ATS, 19 de Diciembre de 2017

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2017:12106A
Número de Recurso19/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

A U T O

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Auto: REVISIONES

Fecha Auto: 19/12/2017

Recurso Num.: 19/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Rafael Saraza Jimena

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lucena

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: ACS

Auto: REVISIONES

Recurso Num.: 19/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador:

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Eduardo Baena Ruiz

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Fue dictado en este proceso de revisión un auto el 5 de abril de 2017 cuya parte dispositiva disponía:

La Sala acuerda:

Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D. Jose Ramón, contra el auto dictado con fecha 14 de abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lucena, con núm. 121/2005, sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido».

SEGUNDO

Por la representación de D. Jose Ramón se presentó dentro del plazo de 20 días desde la notificación de dicha resolución escrito promoviendo el incidente excepcional de nulidad de actuaciones contra dicha resolución.

TERCERO

Se dictó providencia admitiendo a trámite la solicitud de nulidad de actuaciones y acordando dar traslado al Ministerio Fiscal para que, dentro del plazo de 5 días pudiera formular por escrito sus alegaciones, a las que podrían acompañar los documentos que estimaran pertinentes.

CUARTO

Dentro del plazo concedido, el Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición a la solicitud de nulidad de actuaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Solicitud de nulidad de actuaciones

  1. - La demanda de revisión que D. Jose Ramón presentó ante este tribunal el 21 de febrero de 2017 en solicitud de que se rescindiera el auto 121/2005, de 14 de abril, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lucena en el incidente de oposición en el proceso de ejecución de títulos judiciales 1030/2002, confirmado por el auto de 27 de abril de 2006 de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, no fue admitida a trámite porque la acción estaba caducada, al haber transcurrido más de cinco años entre la publicación de la resolución cuya rescisión se solicitaba y la presentación de la demanda de revisión ( art. 512.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y porque la resolución cuya rescisión se solicitaba no era una sentencia sino un auto.

  2. - D. Jose Ramón ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de 5 de abril de 2017, que inadmite su demanda de revisión. El promotor del incidente alega que la inadmisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones supone una interpretación excesivamente rigorista y formalista o desproporcionada de los requisitos de acceso al proceso de revisión de sentencias firmes regulado en los arts. 509 a 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los fines y los intereses que se sacrifican.

SEGUNDO

La posibilidad de plantear demanda de revisión respecto de algunas resoluciones firmes distintas de la sentencia

  1. - La primera cuestión que plantea el promotor del incidente de nulidad de actuaciones se refiere a la no admisión de la demanda de revisión porque la resolución cuya rescisión se solicita no es una sentencia firme.

  2. - Los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 509 y siguientes, que regulan el proceso de revisión, se refieren en todo momento a la revisión o rescisión de sentencia, y en concreto de sentencia firme. Pero también es cierto que este tribunal ha modulado esta exigencia, por cuanto que existen resoluciones distintas de la sentencia, que se han incrementado en las recientes reformas procesales, cuyos efectos equivalen a los de una sentencia firme, en tanto que ponen fin a un proceso y producen efecto similar al de cosa juzgada pues lo decidido en ellas con carácter definitivo no puede ser revisado en un proceso posterior.

  3. - Así se ha hecho, por ejemplo, en la sentencia 655/2013, de 28 de octubre, respecto de un auto que ponía fin a un proceso monitorio; en la sentencia 565/2015, de 9 de octubre, respecto de un decreto del secretario judicial que ponía fin a un procedimiento monitorio europeo y el auto posterior que despacha ejecución; y en la sentencia 531/2017, de 27 de septiembre, respecto de un decreto del letrado de la administración de justicia que, dado que la demandada no compareció ante el juzgado ni atendió el requerimiento de pago en el plazo que le fue concedido, declaró finalizado el procedimiento de desahucio por falta de pago, suspendió la vista, confirmó el lanzamiento inicialmente previsto para determinada fecha, resolvió el contrato de arrendamiento y condenó a la demandada al pago de las rentas reclamadas.

  4. - En el presente caso, el auto que, conforme a lo previsto en el art. 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolvió la oposición a la ejecución y estimó la causa de oposición consistente en el pago acreditado documentalmente, y más exactamente, el auto de la Audiencia Provincial que confirmó el dictado en primera instancia, debe considerarse efectivamente como una resolución firme que, por tener efectos equivalentes a la cosa juzgada de las sentencias firmes (en este sentido, sentencia 462/2014, de 24 de noviembre), puede ser objeto de una demanda de revisión.

  5. - Por tanto, lleva razón el promotor del incidente cuando alega que la no admisión de la demanda de revisión porque la resolución cuya rescisión se solicitaba no era una sentencia firme, constituye un obstáculo que, por su rigor formal, vulnera el derecho de acceso al proceso que para el demandante resulta del art. 24.1 de la Constitución.

TERCERO

El plazo de caducidad del art. 512.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

  1. - La otra razón que determinó la no admisión a trámite de la demanda de revisión fue la relativa a la extemporaneidad de la demanda por haber sido interpuesta cuando había transcurrido el plazo de cinco años desde la fecha de la resolución cuya rescisión se solicitaba.

  2. - El auto de la Audiencia Provincial de Córdoba (que confirmaba el dictado previamente por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lucena), que es la resolución cuya rescisión se solicita, fue dictado el 27 de abril de 2006, mientras que la demanda de revisión se interpuso el 21 de febrero de 2017.

  3. - El primer inciso del art. 512.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

    En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo

    .

  4. - Es pacífico que la naturaleza de este plazo es la de un plazo de caducidad, no susceptible de interrupción.

    La existencia de un plazo de esta naturaleza se justifica por la naturaleza del proceso de revisión. Los términos empleados en el precepto son muy rigurosos, puesto que además de establecer que «en ningún caso» pueda solicitarse la revisión transcurrido ese plazo, se prevé el rechazo de toda solicitud de revisión que se presente pasado el plazo, que este tribunal ha interpretado como una previsión de rechazo de la propia admisión a trámite de la solicitud de revisión.

  5. - Este tribunal ha considerado el proceso de revisión como un remedio extraordinario que, solo por causas muy excepcionales y en plazos determinados con mucha precisión, permite destruir la regla fundamental de la cosa juzgada, ya que el proceso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo ya que, en caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución quedaría vulnerado y se provocaría una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

  6. - El Tribunal Constitucional ha declarado que «la tensión entre seguridad y justicia, latente en el problema de la revisión de las Sentencias firmes, permite considerar que el establecimiento de un plazo para el ejercicio de la acción revisoria es en sí mismo constitucionalmente legítimo, en cuanto preserva o tiende a preservar un valor o un principio constitucional como es el de la seguridad jurídica, plasmado aquí en la santidad de la cosa juzgada» ( STC 158/1987, de 20 de octubre).

  7. - En esa misma sentencia, el Tribunal Constitucional declara que el establecimiento de ese plazo de caducidad puede considerarse como un obstáculo a la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo, que, en cuanto tal, deberá obedecer a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos (en este caso, la seguridad jurídica en su aspecto de irrevocabilidad de las resoluciones judiciales firmes) y deberá guardar una notoria proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables. Y añade:

    [...] si bien deben repudiarse los formalismos enervantes, no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de los requisitos procesales ni la disposición del tiempo en que éstos han de cumplirse, apreciación ésta extensible al mismo ejercicio de las acciones [...] no puede dejarse en manos del presunto defraudado el plazo preclusivo, atendiendo a la fecha que aduzca o a aquélla en que inicie un acto procesal

    .

  8. - El auto que no admitió a trámite la demanda de revisión, cuya nulidad se solicita, ha considerado que el plazo de cinco años desde la publicación de la sentencia (en este caso, el auto) cuya rescisión se solicita tiene carácter absoluto y es independiente de que el vicio se haya o no desvelado. Esta doctrina es conforme con la mantenida por esta sala en otras resoluciones, dictadas también en relación con demandas de revisión basadas en los motivos 2.º o 3.º del art. 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre las que pueden citarse la sentencia 410/2000, de 10 de abril (revisión 619/1998) y los autos de 23 de diciembre de 2003 (revisión 68/2003), 21 de febrero de 2007 (revisión 45/2006), y 21 de junio de 2017 (revisión 36/2017).

  9. - También otras salas del Tribunal Supremo han seguido el mismo criterio. Tal es el caso de la sentencia de la sala 4.ª de 1 de octubre de 1997 (recurso 2274/1997), cuya doctrina resulta reiterada en la de 11 de marzo de 2016 (recurso 1/2016).

    Incluso en la sentencia de la sala 3.ª que el promotor del incidente invoca en su escrito, esa sala reconoce que se aparta de lo declarado en anteriores ocasiones, como por ejemplo en la sentencia de 19 de abril de 2012 (recurso de revisión 11/2010), en que había declarado que la pendencia de un proceso penal no interrumpía el plazo de cinco años establecido en el art. 512.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la presentación de la demanda de revisión debía hacerse dentro de ese periodo, sin perjuicio de que posteriormente se procediera a su interrupción para que se sustanciara la vía penal.

  10. - Si se aceptara la tesis del promotor del incidente, la inseguridad derivada de la posibilidad de que una sentencia firme sea rescindida aumentaría de un modo inaceptable, no solo por la posibilidad de que el proceso penal dure más de cinco años, como ha sucedido en este caso, sino también por la posibilidad de que la denuncia o querella que dé inicio al proceso penal pueda ser presentada en tanto el delito no haya prescrito.

    Consideramos que el resultado de esta indefinición temporal es incompatible con la finalidad legítima que persigue el principio de irrevocabilidad de las sentencias firmes y dejaría la duración del plazo de ejercicio de la pretensión de revisión al arbitrio del afectado.

  11. - El óbice que alega el promotor del incidente, relativo a que es posible que en ese plazo de cinco años previsto en el art. 512.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se haya obtenido una sentencia firme en el proceso penal que se siga por la falsedad documental o por el falso testimonio, no puede considerarse un obstáculo desproporcionado y, por tanto, vulnerador del art. 24.1 de la Constitución, puesto que puede ser superado sin especiales dificultades.

    Quien pretenda la revisión de la sentencia firme por alguna de las causas previstas en los apartados 2.º y 3.º del art. 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede interponer la demanda de revisión dentro del plazo previsto en el art. 512.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, si el proceso penal seguido por la falsedad del documento o del testimonio no hubiere finalizado aún por sentencia firme, puede solicitar la suspensión del proceso de revisión por prejudicialidad penal, justamente por la pendencia del proceso penal que se siga por los delitos de falsedad documental o falso testimonio, suspensión que se alzará una vez que exista sentencia firme.

    Así se prevé expresamente en el art. 514.4, en relación con el 40, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y así se ha declarado en otras ocasiones por esta sala, tanto en los autos de 23 de diciembre de 2003 (recurso 68/2003) y de 21 de febrero de 2007 (recurso 45/2006), antes citados, como en la sentencia 845/1993, de 24 de julio, y las en ella citadas.

  12. - Cuando la ley ha optado por que el plazo de caducidad para interponer la demanda no se compute desde la fecha de la sentencia cuya rescisión se solicita sino desde la sentencia en que se sustente la procedencia de la revisión, lo ha previsto expresamente. Así ocurre con el último inciso del art. 512.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que prevé:

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal

    .

  13. - Sin embargo, no se contiene ninguna previsión específica, que se separe del régimen general del art. 512.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el caso de que los motivos de revisión sean los previstos en los apartados 2.º y 3.º del art. 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pese a que también en estos casos es necesaria la existencia de una sentencia firme para que se acuerde la rescisión de la sentencia.

    En estos casos es aplicable el primer inciso del art. 512.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la demanda de revisión, para no ser extemporánea, debe ser presentada dentro de los cinco años desde la publicación de la sentencia que se pretenda impugnar.

  14. - Es cierto que con relación al plazo para interponer la demanda de revisión cuando se funda en los apartados 2.º y 3.º del art. 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencia obtenida con base en documentos cuya falsedad se declarare después penalmente o en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia) existen dos resoluciones que se apartan de lo expuesto en los anteriores párrafos: la sentencia 527/2012, citada por el solicitante de la nulidad, y la sentencia 539/2015, de 29 de septiembre.

    Es justamente la existencia de esas resoluciones discordantes de la línea mantenida por este tribunal en la mayoría de las ocasiones la razón por la que se ha decidido traer a pleno la deliberación, votación y decisión de este incidente de nulidad de actuaciones, a fin de sentar un criterio uniforme que evite estas contradicciones.

  15. - En definitiva, la aplicación en sus propios términos del primer inciso del art. 512.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no supone un obstáculo desproporcionado para que el perjudicado pueda presentar la demanda de revisión de sentencia firme basada en los motivos 2.º y 3.º del art. 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  16. - Por esa razón, la solicitud de nulidad de actuaciones debe ser desestimada.

TERCERO

Costas

La falta de intervención de la parte demandada en revisión, dado el momento en que se ha planteado el incidente de nulidad de actuaciones, la existencia de algunas resoluciones que se apartan de la doctrina mayoritariamente sustentada por este tribunal sobre este extremo, y la aceptación de la tesis del promotor del incidente sobre la posibilidad de solicitar la revisión de algunas resoluciones distintas de la sentencia, pueden interpretarse como determinantes de serias dudas de derecho y justifican que no se haga expresa imposición de las costas del incidente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el incidente de nulidad promovido por la representación de D. Jose Ramón contra el auto de 6 de abril de 2017 por el que se inadmitió la demanda de revisión 19/2017 dictado en las presentes actuaciones.

  2. - No imponer al solicitante las costas de este incidente.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

43 sentencias
  • STS 381/2022, 9 de Mayo de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 9 Mayo 2022
    ...su viabilidad y, en orden a su estimación, de alguno de los requisitos o motivos que enumera el art. 510 LEC. En la misma línea, AATS de 19/12/2017, rec. 10/2017; 08/03/2017, rec. 53/2016; 8/2/2017, rec. 56/16; 10/12/2013, rec. 45/2013 y STS de 13/02/2014, rec. Es requisito para que pueda p......
  • STS 963/2022, 21 de Diciembre de 2022
    • España
    • 21 Diciembre 2022
    ...su viabilidad y, en orden a su estimación, de alguno de los requisitos o motivos que enumera el art. 510 LEC. En la misma línea, AATS de 19/12/2017, rec. 10/2017; 08/03/2017, rec. 53/2016; 8/2/2017, rec. 56/16; 10/12/2013, rec. 45/2013 y STS de 13/02/2014, rec. La demanda de revisión, por s......
  • SAP Badajoz 56/2023, 27 de Febrero de 2023
    • España
    • 27 Febrero 2023
    ...judiciales", con lo que su efecto es similar al de la cosa juzgada ( STS 28 de octubre de 2013, PR nº 16/2010 ). O el auto del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2017, cuando dijo que : " Los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 509 y siguiente s, que regulan el proceso de......
  • AAP Madrid 28/2023, 27 de Enero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
    • 27 Enero 2023
    ...judiciales", con lo que su efecto es similar al de la cosa juzgada ( STS 28 de octubre de 2013, PR nº 16/2010 ). O ATS, sección 1ª del 19 de diciembre de 2017: Los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 509 y siguientes, que regulan el proceso de revisión, se ref‌ieren en todo m......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR