STS 792/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2017:4480
Número de Recurso10338/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución792/2017
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10338/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 792/2017

Excmos. Sres.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 11 de diciembre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10338/2017 P interpuesto por D. Demetrio, representado por la Procuradora Sra. Dª Mª Mercedes Pereiro Domínguez, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Ferreiro Novo, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, de fecha 12 de abril 2.017 . recaído en Ejecutoria 227/2016, que denegó la acumulación de condenas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, dictó Auto de fecha 12 de abril 2.017, contra el penado

D. Demetrio, con los siguientes Hechos:

hechos.-PRIMERO: Por el penado Demetrio se presentó escrito en el que solicitaba, a la vista de su hoja histórico penal, que se procediera a la refundición de las condenas impuestas al mismo en virtud de lo establecido en el artículo 76 del Código Penal . Dichas condenas son las siguientes:

1°. Ejecutoria 30/12 del Juzgado de lo Penal Número Cinco de La Coruña; sentencia de fecha 16-1-2012 en la que se le condenaba a la pena de seis meses de prisión por hechos cometidos el 18-2-2009.

2°. Ejecutoria 60/09 del Juzgado de lo Penal Número Seis de La Coruña: sentencia de fecha 26-11-2008 en la que se le condenaba a la pena de un año de prisión por hechos cometidos el 9-7-2007.

3º. Ejecutoria 434/11 del Juzgado de lo Penal Número Seis de La Coruña; sentencia de fecha 30-6-2011 en la que se le condenaba a la pena de un año de prisión por hechos cometidos 10-2-2009.

4°. Ejecutoria 103/12 Juzgado de lo Penal Número Seis de La Coruña; sentencia de fecha 12-3-2012 en la que se le condenaba a la pena de un año de prisión por hechos cometidos el 27-3-2008.

5°. Ejecutoria 359/12 del Juzgado de lo Penal Número Seis de la Coruña; sentencia de fecha 29-11-2011 en la que se le condenaba a la pena de dos años de prisión por hechos cometidos el 10-10-2009.

6°. Ejecutoria 100/13 del Juzgado de lo Penal Número Seis de La Coruña; sentencia de fecha 29-10-2012 en la que se le condenaba a la pena de un año y tres meses de prisión por hechos cometidos el 28-12-2008.

7°. Ejecutoria 259/13 del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de La Coruña; sentencia de fecha 23-5-2012 en la que se le condenaba a la pena de cuatro meses de prisión por hechos cometidos el 23-1-2009.

8°. Ejecutoria 166/13 del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de La Coruña; sentencia de fecha 23-5-2012 en la que se le condenaba a la pena de cuatro meses de prisión por hechos cometidos el 4-6-2007.

9°. Ejecutoria 227/16 del Juzgado de lo Penal Número Tres de Pontevedra; sentencia de fecha 26-4-2016 en la que se le condenaba a la pena de dieciocho meses de prisión por hechos cometidos el 22-4-2015.

SEGUNDO: Incoado el oportuno expediente y recabados los antecedentes necesarios, se confirió traslado al Ministerio Fiscal quien emitió el oportuno informe.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, dictó el siguiente pronunciamiento:

Fallo.DISPONGO: que no procede la acumulación de condenas solicitada por el penado Demetrio .

TERCERO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación, por la representación del recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos: MOTIVO 1º y ÚNICO: Por infracción de ley al amparo del art. 849-1º LECRIM, por aplicación indebida del art. 76.2 CP y de la Jurisprudencia que lo desarrolla.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesa la admisión y apoya el recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero y único por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 76 CP, y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

Se alega que el auto impugnado ha realizado un calculo erróneo de la acumulación de penas solicitada, sin tener en cuenta el criterio adoptado en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 3 febrero 2016 y acuerdo por la jurisprudencia posterior.

Para la adecuada resolución del recurso es necesario recordar la doctrina de esta Sala, SSTS. 650/2014 de 16.10, 100/2015 de 6.3, 360/2016 de 27.4, 460/2016 de 13.5, en orden a que la acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 del Código Penal, que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

Tales previsiones se orientan a reconocer la necesidad de evitar con carácter general que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad, ( STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre ). Sin embargo, la resocialización del delincuente, aunque no es una finalidad prescindible en la orientación que debe seguir la ejecución, no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros fines de la pena tradicionalmente reconocidos, como la retribución o especialmente, y en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial.

Por ello, la interpretación de los citados preceptos debe hacerse compatible con todos aquellos fines, permitiendo la máxima eficacia en materia de reinserción del penado en la sociedad y evitando que pudiera generarse una situación de impunidad respecto de posibles delitos futuros en aquellos casos en los que las penas impuestas en las primeras sentencias superasen los límites máximos establecidos en la Ley. Por otra parte, los distintos grados previstos en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito del tratamiento penitenciario, pueden permitir, a través de su correcta aplicación, el avance posible en cada caso en la reinserción del delincuente, lo cual no debe ser incompatible con el respeto a aquellos diversos fines asignados a la pena, aun cuando la duración total de la privación de libertad se prolongue más allá de los límites generales del artículo 76 ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona por hechos cometidos en distintos periodos temporales.

El Estado de Derecho no puede permitir que se sitúe en una posición de impunidad para eventuales delitos futuros aquél que, al haber sido condenado a penas graves en virtud de hechos gravemente atentatorios a bienes penalmente protegidos, haya superado los límites señalados en dicho artículo 76. En esos casos la respuesta de la sociedad mediante la imposición y cumplimiento de la pena no es incompatible con los fines de resocialización previstos en el artículo 25 de la Constitución, aplicando las previsiones de la legislación penitenciaria relativas a la ejecución de las penas privativas de libertad, cuando sean procedentes en atención a las particularidades del caso concreto.

Es cierto que esta Sala (SS. 24/2009 de 29.1, 91/2008 de 18.2 ), ha propiciado una interpretación flexible del instituto de refundición y acumulación de penas reguladas en los arts. 76 CP . y 988 LECrim . Así con arreglo a la clasificación de penas que realiza el art. 32 CP . no cabe el cumplimiento simultáneo de las penas privativas de libertad. Por ello cuando una pluralidad de acciones ocasiona una pluralidad de delitos, se produce lo que doctrina y jurisprudencia denominan concurso real de delitos en el que el Derecho antiguo seguía normalmente, un sistema de acumulación material para el cumplimiento de todas las penas correspondientes a los delitos o faltas cometidos, que en el Derecho moderno suele rechazarse al menos en su forma pura, proponiéndose, si no un sistema de absorción, en que las penas menores son absorbidas por la más grave, si un sistema de exasperación o incremento de la pena más grave o bien el de acumulación jurídica, que partiendo de la acumulación material, establece un tope.

En el Código se sigue un sistema mixto: acumulación material en los arts. 73, 75 y acumulación jurídica, del art. 76, en cuanto, partiendo de la acumulación material establece un doble tope: triplo de las más grave, sin exceder de 20 años, aunque este último limite admite determinadas ampliaciones expresadas bajo las letras

a), b), c) y d), las dos últimas introducidas por LO 7/2003 .

La limitación del n° 2 ("la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión pudieran haberse enjuiciado en uno solo") fue adicionada al art. 70 del CP . derogado por LO. 2/67 de 8.4, que modificó el art. 988 LECrim . al que añadió un tercer párrafo, creando un nuevo recurso de casación, en relación con la aplicación de esta limitación que se efectuará mediante auto por el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia y no por el de Vigilancia Penitenciaria ( autos TS. 7.4 y 14.10.89 y 5.3.90 ).

Por ello, como hemos dicho en la STS. 91/2008 de 18.2, es cierto que la doctrina de esta Sala (SS. 1249/97 de

17.10 ; 11/98 de 16.11 ; 109/98 de 3.2 ; 216/98 de 20.2 ; 328/98 de 10.3 ; 1159/2000 de 30.6 ; 649/2004 de 12.5, entre otras) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 LECrim . y 76 CP . para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión ( SSTS. 548/2000 de 30.3, 722/2000 de 25/4, 1265/2000 de 6.7, 860/2004 de 30.6, 931/2005 de 14.7, 1005/2005 de 21.7, 1010/2005 de 12.9, 1167/2005 de 19.10 ) a cuya doctrina se ha ajustado la LO. 7/2003 de 30.6, al ampliar la posibilidad al momento de su comisión en el apartado 2 art. 76 CP .

Teniendo en cuenta que el art. 988 LECrim . dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Conforme a nuestra doctrina, en principio, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) Los hechos

posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

Es decir, aun cuando nuestra doctrina acoge este criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en determinados recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometió el delito que dio lugar a la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente.

Como señalan, entre otras, las sentencias números 328/98, de 10 de marzo, 1586/98, de 21 de diciembre y 754/2000, de 8 de mayo, lo que pretendía el art. 70.2 "in fine" (y hoy reitera el art. 76.2 del Código Penal de 1995 ) es que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé el mismo tratamiento, con independencia de que los hechos se hayan enjuiciado o no en un mismo proceso, siempre que el enjuiciamiento conjunto hubiese sido posible, pero no constituir a los ya sentenciados en poseedores de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena, o durante la misma tanto en caso de quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión, esto es para aquellos delitos que sin ser susceptibles de acumulación, rebasarán el límite del art. 76, lo que sería injusto y atentaría a los principios que rigen el proceso penal ( STS. 798/2000 de 9.5 ), insistiéndose en que tales limites no pueden operar como garantía de impunidad para el futuro, cuando se hayan agotado los límites máximos establecidos por la Ley para las penas privativas de libertad ( STS. 135/99 de 8.2 ).

En este sentido la STS. 668/2007 de 12.7 recuerda "La jurisprudencia de esta Sala ha creado un cuerpo de doctrina en la que se ha señalado que la aparente antinomia que en el examen de la conexidad se produce entre los art. 988 de la Ley procesal y art. 76 del Código penal se resuelve en favor de la aplicación de la norma penal por razones tanto formales como materiales, ( SSTS 1249/97, a 17 de Octubre, 11/98 de 16 de enero ). Lo relevante es, más que la analogía o relación entre sí, la conexidad temporal, es decir que los hechos hubieran podido ser enjuiciados en un único proceso atendiendo al momento de la comisión.

Teniendo en cuenta que, en aplicación del art. 988 de la Ley procesal corresponde la resolución de la acumulación al último tribunal o Juez que haya sentenciado los hechos, son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución y ello con independencia de que entre ellos existiera analogía o relación entre sí.

Se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y los posteriores a la última sentencia que determina la acumulación. En este sentido, es intrascendente las fechas en que se juzguen los distintos hechos pues la procedencia de la acumulación, y sus efectos en la limitación de penas, no pueden quedar pendientes de la mayor o menor celeridad en la tramitación de los procesos penales o de sus impugnaciones ( STS 1295/94, de 24 de junio ).

Por lo tanto lo relevante, según la STS. 317/2007 de 4.4, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, tal como se recoge expresamente en el artículo 76 del Código Penal, tras la reforma operada en el mismo por la LO. 7/2003. En definitiva, los límites máximos de cumplimiento señalados en el art. 76 CP ., son aplicables cuando, los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, pero no suponen que los delitos cometidos con posterioridad a la fecha de la última sentencia condenatoria o al establecimiento de tales límites máximos hayan de resultar impunes por la imposibilidad de cumplimiento de las penas que, en su caso, se impusieran ( STS nº 729/2003, de 16 de mayo ).

Por último se admite en la jurisprudencia la formación de grupos de ejecutorias, siendo factible partir de la sentencia de fecha más antigua y tomar luego las relativas a hechos de fecha anterior a aquella, para fijar así las que serían acumulables. Y cerrado un grupo, con este criterio, acudir de nuevo al cuadro general para analizar cuáles de las ejecutorias que restan según su antigüedad por la fecha de su sentencia y valorar cual o cuales de ellas habrían sido por las fechas de los hechos acumulables a aquella. De existir alguna que reúna estos requisitos se procederá como en el caso anterior. Por el contrario de no ser acumulable a ella ninguna otra, tal ejecutoria se cumplirá sin más, pasando a la siguiente y así sucesivamente.

Doctrina ésta que no se ha visto alterada por el art. 76.2 CP, en su redacción actual (LO. 1/2015 de 30.3.2015) y por el Peno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 3.2.2016, que aprobó el siguiente acuerdo en aras

a la interpretación del apartado controvertido: " La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello".

En este sentido la STS. 153/2016 de 26.2, dictada con posterioridad al citado Pleno precisa: "La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código, que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión cronológica, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias dictadas y las de comisión de los hechos enjuiciados en las mismas, de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior. Tal como se decía en la STS nº 742/2014, de 13 de noviembre " La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998

, 1159/2000, 649/2004, SSTS 192/2010 y 253/2010, 1169/2011 y 207/2014, entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero, se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución ).

De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia ".

En consecuencia, se debe excluir de la acumulación cualquier sentencia cuando los hechos por los que la misma ha recaído ocurrieron con posterioridad al dictado de las anteriores. De esta forma no podrán acumularse entre sí varias condenas cuando los hechos por los que ha recaído alguna de ellas sea posterior al dictado de cualquiera de las sentencias.

El artículo 76.2, en su redacción actual, dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

Como decíamos en la STS nº 706/2015, de 19 de noviembre, " Aunque la redacción del precepto pudiera haber sido más clara, ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible ".

También se decía en esta sentencia que parece lógico entender que " las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes ", y que, sin embargo, " si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello ".

Entendiendo que cabría rechazar cualquier acumulación cuyo resultado fuera menos favorable que otra posible, la interpretación de la nueva regulación no debería impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades, si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal. Siempre respetando el límite antes mencionado, es decir, siempre que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan.

SEGUNDO

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso que se enjuicia, el motivo que es apoyado por el Ministerio Fiscal deberá ser estimado.

En efecto las penas cuya acumulación se pretende serían las siguientes:

N°JUZGADOEJECUTORIASENTENCIAHECHOSPENAS

1 Penal N° 6 A Coruña 60/09 26-11-2008 9-07-2007 1 año de prisión

2 Penal N° 6 A Coruña 434/11 30-06-2011 10-02-2009 1 año de prisión

3 Penal N° 6 A Coruña 359/12 29-11-2011 10-10-2009 2 años de prisión

4 Penal N° 5 A Coruña 30/12 16-01-2012 18-02-2009 6 meses de prisión

5Penal N° 6 A Coruña103/1212-3-201227-03-20081 año de prisión

6 Penal N° 4 A Coruña 259/13 23-05-2012 23-01-2009 4 meses de prisión

7 Penal N° 4 A Coruña 166/13 23-05-2012 4-06-2007 4 meses de prisión

8 Penal N° 6 A Coruña 100/13 29-10-2012 28-12-2008 1 año y 3 meses de prisión

9 Penal N° 3 Pontevedra 227/16 26-04-2016 22-04-2015 18 meses de prisión

En el presente caso, la sentencia más antigua es la Ejecutoria N° 60/09 del Juzgado de lo Penal N° 6 de A Coruña, a la que serían acumulables la Ejecutoria 103/12 del Juzgado de lo Penal N° 6 de A Coruña, y la Ejecutoria N° 166/13 del Juzgado de lo Penal N° 4 de A Coruña. Como bien indica la Juez a quo, este bloque de acumulación perjudica al penado, toda vez que la triple de la pena mayor (un año) es superior a la suma de las penas impuestas (dos años y cuatro meses).

Una vez descartada dicha acumulación, la siguiente sentencia más antigua es la de la Ejecutoria N° 434/11 del Juzgado de lo Penal N° Seis de A Coruña, a la que serían acumulables conforme a la doctrina arriba expuesta el resto de condenas, con la única excepción de la Ejecutoria N° 60/ 09, al haberse enjuiciado estos hechos con anterioridad al inicio del periodo de acumulación, y la Ejecutoria N° 227/2016 del Juzgado de lo Penal N° Tres de Pontevedra, por ser los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Por consiguiente, a la acumulación realizada por el Juzgador que incluiría las Ejecutorias:

deberán incluirse las ejecutorias

. 434/11 del Juzgado de lo Penal N° 6 de A Coruña,

la 30/12 del Juzgado de lo Penal N° 5 de A Coruña,

la 359/12 del Juzgado de lo Penal N° 6 de A Coruña,

la 100/13 del Juzgado de lo Penal N° 6 de A Coruña,

y la 259/13 Juzgado de lo Penal N° 4 de A Coruña,

103/12 del Juzgado de lo Penal N° 6 de A Coruña,

y la 166/13 del Juzgado de lo Penal N° 4 de A Coruña;

ya que todas ellas podrían haberse enjuiciado en una sola causa, pues los hechos en ellas enjuiciados ya se habían cometido cuando se dictó la primera sentencia (el 30-06-2011 ).

Tal y como se deriva del Acuerdo del Pleno y de las sentencias que lo desarrollan, como la ya mencionada STS 14/2017 de 19 de enero, o las SSTS 139/2016 de 25 de febrero, 222/2016 de 16 de marzo, 685/2016 de 26 de julio, entre otras, la no viabilidad del bloque en el que dichas condenas fueron primeramente incluidas no es óbice para que una vez descartada su acumulación por ser perjudicial para el penado, las mismas puedan ser rescatadas en otros bloques, siempre que se cumpla con el requisito temporal establecido.

En suma, procede la refundición solicitada por D. Demetrio, que abarcaría las condenas referidas en el segundo bloque realizado, fijándose como límite máximo a cumplir, el de 6 años de prisión, por ser el triple de la mayor de las penas impuestas en los referidos procesos (de dos años de prisión), mientras que la suma total de las penas impuestas sería de 5 años y 17 meses.

A ese plazo máximo de 6 años habrá que sumarle el año de prisión que proviene de la Ejecutoria 60/20019 del Juzgado de lo Penal N° 6 de A Coruña, que quedó fuera al descartar el primer bloque de acumulación, y los 18 meses de la Ejecutoria 227/2016, que por la fecha en la que se cometieron los hechos por los que el penado fue condenado no procedería su acumulación con ninguna otra condena; haciendo un total de 7 años y 18 meses.

TERCERO

Estimándose el motivo las costas se declaran de oficio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DEBEMOS ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Demetrio, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, dictó Auto de fecha 12 de abril 2.017, y en su virtud CASAMOS y ANULAMOS dicha sentencia, dictando otra más conforme a derecho.

Estimándose el recurso las costas se declaran de oficio.

Comuníquese dicha resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10338/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 11 de diciembre de 2017.

Esta sala ha visto la causa incoada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Pontevedra, con el número 227/2016, contra el penado Demetrio ; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, hace constar los siguientes:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan los Hechos del Auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal como se ha razonado en el fundamento de derecho segundo procede efectuar una nueva acumulación de condenas en los términos señalados.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Se acuerda la acumulación de las ejecutorias 434/11 del Juzgado de lo Penal N° 6 de A Coruña, 30/12 del Juzgado de lo Penal N° 5 de A Coruña, 359/12 del Juzgado de lo Penal N° 6 de A Coruña, 100/13 del Juzgado de lo Penal N° 6 de A Coruña, 259/13 Juzgado de lo Penal N° 4 de A Coruña, 103/12 del Juzgado de lo Penal N° 6 de A Coruña, y la 166/13 del Juzgado de lo Penal N° 4 de A Coruña; fijándose el máximo de cumplimiento en 6 años prision al que deberá sumarse 1 año prisión de la ejecutoria 60/2009 Juzgado de lo Penal 6 A Coruña y 18 meses prisión de la ejecutoria 227/2016 Juzgado de lo Penal nº 3 A Coruña que deberán cumplirse por separado. Las costas se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Julian Sanchez Melgar D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

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