STS 1972/2017, 14 de Diciembre de 2017

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2017:4451
Número de Recurso2321/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1972/2017
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.972/2017

Fecha de sentencia: 14/12/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2321/2015

Fallo

/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: PJM

Nota:

Estima recursos de casación y estima en parte recursos c-a; anulación de resoluciones administrativas y ordena inscripción de baja de la asociación en el Registro.

RECURSO CASACION núm.: 2321/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1972/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pedro Jose Yague Gil, presidente

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 14 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto, constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, los recursos de casación tramitados bajo el número 2321/2015, interpuestos por el Centro Asturiano de La Habana de Gijón, representado por el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer y bajo la dirección letrada de D. Alejandro Alvargonzález Tremols, y por D. Patricio, representado por el procurador D. Antonio Ortega Fuentes y bajo la dirección letrada de D. José María López-Urrutia Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 25 de mayo de 2015 en los recursos contenciosos-administrativos acumulados 263 y 264/2014 . Son partes recurridas la Administración del Principado de Asturias, representada por la Sra. Letrada de la misma, y Real Grupo de Cultura Covadonga, representado por el procurador D. Alberto Hidalgo Martínez y bajo la dirección letrada de D. Miguel Ron Ribera.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 2015, desestimatoria de los recursos promovidos por el Centro Asturiano de La Habana de Gijón contra la resolución de la Consejería de Hacienda y Sector Público de fecha 7 de enero de 2014 -por la que se desestimaba la expedición de certificación de acto presunto derivada de una anterior solicitud de inscripción de baja del citado Centro en el Registro de Asociaciones del Principado- y contra la del mismo órgano administrativo de 5 de marzo de 2014 -que desestimaba el recurso de reposición que dicha parte demandante había interpuesto contra la anteriory por D. Patricio y D.ª Almudena contra las citadas resoluciones y contra la resolución de la Consejería de Hacienda y Sector Público de 21 de marzo de 2014 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por estos demandantes.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, las demandantes presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 16 de junio de 2015, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del Centro Asturiano de La Habana de Gijón ha comparecido en forma en fecha 29 de julio de 2015 mediante escrito por el que interpone su recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 24.1 de la Constitución y del artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ;

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional, por infracción del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común ; del artículo 30 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y del artículo 26 del Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones, así como de la jurisprudencia, y

- 3º, también basado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se estime el recurso de casación, estimando la solicitud de expedición del certificado del acto presunto y, en consecuencia, se declare la obligación de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, como responsable del Registro de Asociaciones, de proceder a inscribir la baja en el mismo de la entidad Centro Asturiano de La Habana de Gijón, con expresa imposición de costas.

En la misma fecha se ha personado y presentado su escrito de interposición del recurso la representación procesal de D. Patricio, quien formula los siguientes motivos de casación:

- 1º, que se ampara en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 120.3 y del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y del artículo 24 de la Constitución ;

- 2º, basado en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional, por infracción del artículo 102 de la Ley 30/1992 ;

- 3º, igualmente amparado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 42, en relación con el 62.1.c), ambos de la Ley 20/1992 ;

- 4º, que también se basa en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional, por infracción del artículo 43 de la Ley 30/1992 ;

- 5º, amparado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional, por infracción del artículo 28.k) de la Ley Orgánica 1/2002 y de su correlativo artículo 23 del Reglamento del Registro de Asociaciones ;

- 6º, que se basa en el mismo apartado que el motivo anterior, por infracción de la jurisprudencia, y

- 7º, basado en el apartado 1.d) del reiterado precepto procesal, por infracción del artículo 70.2 de la propia Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia.

Finaliza el escrito con el suplico de que:

  1. , apreciando la existencia de los motivos de casación segundo a séptimo, ambos inclusive, declare contraria a derecho y anule la resolución de 7 de enero de 2014 de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias por la que se deniega la expedición de la certificación de acto presunto positivo solicitada en relación con la solicitud de inscripción de la baja del Centro Asturiano de La Habana en Gijón en el Registro de Asociaciones por modificación de su régimen jurídico realizada el 22 de marzo de 2013, condenando a la citada Consejería a expedir dicho certificado y declarando expresamente la concurrencia del vicio de desviación de poder;

  2. , por la misma razón se declaren contrarias a derecho y anulen las resoluciones de los recursos de reposición instados contra la anterior;

  3. , subsidiariamente, estimando el primero de los motivos de casación, anule la sentencia recurrida, devolviendo los autos al Tribunal Superior de Justicia de Asturias y retrotrayendo las actuaciones hasta el momento anterior a dictarse sentencia, ordenando a dicho Tribunal Superior de Justicia que dicte nueva sentencia motivando en derecho la desestimación de cada uno de los motivos de impugnación opuestos por la demanda en el fundamento de derecho IV;

  4. , con expresa imposición de costas.

Al no haber comparecido ante esta Sala D.ª Almudena, mediante decreto de 18 de septiembre de 2015 se ha declarado desierto el recurso de casación preparado en cuanto a la misma.

Se han tenido por interpuestos los antes indicados recursos de casación por providencia de la Sala de fecha 8 de octubre de 2015.

CUARTO

Personada la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, ha formulado sendos escritos oponiéndose a los recursos de casación interpuestos por las partes recurrentes, suplicando en ambos que se dicte sentencia por la que, desestimando los mismos, se confirme íntegramente la de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

También se ha opuesto a los recursos de casación Real Grupo de Cultura Covadonga, solicitando su representación procesal en los escritos presentados que se dicte sentencia desestimándolos, con condena expresa en costas a los recurrentes.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2015 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 21 de noviembre de 2017, en que han tenido lugar dichos actos.

SEXTO

En el presente recurso se han guardado las prescripciones procesales legales, excepto la del plazo para dictar sentencia, a causa de la complejidad jurídica del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Don Patricio y el Centro Asturiano de La Habana de Gijón interponen sendos recursos de casación frente a la sentencia de 25 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en materia de registro de asociaciones.

La sentencia impugnada desestimó los previos recursos contencioso-administrativos que ambas partes habían entablado contra las resoluciones de la Consejería de Hacienda y Sector Público mencionadas en los antecedentes, denegando solicitudes encaminadas en último término a que se inscribiera la baja de la asociación Centro Asturiano de La Habana de Gijón en el Registro de Asociaciones del Principado de Asturias, por modificación de su régimen jurídico.

El recurso de casación de don Patricio se funda en siete motivos. El primero de ellos se acoge al apartado

  1. c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En él se alega falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia respecto de diversas alegaciones formuladas en la demanda.

Los restantes seis motivos se amparan en el apartado 1.d) del citado precepto de la Ley jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 102 de la Ley reguladora del procedimiento administrativo (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), por aplicación indebida, al haber entendido la Sala de instancia que la solicitud de baja de la Asociación suponía una revisión de anteriores actos administrativos firmes.

En el tercer y cuarto motivos se alega la infracción de los artículos 42 y 43 de la citada Ley 30/1992, respecto a la obligación administrativa de resolver las solicitudes que se le formulen y por la denegación de la Administración asturiana a expedir la certificación de acto presunto que se le había solicitado, todo ello en relación con la referida solicitud de baja registral de la asociación Centro Asturiano de La Habana de Gijón.

El quinto motivo se funda en la infracción del artículo 28.k) de la Ley reguladora del Derecho de Asociación (Ley 1/2002, de 22 de marzo) y el 23 del Reglamento del Registro de Asociaciones (Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre), en relación con la no distinción por parte de la Sala juzgadora de la existencia de dos procedimientos administrativos diferentes en relación con la baja de la asociación Centro Asturiano de La Habana de Gijón por causas distintas.

En el sexto motivo se alega la vulneración de la jurisprudencia sobre cosa juzgada, al haberla aplicado erróneamente en relación con la baja asociativa solicitada a la Administración.

Finalmente, el séptimo motivo se funda en la infracción del artículo 70.2 de la Ley jurisdiccional, por no haber apreciado la existencia de desviación de poder.

Por su parte, el recurso de casación del Centro Asturiano de La Habana de Gijón se basa en tres motivos. El primero se acoge al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al incurrir la sentencia impugnada en incongruencia omisiva en relación con la solicitud de que se reconociera el silencio administrativo positivo.

El segundo motivo se acoge al apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley procesal por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Se basa en la infracción de los artículos 43 de la Ley 30/1992, 30 de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación y 26 del Reglamento del Registro de Asociaciones, así como de la jurisprudencia aplicativa. Los citados preceptos se habrían infringido al no haber reconocido la existencia de silencio positivo en relación con la baja asociativa solicitada.

El tercer motivo, acogido igualmente al artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, se basa en la infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia, en relación con la indebida apreciación de cosa juzgada respecto a la solicitud de baja registral solicitada.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la sentencia recurrida.

La sentencia de instancia justifica la desestimación de los recursos contencioso-administrativos con las siguientes razones jurídicas:

" SEGUNDO.- Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida es necesario partir de los siguientes hechos: Con fecha 27 de junio, D. Bernardo en su condición de Presidente de la entidad Centro Asturiano de la Habana de Gijón, expone que el 30 de junio de 2011 la entidad que representa y el Real Grupo Covadonga otorgaran escritura pública de fusión por absorción, en virtud de la cual el Real Grupo de Cultura Covadonga absorbe al Centro Asturiano de la Habana de Gijón, previniéndose la disolución sin liquidación de esta última entidad, la trasmisión en bloque del patrimonio y la sucesión universal de todos los derechos y obligaciones de la entidad absorbida a la absorbente, solicitando al registro de asociaciones del Principado de Asturias

que proceda a practicar las anotaciones que procederán conforme a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación para dotar de los correspondientes efectos legales a la operación de fusión expuesta.

Con fecha 3 de noviembre de 2011, D. Bernardo solicita la cancelación de la inscripción del Centro Asturiano de la Habana de Gijón en el registro de asociaciones del Principado de Asturias al haberse producido la disolución sin liquidación de dicha entidad como consecuencia de la fusión por absorción, solicitud que fue desestimada con fecha 11 de noviembre de 2011 por la Consejería de Hacienda y Sector Público denegando expresamente la cancelación de su inscripción en el Registro de Asociaciones del Principado de Asturias, recurrida la citada resolución fue confirmada por la de 15 de febrero de 2012 y recurrida ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo.

Con fecha 22 de marzo de 2013, D. Bernardo en su calidad de representante del Centro Asturiano de la Habana de Gijón solicita la inscripción de la hoja de la citada asociación en el registro de asociaciones del Principado de Asturias por modificación del régimen jurídico de la asociación, abierto trámite de audiencia, se da traslado de la solicitud formulada al Real Grupo de Cultura Covadonga, que formula alegaciones oponiéndose a la pretensión y personándose D. Geronimo, quién dice actuar como socio del Centro Asturiano de la Habana, y que igualmente se opone a la pretensión del referido Centro, con fecha 16 de diciembre de 2013, esta Sala dicta sentencia 1382/2013, en la que falla desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Centro Asturiano de la Habana de Gijón, contra sendas resoluciones de fecha 11 de noviembre de 2011 y 15 de febrero de 2012 confirmatoria de la anterior. Con fecha 18 de diciembre de 2013 D. Bernardo solicita que se proceda a dictar una resolución expresa estimando la solicitud de inscripción en el registro de asociaciones del Principado de Asturias de la baja por modificación de su régimen jurídico, y, con carácter subsidiario, se interesan la expedición de un certificado del silencio producido, dando lugar, a la resolución de 7 de enero de 2014 desestimando la misma, por entender que la solicitud de 22 de marzo de 2013 suponía la reproducción de la solicitud formulada el 27 de de junio de 2011 ante el Registro de Asociaciones del Principado de Asturias que dio lugar a la resolución de 11 de noviembre de 2011 de la Consejería de Hacienda y Sector Público, interponiéndose contra ellos el presente recurso jurisdiccional, extendiéndose este igualmente a la resolución de 21 de marzo de 2014 desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución de 7 de enero de 2014, interpuesto por los aquí recurrentes D. Patricio y Dña. Almudena .

TERCERO

Se alega por los recurrentes como fundamento de su pretensión impugnatoria la presunta indebida inaplicación del silencio positivo, vulneración de la obligación de resolver expresamente, vulneración de la normativa relativa al silencio positivo, vulneración de la normativa sobre la cosa juzgada, la falta de motivación y la desviación de poder.

Señalan las resoluciones aquí impugnadas la imposibilidad de producción de silencio administrativo positivo, por constituir los actos impugnados reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, toda vez que la pretensión que persiguen en vía administrativa resultaba idéntica a la ya resuelta por la Administración demandada, de tal modo que una eventual estimación de su nueva petición hubiese implicado una revisión del acto administrativo en su día dictado sin seguir los trámites previstos al efecto, siendo de esta forma nulo y teniendo además en cuente la sentencia dictada por esta Sala, confirmatoria de las mismas.

En efecto debe señalarse que por sentencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 2013 nº 1382/2013, recaído en el PO 348/2012, se desestimó la demanda formulada por el Centro Asturiano de la Habana de Gijón, ratificando la adecuación a Derecho de las Resoluciones dictadas por la Consejería de Hacienda y Sector Público de 11 de noviembre de 2011 y 15 de febrero de 2012, en relación con la solicitud formulada en sus escritos de 27 de julio y 2 de noviembre de 2011, solicitando al Registro de Asociaciones del Principado de Asturias que practicase "las anotaciones que procedan conforme a la Ley Orgánica 1/2000, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociaciones para dotar de los correspondientes efectos legales a la operación de fusión", toda vez que dicha solicitud no procedía por no concurrir causa reglada para ello ni haberse presentado los documentos legalmente exigidos a tal efecto, estando pendiente la meritada Sentencia de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Siendo así que cuando con posterioridad solicita en escrito presentado el 18 de de diciembre de 2013 la inscripción en el Registro de Asociaciones del Principado de Asturias de la baja por modificación de su régimen jurídico y, subsidiariamente, se interesa la expedición de certificado del silencio producido, la Administración emite informe indicando que no resulta posible acceder a la solicitud formulada, toda vez que estaríamos ante un supuesto de cosa juzgada en vía administrativa que impediría volver a plantear idéntica cuestión, suponiendo ello una reproducción de la solicitud formulada y consiguiente denegación de la cancelación de la inscripción, siendo así un supuesto de cosa juzgada en vía administrativa que implicaría en todo caso volver a plantear idéntica cuestión al margen de los supuestos de revisión de oficio, toda vez que la fundamentación que conforme la petición de baja se objeta es la misma, la fusión por absorción de la asociación Centro

Asturiano de la habana de Gijón, habiéndose pronunciado esta Sala en tales términos al señalar que "no concurriendo causa reglada que permita llevar a cabo la cancelación de la inscripción en el Registro de Asociaciones de la entidad actora, es esto, su disolución y liquidación, ni haberse presentado los documentos que el Real Decreto 1497/2003 exige en su art. 23 para acompañarlos a la solicitud, resulta evidente que no procedía la misma resultando conforme al ordenamiento jurídico la actuación administrativa combatida en este proceso".

Resultando por ello que nos encontramos ante la misma petición, la revisión de oficio, contemplada en los art. 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, constituye el mecanismo de revisión de los actos firmes, toda vez que lo único que se exige para que se produzca el acto consentido, es que entre este y el posterior que lo reproduce o confirma exista la triple identidad de objeto de la decisión, fundamento jurídico de aquellos y los mismos sujetos afectados en uno y otro acto, es por ello que las partes prentenden hacer valer un silencio administrativo positivo que nunca ha concurrido, ni por tanto, la obligación de certificar el mismo." (fundamentos de derecho segundo y tercero)

TERCERO

Sobre los motivos relativos a la motivación y a la incongruencia omisiva.

Las dos partes achacan a la sentencia en el primer motivo de sus respectivos recursos, defectos respecto a la respuesta dada por la Sala juzgadora a las cuestiones planteadas en las respectivas demandas, motivos que han de ser rechazados.

En ambos casos se alega la falta de repuesta a concretas alegaciones que, sin embargo, han obtenido respuesta motivada y suficiente, aunque a las partes no les resulte satisfactoria o suficientemente desarrollada, como sobre el silencio administrativo, la obligación de resolver o la cosa juzgada. Sin embargo, tal como hemos reiterado con suma frecuencia, una respuesta judicial satisface el derecho a la tutela judicial efectiva si da respuesta a las pretensiones formuladas por las partes y contesta a las principales alegaciones o, en su caso, a las necesarias para fundar la estimación o rechazo de tales pretensiones. Sin que sea necesario, por el contrario, dar respuesta precisa a todas los concretos argumentos esgrimidos por las partes o seguir el esquema argumental de sus escritos de demanda o contestación.

En el caso de autos la Sala responde a las demandas de los recurrentes y a las concretas alegaciones que se han mencionado en términos motivados y suficientes como para alcanzar la conclusión desestimatoria del fallo, por lo que ambos motivos deben ser rechazados.

CUARTO

Sobre los motivos relativos a la cosa juzgada administrativa.

Como se comprueba con la lectura de los fundamentos transcritos de la sentencia recurrida, ésta tiene su ratio decidendi en el hecho de que la solicitud de baja de la inscripción registral de la asociación Centro Asturiano de La Habana de Gijón por cambio de régimen jurídico era una reiteración de una anterior solicitud ya denegada y firme, lo que impedía la producción del silencio positivo al existir cosa juzgada administrativa; y que la petición de las partes recurrentes suponía asimismo una repetición de la solicitud de revisión de oficio de la anterior denegación.

Las partes recurrentes formulan varios motivos en los que se combaten diversos aspectos de dicha argumentación de la Sala de instancia, confirmatoria de la legalidad de la respuesta administrativa dada a las peticiones formuladas en vía administrativa, como los motivos segundo a sexto del recurso de don Patricio y segundo y tercero del de Centro Asturiano de La Habana en Gijón.

Tienen razón los recurrentes y es preciso estimar tales motivos, a los que daremos respuesta conjunta al examinar la fundamentación de la sentencia recurrida.

  1. Sobre los antecedentes del pleito.

    De los antecedentes del caso, que la sentencia de instancia resume en el fundamento de derecho segundo, conviene destacar los siguientes datos relevantes:

    - Tras un acuerdo entre el Real Grupo Cultura Covadonga y el Centro Asturiano de La Habana de Gijón suscrito en 2005, el 30 de junio de 2011 y en cumplimiento de sentencia judicial (que devendría firme posteriormente), ambas entidades otorgaron escritura pública de fusión por absorción, por la que el Real Club Cultura Covadonga absorbía al Centro Asturiano, produciéndose la disolución sin liquidación de éste y la transmisión en bloque de su patrimonio a la entidad absorbente, la cual adquiría por sucesión universal todos los derechos y obligaciones de la entidad absorbida. En dicha escritura consta una cláusula por la que los efectos de la fusión quedaban en suspenso hasta la inscripción de la misma en los Registros de Asociaciones y de la Propiedad, lo que ha dado origen a diversos pleitos civiles y contencioso-administrativos, entre los que se cuenta el presente.

    - El 3 de noviembre de 2011 don Bernardo, en representación del Centro Asturiano de La Habana de Gijón, solicita la cancelación de la inscripción de dicha asociación en el Registro de Asociaciones al haberse producido la disolución sin liquidación de la entidad como consecuencia de la referida fusión por absorción.

    La solicitud fue denegada por resolución de la Consejería de Hacienda y Sector Público de 11 de noviembre de 2011, confirmada por la de 15 de febrero de 2012. Recurrida dicha denegación ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, el recurso fue desestimado por sentencia de 16 de diciembre de 2013 . Interpuesto recurso de casación fue desestimado por sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2016, en la que se declaró que la Administración se había limitado a efectuar un mero control formal de legalidad respecto a la concurrencia de los requisitos establecidos por los estatutos de la asociación para su disolución y la aportación de los documentos exigidos por el artículo 23 del Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones .

    Debe reseñarse que dicha sentencia de casación, al declarar no haber lugar al recurso, avaló que la Administración verificase un control formal de los requisitos y documentos necesarios para la cancelación de la inscripción, pero no que los concretos requisitos y documentos requeridos entonces por la Administración fuesen los procedentes o de que concurriesen o no de manera efectiva los supuestos de hecho a los que iban referidos.

    - El 22 de marzo de 2013 don Bernardo, en representación del Centro Asturiano de La Habana de Gijón y como otorgante de la referida escritura de fusión por absorción de dicha asociación con el Real Grupo Cultura Covadonga, solicita la inscripción de la baja del Centro Asturiano en el Registro de Asociaciones del Principado de Asturias por modificación del régimen jurídico de la asociación. El 18 de diciembre de 2013 el mismo señor pide que se dicte resolución expresa estimando la inscripción de la baja y, subsidiariamente, que se expida certificado acreditativo del silencio.

    - El 7 de enero de 2014 la Consejería de Hacienda y Sector Público deniega la solicitud de acto presunto. Frente a la anterior resolución se interponen sendos recursos de reposición por don Bernardo (30 de enero de 2014) y don Patricio y otros (14 de febrero de 2014), que son desestimados por resoluciones de la mencionada Consejería de 5 y 21 de marzo de 2014, respectivamente.

    Las mencionadas resoluciones administrativas son las impugnadas en el recurso contencioso a quo que da lugar a la sentencia ahora recurrida en casación.

  2. Sobre la naturaleza de la inscripción en el Registro de Asociaciones.

    En la sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2015 (RC 1367/2013 ), dictada precisamente en un litigio relativo a la inscripción registral de un cambio en los miembros de la junta directiva del Centro Asturiano de La Habana de Gijón, nos pronunciamos sobre el carácter meramente declarativo y formal del Registro de Asociaciones, cuyas inscripciones lo son a los solos efectos de publicidad de los actos inscritos. Ello hace que la autoridad registral ha de limitarse a la constatación puramente formal del cumplimiento de los requisitos del acto inscrito, pero carece de habilitación para pronunciarse sobre el contenido material de los mismos, respecto al cual la competente para pronunciarse en caso de conflicto es la jurisdicción civil. Así, dijimos:

    " CUARTO .- Sobre la inscripción de la identidad de los integrantes de la junta directiva de la Asociación.

    La Ley Orgánica 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación, establece en su artículo 10 la obligación de las asociaciones que se constituyan de conformidad con las previsiones de la propia Ley de inscribirse en el Registro correspondiente, a los solos efectos de publicidad. Ello supone, como es notorio, que la inscripción no es constitutiva, de forma que la Asociación queda constituida desde el acto fundacional al que se refiere el artículo 5 de la Ley. El artículo 28 enumera los datos -así como sus eventuales modificaciones- que han de incorporarse en la inscripción, entre los que se cuentan "la identidad de los titulares de los órganos de gobierno y representación" (letra e).

    El artículo 30 de la Ley establece el régimen jurídico de la inscripción de forma congruente con lo establecido en el citado artículo 10 en cuanto a que la inscripción es exclusivamente a los efectos de publicidad. Así, prevé que la Administración limitará su actividad registral "a la verificación de los requisitos que han de reunir el acta fundacional y los Estatutos" (apartado 1, último párrafo), comprobación por tanto puramente formal de los requisitos contemplados en los artículos 6 (acta fundacional) y 7 (Estatutos), y no del contenido material de tales requisitos cuando estos poseen una vertiente material (como, por ejemplo, el contenido estatutario relativo a los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación (art. 7.1.g).

    Al margen de otros aspectos no relevantes ahora, la Ley sólo prevé un examen de fondo en un aspecto, y es el que se contempla en el apartado 4 del propio artículo 30 en relación con que se encuentren "indicios de racionales de ilicitud penal" y únicamente para suspender el procedimiento y dar traslado de la documentación

    al Ministerio Fiscal. Esto es, que ni siquiera en estos casos se produce una resolución denegatoria, sino tan sólo una suspensión del procedimiento.

    La regulación de la actividad del Registro de asociaciones ha sido desarrollada por el Real Decreto 1497/2003, de 28 de diciembre, que dedica los artículos 11 y 12 a la inscripción de la identidad de los titulares de la junta directiva u órgano de representación, que rezan así:

    "Artículo 11. Plazo de presentación de la solicitud de inscripción .

    En el plazo de un mes desde la elección o modificación de los titulares de la junta directiva u órgano de representación, deberá dirigirse la solicitud de inscripción al Registro Nacional de Asociaciones.

    Artículo 12. Contenido de la solicitud y documentación que debe aportarse .

    1. La solicitud deberá contener los datos que se indican en el artículo 6.2.ª), b) y c), así como su número de inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones.

    2. La solicitud de la inscripción o modificación de los titulares de la junta directiva u órgano de representación deberá ir acompañada del acta de la reunión o del acuerdo adoptado, según se haya determinado su forma de elección en sus estatutos, o certificado del acta o del acuerdo extendido por las personas o cargos con facultad para certificarlos de acuerdo con sus estatutos, por el que se haya elegido o modificado a los titulares de la junta directiva u órgano de representación, en la que deberán constar, además de la fecha en que se haya adoptado:

  3. Los nombres, apellidos, domicilio y demás datos de identificación, si son personas físicas.

  4. La razón social o denominación si los titulares son personas jurídicas, con los datos de identificación de las personas físicas que actuarán en su nombre.

  5. La fecha del nombramiento y, en su caso, de la ratificación y aceptación por los titulares.

  6. La fecha de la revocación y del cese, en su caso, de los titulares salientes.

  7. Las firmas de los titulares y, en su caso, de los titulares salientes."

    Así pues, el apartado 2 del artículo 12 enumera de forma precisa la documentación a aportar al objeto de verificar la veracidad de los datos a inscribir. Son estos requisitos formales los que el Registro ha de comprobar al objeto de asegurar la veracidad de la inscripción, esto es, que los miembros de los órganos de representación que se inscriben fueron efectivamente elegidos en una reunión del órgano correspondiente y que se aportan los datos relativos a las circunstancias de la elección, según debe constar en el acta correspondiente, pero no la regularidad del proceso electoral o el cumplimiento de los requisitos que deben ostentar los candidatos.

    Lo anterior resulta corroborado por los artículos 39 y 30 de la Ley, que establecen con claridad las respectivas atribuciones de las jurisdicciones contencioso- administrativa y civil. Así, a esta Jurisdicción se le atribuyen "todas las cuestiones que se susciten en los procedimientos administrativos instruidos en aplicación de la presente Ley Orgánica" (artículo 39). Por su parte, el artículo 40 atribuye a la jurisdicción civil la competencia para resolver "las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno" (apartado 1). En congruencia con dicha atribución competencial a la Jurisdicción civil los apartados siguientes del artículo 40 establecen la legitimación para ambos supuestos, el 2 para los litigios relativos al tráfico jurídico privado (cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo) y el 3 para las cuestiones internas, en los siguientes términos:

    "Artículo 40. Orden jurisdiccional civil .

    [...]

    1. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil."

    Pues bien, la consecuencia de todo ello es clara. Por un lado, La hipotética contradicción entre un acuerdo interno de una asociación con sus propios Estatutos es una cuestión a resolver por la jurisdicción civil a instancias de los asociados y no por el Registro, ni siquiera con carácter provisional, lo que supone que el control de que la decisión de la junta directiva se ajusta a las previsiones estatutarias corresponde a la jurisdicción civil. Esto es conforme además con la jurisprudencia que invoca la Asociación recurrente.

    Digamos por último que el apartado 4 del propio artículo 40 establece que "en tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan suscitarse en las asociaciones, las solicitudes de constancia registral que se

    formulen sobre las cuestiones controvertidas sólo darán lugar a anotaciones provisionales"; pues bien, en el caso de autos la inscripción se hizo con carácter definitivo ya que la elección de junta directiva no había sido impugnada ante la jurisdicción civil competente." (fundamento de derecho cuarto)

  8. Sobre la reiteración de una solicitud de inscripción registral.

    El carácter formal y reglado de las inscripciones tienen como uno de sus corolarios el que, en contra de lo que sostiene la sentencia recurrida -al igual que sucedía en el asunto que dio lugar a la sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2015 - no puede hablarse de cosa juzgada en relación con la denegación de una inscripción, aun cuando la denegación pueda estar declarada conforme a derecho por sentencia firme, pues ello sólo supone que el solicitante no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para la inscripción. En consecuencia, una previa denegación no obsta a que el interesado reitere la solicitud subsanando dicha falta de acreditación puramente formal (por ejemplo, la no aportación del acta que certifique un acuerdo societario) o la posible falta de cumplimiento efectivo de tales requisitos (por ejemplo, la adopción de dicho acuerdo); o, como en el caso de autos, aduciendo una causa distinta que justifique la inscripción solicitada.

    Esta posibilidad de reiterar una determinada solicitud de inscripción la dejamos establecida también en la citada sentencia de 6 de noviembre de 2015, en la que dijimos al respecto lo siguiente:

    " TERCERO .- Sobre el motivo relativo a la alegación de incongruencia.

    Como se deduce del razonamiento expresado en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia impugnada, la estimación del recurso a quo se funda en que no resultaba posible proceder a la inscripción solicitada al haber sido denegada previamente por razones substantivas (no ajustarse la nueva junta directiva a las previsiones estatutarias), por lo que para proceder a la inscripción hubiera sido preciso dejar sin efecto dicha previa resolución denegatoria por medio de su revisión de oficio, al amparo de lo previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley reguladora del procedimiento administrativo (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

    Tal interpretación es errónea e incurre, como alega la Asociación recurrente, en incongruencia respecto al objeto del litigio, no tanto respecto a las pretensiones de las partes por cuanto la estimación se ajusta a lo solicitado por la demandante en la instancia. Tiene en efecto razón la recurrente en casación al objetar que el objeto del pleito es la resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Administraciones Públicas del Gobierno de Asturias de 1 de abril de 2.009, confirmada en reposición por la de 1 de octubre de 2.010, por la que se produjo la inscripción solicitada de la identidad de los nuevos miembros de la Junta directiva de la Asociación. Dicha resolución accedía a la inscripción solicitada y debía ser valorada, tal como hizo la Administración, por sus propios méritos, puesto que una previa denegación, fuese por las causas que fuesen no impide a los interesados reiterar más adelante la misma solicitud. Esto es, la denegación de una inscripción como la de autos, que trata de reflejar a los solos efectos de publicidad los datos de una asociación de conformidad con las exigencias legales, no constituye un acto firme que deba ser revocado para poder acceder una eventual solicitud posterior, sino que ha de resolverse en cada ocasión, tanto en sentido positivo como denegatorio, en función de su conformidad o no con las previsiones que regulan dicha inscripción. Ello se debe a que no se trata de un acto con efectos constitutivos o reconocedor (o denegatorio) de derechos, sino de un acto que ordena una inscripción tras verificar el cumplimiento de requisitos formales del asiento solicitado y a los solos efectos de publicidad. En dicho tipo de inscripciones, una solicitud puede reiterarse sin que la Administración quede vinculada por previas resoluciones denegatorias.

    La estimación del motivo evita tener que examinar los otros dos motivos, si bien su contenido coincide con el del fondo del asunto que hemos de resolver en aplicación de lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción ." (fundamento de derecho tercero)

  9. Sobre la reiteración de la solicitud de baja registral del Centro Asturiano de La Habana de Gijón.

    Aplicadas las consideraciones anteriores al presente recurso, es claro que la autoridad registral no podía alegar para rechazar la inscripción de la baja de la asociación Centro Asturiano de La Habana de Gijón por cambio de su régimen jurídico, haber denegado la previa solicitud de cancelación de la inscripción de dicha asociación por la disolución sin liquidación de la misma como consecuencia de su absorción por el Real Grupo Cultura Covadonga. El que esta denegación quedase posteriormente firme por resolución judicial no obsta a lo anterior pues, como hemos indicado antes, ello sólo significa que la resolución denegatoria era conforme a derecho, pero no que no pudiera instarse de nuevo esa u otra inscripción materialmente equivalente subsanando los defectos de la petición anterior como, por ejemplo, aportando la documentación formalmente acreditativa del cumplimiento de los correspondientes requisitos legales y reglamentarios.

    Lo dicho quiere decir que tampoco cabía requerir, en contra de lo que afirma la sentencia impugnada, un procedimiento de revisión del acto anterior y que, en cambio, si podía operar el silencio positivo previsto en el artículo 30.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asociación respecto a la solicitud de baja por cambio de

    régimen jurídico y, en consecuencia, que la Administración estaba obligada a certificar el acto presunto sobre dicha solicitud pedido subsidiariamente en su momento.

    A lo anterior debe añadirse, a mayor abundamiento, que en ningún caso podía afirmarse que ambas solicitudes de inscripción (la de 2011 y la de 2013) fuesen iguales, aunque se basaran en una misma realidad asociativa -la disolución sin liquidación del Centro Asturiano de La Habana de Gijón por fusión por absorción del mismo por el Real Grupo Cultura Covadonga-, pues la causa aducida era diversa, ya que la primera solicitud pedía la cancelación de la inscripción de la asociación por disolución de la misma y la segunda la baja por cambio de régimen jurídico por su absorción por la otra asociación. Pues aunque ambas solicitudes respondan a los mismos hechos y puedan tener en definitiva un significado material equivalente, lo cierto es que las exigencias formales registrales para una u otra solicitud no son las mismas, siendo más rigurosas las requeridas para inscribir una disolución asociativa que para inscribir una baja por un cambio de régimen jurídico ( artículo 23.3 y 4 del Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones ). Y por las características formales del registro a las que ya hemos hecho referencia, una y otra solicitud puede y debe ser inscrita a los solos efectos de publicidad con la aportación de la respectiva documentación requerida en los citados preceptos.

    Debe por último hacerse una precisión final. El carácter declarativo y a los solos efectos de publicidad del registro no impide, como es natural, que el recurso a la jurisdicción civil, competente para el conocimiento de los litigios asociativos internos según el artículo 40 de la Ley reguladora del Derecho de Asociación, pueda conducir a la necesaria rectificación de asientos registrales, aunque éstos puedan derivar de inscripciones correctamente acreditadas en su momento o incluso ratificadas judicialmente. Esto es así en la medida en que un pleito civil puede conducir a la nulidad o validez de un acuerdo societario o a reconocer o rechazar otros hechos que, en su momento, dieron pie a inscripciones conformes a derecho por la aportación de la documentación acreditativa de los mismos exigida legal y reglamentariamente.

QUINTO

Conclusión y costas.

Lo anteriormente expuesto conduce a la estimación de los motivos tercero a sexto del recurso de casación formulado por don Patricio y tercero y cuarto del Centro Asturiano de La Habana de Gijón, por lo que ha lugar al recurso de casación y procede casar y anular la sentencia recurrida.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 92.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, debemos resolver el recurso de instancia tal como viene planteado el debate. Por las mismas razones expresadas en los anteriores fundamentos de derecho, estimamos en parte los recursos contencioso-administrativos entablados por el Centro Asturiano de La Habana de Gijón y por don Patricio y doña Almudena y en su virtud:

- anulamos la resolución de 7 de enero de 2014 de la Consejería de Hacienda y Sector Público y las desestimatorias de los recursos de reposición entablados contra ella de 5 y 21 de marzo de 2014,

- ordenamos a la citada Consejería que, de acuerdo con lo pedido con carácter principal en la solicitud formulada por don Bernardo el 18 de diciembre de 2013, de la que traen causa las citadas resoluciones y el posterior procedimiento judicial, se proceda a la inscripción de la baja de la asociación Centro Asturiano de La Habana de Gijón por modificación del régimen jurídico en los términos previstos por el artículo 23.4.b) del Reglamento Nacional de Asociaciones, con la presentación como documento acreditativo la escritura pública de fusión por absorción de la citada asociación por el Real Club Cultura Covadonga otorgada el 30 de junio de 2011.

Se desestiman los recursos en todo lo demás.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la imposición de costas ni en la instancia ni en la casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Declarar que ha lugar y, por lo tanto, estimar los recursos de casación interpuestos por el Centro Asturiano de La Habana de Gijón y por D. Patricio contra la sentencia de 25 de mayo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en los recursos contenciososadministrativos acumulados 263 y 264/2014 .

  2. Anular la sentencia objeto del recurso.

  3. Estimar en parte los mencionados recursos contenciosos-administrativos, interpuestos por el Centro Asturiano de La Habana de Gijón y por don Patricio y doña Almudena, respectivamente, contra las

    resoluciones de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias en relación con la

    solicitud de inscripción de baja en el Registro de Asociaciones del Centro Asturiano de la Habana de Gijón.

  4. Anular las resoluciones del citado órgano administrativo de fechas 7 de enero de 2014 y de 5 y 3 de marzo del mismo año y ordenar a la Consejería competente la inscripción de la baja en el Registro de Asociaciones instada en su día por D. Bernardo en los términos indicados en el fundamento de derecho quinto.

  5. No imponer las costas de los recursos contenciosos-administrativos ni las del de casación.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.-Angel Ramon Arozamena Laso.-Firmado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

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