STS 815/2017, 13 de Diciembre de 2017

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2017:4468
Número de Recurso1075/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución815/2017
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 1075/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 815/2017

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 13 de diciembre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda de fecha 15 de marzo de 2017, que absolvió a Rodrigo del delito contra la seguridad vial, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y como parte recurrida Rodrigo representado por la procuradora Dña. Sonia López Caballero y defendida por el letrado

D. Francisco Javier Jiménez Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Toledo, con fecha 20 de julio de 2016, dictó sentencia, pronunciada en las Diligencias Urgentes 34/2016 del Juzgado nº 1 de Quintanar de la Orden, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Rodrigo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, tipificado en el art. 384.2 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 del Código Penal .

Con imposición de costas al condenado".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Rodrigo, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes intervinientes; y formalizado se remitieron los autos

a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS

PROBADOS: Se declara probado que: "ÚNICO.- Que el acusado Rodrigo, mayor de edad y con DNI nº NUM000, sobre las 14 horas del día 22 de junio de 2016, conducía el vehículo marca Fiat Punto matrícula G....HE, por la carretera 10-3077, a la altura del municipio de Villacañas, conducción que realizaba plenamente consciente de no poder realizar, puesto que carecía de licencia administrativa o permiso para conducir. Y tan pronto como se percató de que existía un control preventivo de la Guardia Civil, paró el vehículo en la mitad de la vía, para cambiarse, y pasaar a ser el copiloto del vehículo, que inicialmente venía conduciendo.

El acusado conducía dicho vehículo sin haber cometido infracción alguna, ni haber realizado ninguna maniobra antirreglamentaria".

Con fecha 15 de marzo de 2017, la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: Que estimando el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Rodrigo DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Toledo con fecha 20 de julio, en el Juicio Rápido dimanante de las D.U.D 34/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Quintanar de la Orden y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Rodrigo del delito contra la seguridad vial por conducir sin haber obtenido el permiso de conducir y sin haber puesto en riesgo la seguridad vial, declarando de oficio las costas de oficio y las del recurso.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella, y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de ley, al amparo de los artículos 847.1 b) redactado conforme a la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECRim. para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías), 849.1º de la LECrim., por inaplicación indebida del párrafo segundo del artículo 384 del Código Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 14 de noviembre de 2017 se señala el presente recurso para fallo para el día 30 de noviembre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Nuevamente conocemos en el presente recurso de casación una impugnación del Ministerio fiscal contra una particular interpretación de la norma, aislada en la Audiencia provincial de origen del recurso, que entiende que en el ejercicio de un principio de intervención mínima y del carácter fragmentario de la aplicación de la norma penal, se hace preciso diferenciar entre el ilícito administrativo y el contenido en el art. 384 del Código penal, que considera coincidentes, lo que hace preciso su diferenciación a partir de los criterios que proporciona en la motivación de la resolución recurrida por el Ministerio fiscal y que han sido anteriormente resueltas en Sentencias de esta Sala dictadas, precisamente, para unificar los criterios de interpretación de la norma, asegurando los principios básicos de la jurisdicción, el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, lo que alcanza su sentido propio ante la diversidad territorial de los órganos jurisdiccionales, y el principio de seguridad jurídica, haciendo previsible la aplicación de la norma, unificando sus contenidos propios.

La cuestión que ahora se suscita es la misma que resolvió la sentencia 369/2017 de 22 de mayo del Pleno de esta Sala de casación en el recurso interpuesto contra una sentencia también procedente de la Audiencia

Provincial de Toledo y que esgrimía los mismos argumentos que la que ahora nos ocupa. Tesis la de esta Sala de casación que se alinea con la mantenida por la mayoría de las Audiencias Provinciales.

Señaló la mencionada STS (Pleno) 369/2017 de 22 de mayo, a cuyo contenido íntegro nos remitimos, que indudablemente el bien jurídico protegido por el artículo 384.2 CP es la seguridad vial según han afirmado esta Sala ((SSTS 91/2011 de 13 de febrero, 1032/2013 de 30 de diciembre o 335/2016 de 21 de abril, entre otras), el Tribunal Constitucional en STC 161/1997 de 2 de octubre, y la Fiscalía General del Estado, en su Circular 10/2011 de 17 de noviembre.

La conducta que sanciona el artículo 384.2 en la modalidad que nos interesa consiste en la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido permiso o licencia de conducción.

Se trata de un delito de peligro abstracto, calificado así por el legislador en Preámbulo de la L.O. 5/2010 de 22 de julio, última norma que modificó el precepto, y por esta Sala en sus SSTS 507/2013 de 20 de junio o 335/2016 de 21 de abril en las que se dijo que el tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido que se pone en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad.

En palabras de la STS (Pleno) 369/2017 de 22 de mayo ya mencionada, de la lectura del artículo 384.2 en el inciso que nos interesa «no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la realización exclusivamente de la conducción de un vehículo de motor sin la correspondiente habilitación administrativa, por no haberla ostentado nunca quien pilota tal vehículo de motor.

El riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor, lo cual incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la vía, por sí peligrosa y causante de una alta siniestralidad, cuya reducción pretende la norma.

No estamos ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráfico vial mediante conductas, como la que es objeto de nuestra atención casacional, que suponen la creación de un riesgo indudable, aunque de características abstractas y no concretas, para la seguridad vial. Se trata de garantizar la aptitud de los conductores para manejar vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo riesgo posible. La Directiva 2006/126/CE exige a las legislaciones de los Estados de la Unión Europea unas mayores comprobaciones y requisitos en las pruebas previas de autorización de la licencia o permiso de conducción, que tienden a disminuir los riesgos de la conducción y sus consecuencias.

Bajo la consideración de que se trata de un delito abstracto, la conducta se consuma cuando se conduce careciendo de la oportuna habilitación administrativa (permiso o licencia), sin que tenga incidencia el haberse cometido infracción vial alguna, ni haberse realizado maniobra antirreglamentaria....».

  1. De otro lado, la conducta que sustenta el delito tipificado en el artículo 384.2 del Código Penal, no es exactamente la misma que la que se define en la Ley de Seguridad Vial.

El tipo penal sanciona la conducción de un vehículo a motor careciendo de todo permiso o licencia por no haberlo tenido nunca o por haber perdido vigencia por la pérdida total de los puntos asignados legalmente, mientras que el tipo administrativo se refiere a carecer de la autorización administrativa correspondiente, es decir, puede tenerse pero no es adecuada a las características del vehículo con el que se circula, conforme a las diferentes modalidades que se determinan legalmente y las circunstancias propias del caso ( arts. 34 a 40 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores)

. (STS ) Y añade «... todo ilícito penal en esta materia parte como mínimo de una infracción administrativa, pero no a la inversa».

Procede pues estimar el recurso interpuesto por el Fiscal y condenar al acusado D. Rodrigo como autor de un delito previsto en el artículo 384,2 CP, con base en el relato de hechos que la sentencia recurrida y aquella de la que trae causa declararon probados, a la pena a la que fue condenado en la sentencia de la primera instancia y que fue objeto de estimación en el recurso de apelación, esto es, a la pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso del impago.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada el día 15 de abril de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda que absolvió a Rodrigo, del delito contra la seguridad vial.

Declarar de oficio el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 1075/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 13 de diciembre de 2017.

Esta sala ha visto la causa seguida por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Toledo, que dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 2017 que revocaba la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Toledo de fecha de 20 de julio de 2016, que condenaba a D. Rodrigo, por delito contra la seguridad vial, y que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos, procede la estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y condenar al acusado D. Rodrigo como autor de un delito previsto en el artículo 384,2 CP, con base en el relato de hechos que la sentencia recurrida y aquélla de la que trae causa declararon probados, a la pena a la que fue condenado en la sentencia de la primera instancia

y que fue objeto de estimación en el recurso de apelación, esto es, a la pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso del impago .

Declarando de oficio el pago de las costas procesales

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer

Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco

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