STS 779/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:4482
Número de Recurso10263/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución779/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10263/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 779/2017

Excmos. Sres.

D. Jose Ramon Soriano Soriano

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 30 de noviembre de 2017.

Esta sala ha visto recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Edemiro contra el Auto de fecha 6 de marzo de 2017, dictado contra Ejecutoria nº 35/2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona que desestimó la petición de acumulación de condenas solicitada por el penado Edemiro, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Lorente Zurdo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en la Ejecutoria nº 35/2016 dimanante del PA nº 73/2014 con fecha 6 de marzo de 2017 dictó Auto denegando la acumulación de condenas solicitada por Edemiro .

SEGUNDO

Notificado el Auto, se preparó recurso de casación por infracción de ley por Edemiro que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando un único motivo por infracción de ley al amparo del art. 76 CP .

TERCERO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, adhiriéndose parcialmente al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

CUARTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 2 de noviembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se desarrolla un único motivo en un argumentado recurso que ha merecido el apoyo Ministerio Fiscal. Reclama la aplicación al supuesto de autos de los criterios jurisprudenciales vigentes sobre la forma de efectuar las operaciones a que obliga el art. 76 CP .

Es premisa básica de esas operaciones el dogma de la inacumulabilidad de condenas ya declaradas en sentencia con otras recaídas por hechos posteriores a ese enjuiciamiento.

La necesidad de fijar esa barrera cronológica tantas veces afirmada y recogida expresamente en la norma, es obvia: si no fuese así, el ya condenado con un límite penológico derivado de las reglas del art. 76 CP podría cometer impunemente otros delitos cuyas consecuencias quedarían absorbidas por la limitación ( SS TS 1330/1998, de 9 de noviembre, 1457/1998, de 19 de noviembre ó 1140/1999, de 27 de julio entre muchísimas otras).

El art. 25 CE no supone obstáculo alguno para la interpretación expuesta ( STC 2/1987, de 21 de enero ).

La STS 509/2001, de 21 de marzo sirve de botón de muestra de un muy nutrido número de resoluciones que abundan en esas ideas: " En relación a la nota de conexidad, como recuerdan las sentencias números 1249/97 de 18 de Octubre, 11/98 de 16 de Enero, 109/98 y 216/98 de 3 y 20 de Febrero, 756/98 de 29 de Mayo, 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de Noviembre, y 688/99 de 18 de Mayo y 1828/99 de 16 de Diciembre, entre las más recientes, esta Sala viene acogiendo un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los artículos 988 de la LECriminal y 70 del anterior Código Penal -equivalente al actual art. 76 del vigente Código-. Esta interpretación de la nota de la conexidad queda reducida exclusivamente a la idea de proximidad temporal o criterio cronológico, es decir que los diversos hechos objeto de la posible acumulación hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso atendiendo al momento de su comisión, sin exigir analogía o relación entre los diversos delitos. En todo caso el órgano judicial competente para la acumulación será aquel que hubiese dictado la última sentencia, y que por lo tanto serían acumulables las condenas de todos los delitos que no estuvieran sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución.

En definitiva, quedarían excluidos de la acumulación: a) los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado y b) los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, y es aquí en este supuesto, donde diversas resoluciones de esta Sala, entre las más recientes, sentencias de 15 de Julio de 1996, 14 de Abril de 1998, 16 de Septiembre de 1998 y 16 de Febrero de 1999 hacen referencia a que las penas impuestas en sentencia firme no podrán acumularse a otras derivadas de los hechos posteriores a tal firmeza.

Es evidente que la limitación de no acumular hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, está motivada en la necesidad de evitar la creación en el condenado de un sentimiento de impunidad tan peligroso como contrario a la finalidad de prevención especial que tiene toda pena.

Incluso las últimas sentencias de esta Sala, mantienen el criterio expuesto sin exigir la firmeza de la sentencia anterior porque tal firmeza nada añadiría ni reforzaría del sentimiento de impunidad que supondría acumular la pena del hecho cometido con posterioridad a la condena de otro anterior ( SSTS 109/2000 de 4 de Febrero y 149/2000 de 10 de Febrero )".

La muy reciente STS 504/2017, de 3 de julio, enlaza con esa exégesis uniforme y muy consolidada:

Las limitaciones temporales a la acumulación de diversas penas, únicos condicionantes que subsisten tras las reformas del CP de 2003 y 2015, que no han hecho más que llevar a la letra de la ley lo que ya se había implantado por vía jurisprudencial, obedecen a una premisa irrenunciable: mantener (a nivel conceptual: no significa que en concreto haya de valorarse eso) la eficacia disuasoria de prevención esencial a toda pena. La amenaza de una pena que quien idea delinquir sabe que no va a empeorar en nada su situación es inútil y estéril. No tiene capacidad desincentivadora. En esa consideración descansa el fundamento de la limitación cronológica: si se suprime se producirían situaciones en que la amenaza de pena no actuaría como mecanismo de inhibición para ciertos sentenciados.

Cuando se han cometido delitos pero no ha llegado la condena, el sistema de acumulación jurídica del art. 76 CP no anula conceptualmente esa eficacia disuasoria: mientras no ha recaído condena puede subsistir la esperanza -más o menos fundada- de eludir la pena correspondiente: el delito ya cometido puede no ser descubierto; quizás no se recaben pruebas suficientes; o tal vez emerjan otras imprevisibles causas de

exclusión de la condena (prescripción, desaparición de las pruebas o imposibilidad de practicarlas...). Por eso la amenaza de la pena sigue constituyendo un freno (quizás menor, pero freno en último término) para la comisión de un nuevo delito pues siempre supondrá incrementar el riesgo de ser condenado o de incrementar el rigor de una eventual condena (aunque a la postre resulte que ese delito, dado el historial delictivo, no eleva realmente la condena: antes de la primera sentencia ese es dato incierto). Se preserva así el efecto preventivo de la pena.

Cuando ya ha recaído condena, sin embargo, se confirma lo que hasta ese momento era solo una posibilidad. A partir de ese instante (condena, que no juicio) se debe entender bloqueada la acumulabilidad de penas anudadas a hechos nuevos. Si no se hiciese así, quedaría abierta la puerta a la comisión de delitos con plena garantía de impunidad (fuesen o no descubiertos)

.

SEGUNDO

El auto recoge la siguiente relación de condenas cuya acumulación se reclama:

  1. - Ejecutora 39/2004 de la Sección 2a de la AP Tarragona, pena de 2 años de prisión por hechos cometidos el 5.11.1998, fecha de enjuiciamiento 17.2.2004 y sentencia de fecha día después.

  2. - Ejecutoria 873/2007 del JP 2 de Tarragona, pena de 6 meses de multa sustituidos por 3 meses de prisión por hechos cometidos el 12.3.2003, enjuiciados el 13.11.2007 y sentencia de idéntica fecha.

  3. - Ejecutoria 38/2007 del JP 1 de Reus, 2 penas de 6 meses de prisión, pean de 1 año y 6 meses de prisión por hechos cometidos el 22.10.2004, enjuiciados el 25.1.2007 y sentencia de idéntica fecha.

  4. - Ejecutoria 576/2011 del JP 3 de Tarragona, pena de 6 meses de prisión y multa que fue sustituida por 104 días de privación de libertad por hechos cometidos el 1 de mayo de 2008, enjuiciados el 14.10.2011 y sentencia de idéntica fecha.

  5. - Ejecutoria 80/2011 del JP 1 de Tarragona, pena de,6 meses de prisión por hechos cometidos el 15.5.2007, enjuiciádos el 21.7.2010 y sentencia de 14.3.2011 .

  6. - 'Ejecutoria 383/2011 del JP 3 de Tarragona, pena de 1 año de prisión por hechos cometidos el 6.5.2008, enjuiciados el 30.6.2011 y sentencia de idéntica fecha.

  7. - Ejecutoria 480/2012 del JP 3 de Tarragona, pena de 6 meses de prisión por hechos cometidos el 14.5.2009, enjuiciados el 20.9.2012 y sentencia de idéntica fecha.

  8. - Ejecutoria 328/2014 del JP 1 de Tarragona, pena de 1 año de prisión por hechos cometidos el 26.11.2009, enjuiciados el 4.7.2013 y sentencia de idéntica fecha.

  9. - Sentencia de fecha 4.11.2015 por JP 3 de. Castellón por hechos cometidos el 11.5.2011 a la pena de 1 año de prisión.

A esa relación hay que añadir una 10ª que sería la sentencia de 19 de enero de 2016 recaída en la causa de que dimana la ejecutoria, que contempla hechos sucedidos el 25 de junio de 2009 y en la que se condenó al solicitante a las penas de un año y seis meses de prisión, 12 días de localización permanente y 6 días de localización permanente.

Pese a lo que afirma el auto no son acumulables las tres primeras condenas: no solo por ser más perjudicial el resultado final, sino singularmente porque los hechos contemplados en la tercera condena sucedieron el 22 de octubre de 2004, cuanto ya había recaído la primera de las sentencias (17 de febrero de 2004 ). Sin embargo sí que es posible refundir otras condenas, que el Juzgado se abstiene de analizar,

Resulta evidente como va minuciosamente explicando el Fiscal que la primera, segunda y tercera condenas no son refundibles.

  1. La primera porque solo es compatible con la segunda y el resultado sería perjudicial.

  2. La segunda porque, aun pudiendo reagruparse con la tercera, no lo es con las restantes y nos llevaría a un máximo de cumplimiento más gravoso.

  3. La tercera porque igualmente su fecha (25 de enero de 2007) es anterior a la de todas las condenas posteriores.

TERCERO

Sin embargo ningún obstáculo cronológico impide agrupar las condenas 4 a 10 (con excepción de la condena 9). La más antigua es de fecha 14 de marzo de 2011 (enjuiciados ¿el 21 de julio de 2010?) (condena

5). Todos los delitos objeto de condena fueron cometidos con anterioridad a esas fechas: 2007, 2008 y 2009 excepto los identificados como 9 (11 de mayo de 2011).

Siendo la más grave de las condenas la impuesta en la ejecutoria 10, un año y seis meses de prisión, la pena a cumplir habrá de ser el triplo: TRES AÑOS Y DIECIOCHO MESES (y no cuatro años y seis meses como solicita

el recurrente, pues de esa forma el cumplimiento se incrementaría de forma improcedente en cinco días: doce meses es menos tiempo que un año). Esa duración es inferior a la resultante de sumar todas las penas acumuladas.

Las penas no acumulables habrán de cumplirse separadamente.

CUARTO

Pero no podemos quedarnos ahí, como señala el Fiscal: nos estamos ahora limitando a seguir la ruta trazada por él. Hemos de comprobar si cabría una agrupación que globalmente considerada fuese más beneficiosa.

Y la hay.

Si en lugar de inicial el bloque con la sentencia de 14 de marzo de 2011 (condena 5), tomamos como sentencia primera de referencia la recaída en fecha 14 de octubre de 2011, veremos que en ese grupo sí resulta acumulable la sentencia de fecha 4 del 11 de 2015 (hechos sucedidos el 11 de mayo de 2011). Resultarían así acumulables las condenas 4, 6, 7, 8, 9 y 10. El máximo de cumplimiento sería el mismo: tres años y dieciocho meses resultantes de multiplicar por tres la pena más grave (condena 10: 1 año y seis meses). Pero el total de las penas a cumplir separadamente resultaría inferior. A este resultado hay que estar

El motivo es parcialmente estimable con este alcance.

QUINTO

Estimándose parcialmente el recurso procede declarar de oficio las costas ( art. 901 LECrim ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR parcialmente al recurso de casación interpuesto por dejando sin efecto tal resolución y declarando acumulables en los términos expuestos en la sentencia y siguen las condenas que se indican.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10263/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Jose Ramon Soriano Soriano

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 30 de noviembre de 2017.

Esta sala ha visto causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona, que desestimó Auto de fecha 6 de marzo de 2017 (Ejecutoria nº 35/2016) solicitando acumulación de condenas; teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los Antecedentes y Hechos Probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la anterior sentencia de casación procede la acumulación de las penas impuestas en las ejecutorias 576/2011 (JP 3 Tarragona) 383/2011 (JP3 Tarragona), 480/2012 (JP3 Tarragona), 328/2014 (JP1 Tarragona), sentencia 4-11-2015 (JP3 Castellón) y sentencia 19-1-2016 (JP1 Tarragona; ejecutoria 35/2016) estableciéndose como máximo de cumplimiento un total de tres años y dieciocho meses. Las restantes penas deberían cumplirse por separado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Acumular las condenas indicadas fijando como máximo de cumplimiento un total de TRES AÑOS y DIECIOCHO MESES.

  2. - Deberán cumplirse por separado las penas impuestas en la ejecutorias 39/2004 (S 2ª AP Tarragona) 873/2007 (JP 2 Tarragona ), 38/2017 ( JP 1 Reus) y 80/2011 (JP 1 Tarragona).

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

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