Auto Aclaratorio TS, 19 de Diciembre de 2017

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2017:11754AA
Número de Recurso3251/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO CASACION núm.: 3251/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pedro Jose Yague Gil

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 19 de diciembre de 2017.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 16 de noviembre de 2017 esta Sala y Sección dictó sentencia en el recurso de casación nº 3251/2016, interpuesto por "Telefónica de España S.A.U." contra los autos dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional en fechas 5 de abril de 2016 y 7 de julio de 2016 en ejecución de la sentencia pronunciada por este Tribunal Supremo en fecha 18 de noviembre de 2014 en el recurso de casación nº 4689/2011 .

SEGUNDO

En la citada sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017 (casación nº 3251/2016), esta Sala y Sección dispuso lo siguiente, entre otros extremos:

"3º.- Declaramos que en el cálculo del precio de la cuota mensual de prolongación del par en acceso completamente desagregado correspondiente al ejercicio 2008, el coste de todos los pares vacantes ha de repartirse entre Telefónica y los otros operadores en proporción a los pares que tiene en servicio cada operador, de conformidad con lo expuesto en el fundamento de Derecho noveno de esta sentencia."

TERCERO

"Telefónica de España S.A.U." ha presentado escrito en fecha 21 de noviembre de 2017 solicitando la rectificación de errores o aclaración del nº 3 de la parte dispositiva de esa sentencia, a fin de que se haga constar que lo que se decide en ese número 3 afecta no sólo al ejercicio de 2008 (como se dice en él) sino a todo el periodo relevante, que va desde el día 11 de diciembre de 2008 hasta el día 7 de abril de 2011. CUARTO.- Dado traslado al Sr. Abogado del Estado de dicha solicitud, ha presentado escrito en fecha 4 de diciembre de 2017, en el cual manifiesta que no procede realizar la rectificación o aclaración que se solicita, por haber quedado acotados de forma precisa los términos para su ejecución en el apartado 3º de la parte dispositiva de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite a los Tribunales aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material que contengan las resoluciones judiciales.

SEGUNDO

El error en que incurrió este Tribunal en el nº 3 de la parte dispositiva de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017, dictada en el recurso de casación nº 8/3251/2016, al referirse en su número 3º al "ejercicio 2008", se deduce de su pura comparación con el apartado tercero de la parte dispositiva de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de 24 de noviembre de 2015 (página

26) donde se dice sin margen de duda que "el periodo de vigencia es el comprendido desde el día siguiente a la fecha de su notificación a Telefónica (11 de diciembre de 2008) hasta la fecha de la entrada en vigor de la subsiguiente resolución de precios de abril de 2011".

Ese es el periodo que se discutió en el pleito principal (casación 4689/2011) y, por lo tanto, el que se discute en ejecución de la sentencia dictada en él. A ese periodo se refieren, por tanto, los autos impugnados en esta casación (nº 3251/16); a él se refirió el recurrente en el nº 2 del suplico del escrito de interposición del recurso de casación, al citar "el periodo relevante", y a él se refiere, como no podía ser de otra manera, nuestra sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017 .

Aclararemos ahora, no obstante, que la fórmula que vamos a utilizar respecto del día final de ese periodo será la expuesta en el resuelve tercero de la resolución de la CNMC de fecha 24 de noviembre de 2015. TERCERO.- Procede, en consecuencia, rectificar el número 3º de la parte dispositiva de la sentencia tan citada, sustituyendo la expresión "correspondiente al ejercicio 2008" por la de "correspondiente al periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2008 y la fecha de entrada en vigor de la subsiguiente resolución de precios de abril de 2011".

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Se rectifica el número 3º de la parte dispositiva de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017, dictada por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 3251/2016, en el sentido de que donde dice "correspondiente al ejercicio de 2008" debe decir "correspondiente al periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2008 y la fecha de entrada en vigor de la subsiguiente resolución de precios de abril de 2011".

Sin costas.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor

Angel Ramon Arozamena Laso

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