los Excmos. Sres. Magistrados D. Ángel Calderón Cerezo, Presidente de la Sala, y D. Agustín Corrales Elizondo- con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa articula el recurrente el primer motivo de casación fundado en la infracción de normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se alega por el recurrente que para que la conducta sea una falta leve del artículo 7 apartado segundo de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil consistente en "la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales" tendría que haber existido realmente; "la negligencia que nunca ha sido probada sino todo lo contrario, por lo tanto, no se le puede aplicar la sanción. De hecho toda la Sentencia se basa en la valoración de una información reservada sin que se motive o se haga referencia en una sola frase que incrimine".

Tanto el Abogado del Estado, que solicita la desestimación del recurso, como el Fiscal Togado que pide la estimación de los motivos casacionales, están de acuerdo en que, pese a la confusión y reiteración con que el recurrente plantea sus argumentos, el primer motivo alegado se refiere a una falta de motivación de la Sentencia que convierte en atípica la conducta, dado que no se justifica la existencia de negligencia alguna en el cumplimiento de las obligaciones del sancionado. Están de acuerdo también el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en que no se suscita ningún problema de derecho transitorio ya que la conducta tipificada en el artículo 7.2 de la Ley 11/91, se encuentra hoy tipificada de igual forma en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Analicemos, por tanto, ante este primer motivo alegado, las circunstancias de los hechos que dieron motivo a la calificación de la infracción y a la imposición de la sanción, señalando en primer lugar que, la falta del artículo 7.2 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil exige para su tipificación la concurrencia de probada negligencia en el cumplimiento de una obligación profesional que debe quedar nítida y precisamente acreditada. Asimismo la negligencia debe ser directamente imputable al infractor que con su omisión da lugar al quebrantamiento de la obligación profesional.

SEGUNDO

El principio de tipicidad exige que no exista duda en la existencia de una infracción y en la comisión, en este caso por la omisión, del cumplimiento de una obligación profesional de forma negligente. Tal y como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, "la ausencia de tipicidad es una de las variantes o derivadas de que quede afectado el principio de legalidad en razón a que es trasladable al ámbito disciplinario el criterio penal de que sin tipicidad no puede existir antijuridicidad, así como que la conducta debe quedar de forma precisa incardinada en la formulación del tipo. Por otra parte, nos encontramos ante un tipo imprudente en el que debe probarse la existencia de negligencia en el cumplimiento de una obligación profesional concreta, que no se encuentra específicamente descrita en el número 2 del artículo 7 de la Ley de Régimen disciplinario de la Guardia Civil, al tratarse de un tipo en blanco que requiere ser complementado por una norma legal o reglamentaria en la que se establezca el bien jurídico protegido o el contenido normativo infringido". Así cabe citar las Sentencias de esta Sala de 27/02/1996, 16/05/1997, 26/10/1998, y 11/05/2000, 11/10/2001 y 13/09/2002 en las que se configura la negligencia como un obrar no conforme a derecho que viene a significar descuido, omisión, falta de aplicación o falta de actividad o del cuidado necesario en un asunto por quién no está impedido de tenerlo y debe prestarlo, equivaliendo la expresión "negligencia en el cumplimiento", como dice la Sentencia de 11/05/2000, a su "realización en forma defectuosa o imperfecta, y su referencia a las obligaciones profesionales a la amplia gama de los deberes que le competen como Guardia Civil que abarcarían desde el servicio mal realizado hasta una función administrativa deficientemente ejecutada".

Pues bien en el presente caso, los hechos que la Sentencia declara probados en el Antecedente de Hecho Cuarto se limitan a afirmar que el recurrente "elevó un parte en su calidad de Jefe de Patrulla del SEPRONA, dando cuenta de unos hechos ocurridos en el Acuartelamiento de la Benemérita de Jijona el día 13 del mismo mes y que trajeron como consecuencia la denuncia presentada el siguiente día 20 de noviembre de 2006 por el GC D. Jose Augusto, ante el Juzgado de Instrucción de Guardia de los de San Vicente del Raspeig, contra el Sargento 1º Comandante de Puesto de Jijona por retirar éste una motocicleta de su propiedad de los aparcamientos del, antes ya dicho, Acuartelamiento y estacionarla en la calle.

Como consecuencia del parte cursado por el G.C. Andrés, y en aras a la total averiguación y mejor esclarecimiento de los hechos, por el Capitán Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de San Vicente del Raspeig se instruyó una Información Reservada en la que quedó acreditado que el G.C. Andrés en la elaboración de su parte procedió a emitir juicios de valor sin hacer gestiones encaminadas a esclarecer los hechos ni comprobar extremos que en el mismo aseveraban. Concretos motivos éstos por los que el propio Oficial instructor, mando con potestad sancionadora, impuso al Guardia Civil Andrés la sanción de REPRENSIÓN como autor de la falta leve incursa en el Artículo 7.2 de la LORDGC bajo concepto de "la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales".

De la lectura de este relato fáctico resulta que no se deduce qué obligación incumplió el sancionado ni cuáles fueron los juicios de valor que se le reprochan, ni se indica qué gestiones debió realizar como consecuencia del parte que elaboró trasladando el contenido de lo que había denunciado su compañero de Patrulla. Por ello esta Sala comparte el argumento del Ministerio Fiscal y llega a la conclusión de que existe una clara falta de motivación en la resolución judicial que conlleva la violación del principio de tipicidad, ya que no se concreta la obligación profesional que resulta incumplida por negligencia, ni se razona por qué resulta la supuesta negligencia constitutiva de una infracción disciplinaria. La Sentencia recurrida no contiene los elementos de juicio suficientes para acreditar la comisión de un injusto y motivar la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo que se aplica y que justifican la imposición de la sanción correspondiente.

TERCERO

La doctrina del Tribunal Constitucional señala que, " El derecho a la tutela efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la CE, comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso (...) Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio, FJ 7 ). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideran adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 25/2000, de 31 de enero, FJ"; y 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria (entre otras, STC 8/2005, de 17 de enero, FJ 3 )".

Pues bien, tales exigencias no se cumplen en el presente caso. La Sentencia impugnada aparece como una declaración de voluntad que desestima la pretensión del sancionado pero no razona la concurrencia de los elementos típicos de la infracción, ni es fruto de una exégesis racional de la legalidad que aplica.

La carencia de motivación, como ya hemos dicho en el Fundamento de Derecho anterior, acarrea como consecuencia la falta de tipicidad de la conducta; no llega a conocerse cuál era la obligación que el recurrente incumplió, ni en qué extremos se concretó su negligencia. Tampoco el examen directo de las actuaciones arroja mucha más luz al respecto. El sancionado se limita a dar cuenta en un parte de que el Guardia Civil que forma parte con él de la Patrulla del Seprona ha presentado una denuncia ante el Juzgado de Instrucción de guardia por la desaparición de una motocicleta de su propiedad. Nadie le encargó que averiguara si la misma se atenía o no a la realidad, ni su actuación era consecuencia obligada de la investigación que toda denuncia judicial acarrea. En su contenido, el único juicio de valor que se encuentra es la afirmación de que en su opinión "la denuncia se la tenía que haber tomado el que suscribe y actual jefe de la Patrulla" (folio 95 de las actuaciones). En tales circunstancias, no se aprecia negligencia alguna en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que la obligación de motivar las resoluciones judiciales, predicable de todas ellas, resulta especialmente exigible cuando se trata de la imposición de una sanción, como ejercicio del ius puniendi del Estado (por todas, STC 116/1998, de 2 de junio, FJ 3 ). En tales sentencias condenatorias, debe hacerse explícitos los elementos de convicción que sustentan los hechos que se declaran probados y la fundamentación que sostiene la subsunción de tales hechos en la norma sancionadora aplicada".

La falta de un razonamiento suficiente de la existencia de la infracción conculca el derecho a la tutela judicial efectiva, y la conducta del sancionado no resulta incardinable en el tipo por el que se le castiga disciplinariamente, ni en ningún otro, ni se fundamenta tampoco la subsunción de los hechos probados en la infracción que se declara existente.

La sanción impuesta se basa en el contenido de una información reservada incoada para comprobar la realidad de los hechos de la denuncia presentada por el Guardia Civil D. Jose Augusto ante el Juzgado de Instrucción de San Vicente de Raspeig, no para investigar el parte elevado por el recurrente y concretar qué obligaciones profesionales son las que resultaron incumplidas, no se han descrito los detalles de la negligencia profesional, ni de la obligación que pesa sobre el dador del parte, falta, por tanto, el contenido esencial que justifique y motive la sanción, no se concretan los elementos del injusto, su concurrencia y, por ello, hay que concluir que se ha conculcado el derecho alegado.

En conclusión, la falta de motivación de la resolución judicial da lugar a la violación del principio de tipicidad, por lo que el motivo debe ser estimado.

CUARTO

Estimado el motivo anterior resulta innecesario analizar el otro motivo de casación alegado.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por D. Andrés, contra la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 7 de abril de 2008, dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario número 09/07, que desestimó la impugnación interesada por el mismo contra la sanción disciplinaria de REPRENSIÓN que, como autor de una falta leve prevista en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil de "La negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", le fue impuesta por el Capitán Jefe de la Compañía de San Vicente de Raspeig, así como contra las resoluciones dictadas en alzada, por el Teniente Coronel Jefe Accidental de la Jefatura de Operaciones y por el Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Alicante, y, en consecuencia, casamos la referida Sentencia y, en su lugar, declaramos nula y sin efecto las citadas resoluciones disciplinarias dictadas en relación al recurso de alzada, debiendo desaparecer de la documentación personal del recurrente la anotación del correctivo. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchén Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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