STS 128/2017, 18 de Diciembre de 2017

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2017:4572
Número de Recurso134/2016
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Número de Resolución128/2017
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO núm.: 134/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martinez de Careaga y Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 128/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 18 de diciembre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 204-134/2016, interpuesto por el Sargento del Ejército de Tierra D. Anselmo, representado por la procuradora de los Tribunales Dª Raquel Gómez Sánchez, bajo la dirección de la letrada Dª Gema Gallego Gallego, contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 28 de julio de 2016, en cuanto confirmatoria en reposición de la dictada en fecha 5 de enero de 2016, en virtud de la cual se le impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave, prevista en el artículo 17, número 3, de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad". Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martinez de Careaga y Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 2014, el General Jefe de la Fuerza Terrestre acordó incoar expediente gubernativo, que se siguió con el nº NUM000, al Sargento del Ejército de Tierra D. Anselmo, con destino en el Batallón de Zapadores Mecanizado XI (BOTOA-BADAJOZ), por la presunta comisión por éste, de la causa prevista en el nº 3, del artículo 17, de la Ley Orgánica 8/1998, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en "embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad".

El resultado positivo de estos controles le fue notificado personalmente al recurrente, habiéndosele informado en las tres ocasiones de su derecho a solicitar un contraanálisis, posibilidad que no fue instada en ninguna de dichas ocasiones.

SEGUNDO

Conclusa ya la tramitación del citado expediente gubernativo, el Ministro de Defensa dictó resolución de fecha 5 de enero de 2016, imponiendo al referido Sargento la sanción disciplinaria de separación del servicio, por incurrir en la causa prevista en el número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1.998, de 2 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en " Consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad", tras tener por acreditados los cinco consumos de cocaína referidos.

En el informe-propuesta del Asesor Jurídico General de fecha 27 de noviembre de 2105, conforme al cual se dictó la referida resolución, se contiene la siguiente declaración de hechos probados:

1. El día 8 de octubre de 2012 se realizó al expedientado, en la Academia de Ingenieros de Hoyo de Manzanares (Madrid), una prueba para la detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro del marco de lo previsto en los Planes Antidroga del Ejército de Tierra. Analizada la muestra de orina tomada, el Laboratorio de Drogas de la Farmacia-Depósito de Madrid informó que el resultado del análisis había dado positivo a consumo de COCAÍNA. Dicho resultado positivo fue notificado al expedientado con fecha 13 de noviembre de 2012, siendo expresamente advertido de las consecuencias que de dicho resultado podían derivarse, y del derecho a solicitar contraanálisis de las mencionadas sustancias, sin que hiciera uso de dicho derecho.

2. El día 17 de marzo de 2014 se realizó al expedientado, en la Base "General Menacho" (Badajoz), una nueva prueba para la detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro del marco de lo previsto en los Planes Antidroga del Ejército de Tierra y de la Fuerza Terrestre. Analizada la muestra de orina tomada, el Laboratorio de Drogas de la Farmacia de la Unidad de Servicios de la Base "General Menacho" informó que el resultado del análisis había dado positivo a consumo de COCAÍNA. Dicho resultado positivo fue notificado al expedientado con fecha 19 de mayo de 2014, siendo expresamente advertido de las consecuencias que de dicho resultado podían derivarse, y del derecho a solicitar contraanálisis de las mencionadas sustancias, sin que tampoco hiciera uso de tal derecho.

3. Finalmente, el día 25 de junio de 2014 se realizó al expedientado una nueva prueba, en la misma Base, para la detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en el marco de los mismos Planes. Analizada la muestra de orina tomada, el Laboratorio de Drogas de la Farmacia de la Unidad de Servicios de la Base "General Menacho" informó que el resultado del análisis había dado positivo a consumo de COCAÍNA. Dicho resultado positivo fue notificado al expedientado con fecha 12 de septiembre de 2014, siendo expresamente advertido de las consecuencias que de dicho resultado podían derivarse, y del derecho a solicitar contraanálisis de las mencionadas sustancias, sin que el interesado hiciera uso de dicho derecho

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TERCERO

Contra la citada resolución, el Sargento D. Anselmo interpuso recurso de reposición que fue expresamente desestimado por nueva resolución del Ministro de Defensa de fecha 28 de julio de 2016, dictada, esta vez, conforme al informe del Asesor Jurídico General de fecha 5 de julio de 2016.

CUARTO

Contra esta segunda resolución del Ministro de Defensa D. Anselmo, representado por la procuradora Dª Raquel Gómez Sánchez, y bajo la dirección de la letrada Dª Gema Gallego Gallego, interpone ahora el recurso contencioso-disciplinario militar que ha dado lugar a las presentes actuaciones.

En la correspondiente demanda, presentada el 3 de enero del presente año, solicita se dicte sentencia por la que se declare lo siguiente:

- La nulidad de la Resolución de fecha 28 de julio de 2016 dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa por medio de la cual se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 5 de enero de 2016, dictada por el Ministro de Defensa, por la que se acordó imponer a esta parte la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio como autor de la causa prevista en el art. 17.3 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas por no ser conforme a Derecho.

- La anulación de la sanción impuesta de separación del servicio y la sustitución por la sanción de suspensión, o en su caso, la menor de las previstas por comisión de la falta disciplinaria que nos ocupa.

- El abono de los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que permaneció en situación de separación del servicio.

- La restitución de mi mandante a su anterior destino si a su derecho conviniere.

- La recuperación de su situación en el escalafón, incluido el ascenso que hubiera podido corresponderle.

- El cómputo del tiempo transcurrido separado del servicio a efectos del tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.

- El abono de la correspondiente indemnización por los daños morales que como consecuencia de la sanción anulada corresponden a mi mandante

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QUINTO

Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado, éste presentó escrito de contestación el siguiente 31 de enero del presente año, en el que solicitó se dictara Sentencia desestimando el recurso interpuesto, al ser las mismas plenamente conformes a Derecho.

SEXTO

A petición de la parte recurrente, se acordó, mediante auto de fecha 7 de febrero del 2017, el recibimiento a prueba del presente recurso, practicándose las admitidas y declaradas pertinentes en la providencia de fecha 21 de febrero, cuyo resultado obra en el presente recurso.

SÉPTIMO

Concluso el período de prueba otorgado, se concedió a las partes el plazo común de diez días para la presentación de los oportunos escritos de conclusiones, lo que verificaron ambas partes, con el resultado obrante en autos.

OCTAVO

Por providencia de 10 de mayo del presente año, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 23 de mayo a las 10.30 horas. Por providencia de ese mismo día 23, se suspende dicho señalamiento, acordado la Sala, de conformidad con lo previsto en el art. 486 de la Ley Procesal Militar, y como diligencia para mejor proveer dirigida al Ministro de Defensa para que, a la vista de las actas de recogida de muestras de orina de 8 de octubre de 2012, 17 de marzo de 2014 y 25 de junio de 2014, por la Jefatura de la Unidad de destino en cada caso del recurrente D. Anselmo, se informara de los siguientes extremos:

  1. - Si en la unidad existía en la fecha de la recogida de la muestra servicios sanitarios y si los mismos estaban activados.

  2. - En caso positivo, se facilitara la identificación de quienes desempeñaran expresados servicios con expresión del empleo, cargo y función que cada uno desarrollara en la fecha que consta en cada acta.

  3. - Caso de no existir tales servicios o no hallarse activados los mismos, iguales datos de quienes ejercieran las funciones propias del servicio sanitario.

  4. - Sobre el concepto en que interviniera en cada una de las tomas de muestras las personas que en las actas antes indicadas se identifican, con expresión de la titulación o especialización médico sanitaria que pudieran tener cada una.

NOVENO

Por providencia de 5 de octubre del presente año, se señala para deliberación, votación y fallo del presente recurso, el día 21 de noviembre de 2017 a las 10.30 horas, acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente con fecha 13 de diciembre de 2017 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan como tales los mismos que figuran en el informe del Asesor Jurídico General de la Defensa de 27 de noviembre de 2.015 conforme al cual se dictó la resolución del Ministro de Defensa de 5 de enero de 2.016 (que hemos consignado en el Segundo de los Antecedente de Hecho), que se concretan en que el Sargento del Ejército de Tierra D. Anselmo, dio resultado positivo al consumo de cocaína en los controles analíticos que, conforme al Plan General de Prevención de Drogas en las Fuerzas Armadas, le fueron practicados en fecha 8 de octubre de 2012, 17 de marzo y 25 de junio de 2014, mediante las oportunas recogidas de muestras de orina.

En todas las ocasiones los resultados de dichos análisis fueron formalmente notificados al interesado, con expresa instrucción del derecho que le asistía a solicitar el correspondiente contraanálisis, indicándosele que disponía para ello de un plazo de quince días hábiles.

En ninguna de dichas ocasiones el recurrente hizo uso de este derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con el presente recurso contencioso-disciplinario se impugna por el recurrente la resolución del Ministro de Defensa de 5 de enero de 2.016 en virtud de la cual se le impuso la sanción disciplinaria extraordinaria de Separación del Servicio, por incurrir en la causa prevista en el número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1.998, de 2 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas consistente en " Consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad", en concreto, por haber dado positivo al consumo de cocaína en tres ocasiones en menos de dos años.

Como fundamento de su pretensión anulatoria, así como de su subsidiaria petición de que se le imponga una sanción más benévola, se formulan por el recurrente tres denuncias:

  1. Nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas por incumplimiento del procedimiento legalmente previsto en el artículo 64 de la L.O 8/98, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas para la tramitación de los expedientes gubernativos, al no aparecer incorporado al expediente el preceptivo informe del Consejo Superior del Ejército de Tierra.

  2. Vulneración del derecho de defensa, por no haberse respetado en la toma de las muestras de orina que dieron lugar a la sanción impugnada el procedimiento previsto por la Instrucción Técnica 1/12, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, por la que se regula el funcionamiento de los laboratorios de análisis de drogas del Ministerio de Defensa, al no haberse verificado las tres tomas de muestras de orina por personal sanitario.

  3. Vulneración del principio de proporcionalidad por haberse impuesto la sanción más grave de entre las legalmente posibles sin haberse valorado adecuadamente las circunstancias concurrentes en el caso, de acuerdo con las cuales estima que debe sustituirse la sanción de separación del servicio que le fue impuesta por una más benévola.

SEGUNDO

El primer motivo debe ser rechazado de plano, por su falta de rigor, al constar en el expediente que el Jefe del Estado Mayor del Ejército comunica al Sr. Ministro de Defensa que " el Consejo Superior del Ejército, en sesión celebrada el 09 de septiembre de 2015, acordó proponer la finalización del Expediente Gubernativo número NUM000 incoado " al recurrente, " y declarar a éste merecedor de la sanción disciplinaria extraordinaria, dispuesta en el art. 18 de la citada Ley, de SEPARACIÓN DEL SERVICIO ".

TERCERO

1. El recurrente entiende que una correcta interpretación de la citada Instrucción determina la obligatoriedad de que la toma de las muestras de orina sean verificadas por personal facultativo - médico o enfermeros-, y sostiene que, de la prueba documental practicada como diligencia para mejor proveer a instancia de esta Sala, puede concluirse que en este caso ninguna de las tomas fue realizada por personal facultativo perteneciente a los Servicios Sanitarios de la Unidad en la que se encontraba destinado, por lo que, a su juicio, los correspondientes análisis carecen de eficacia y virtualidad probatoria.

  1. Debemos resaltar, en primer lugar, que, siendo así que " la indefensión relevante es la real y efectiva que reduce materialmente el derecho a defenderse que asiste al encartado, y que no coincide con la irregularidad solo procesal intranscendente por sí sola al objeto de que se trata" ( Sentencias de esta Sala de 12 de Junio de 2.007, 13 de Diciembre de 2.013 y 18 de Julio de 2.014), en el caso que nos ocupa el recurrente no concreta, en modo alguno, la indefensión que dice haber padecido y cual pudiera ser su eventual repercusión constitucional, constando, por el contrario, que se ha defendido desde el principio, intensamente y sin restricciones, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, y lo que es más relevante, que en ninguna de las tres ocasiones en las que dio positivo al consumo de cocaína (ni tan siquiera ahora al interponer el presente recurso) ha discutido la realidad de dichos consumos.

  2. En cualquier caso, puede ya anticiparse que no se aprecia conculcación alguna de garantías esenciales del procedimiento que autorice al recurrente a sostener que padeció alguna clase de indefensión.

    Es evidente que en sede disciplinaria la indefensión puede llegar a producirse cuando la Administración indebidamente impide, restringe o limita los medios de defensa del expedientado, de modo que éste no puede llegar a ejercitar con efectividad sus derechos. En este sentido hemos señalado reiteradamente, y así lo reconocimos en nuestro Pleno de 20 de marzo de 2012, (por todas, sentencia de 4 de mayo de 2015), que se lesiona el derecho de defensa por la Administración en relación con las pruebas de detección para el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cuando no se advierte al interesado de su derecho a solicitar la práctica de contraanálisis, conforme han venido previniendo las Instrucciones Técnicas dictadas por la Inspección de Sanidad de la Defensa. Pero no puede pretenderse que cualquier irregularidad que pueda llegar a producirse en la recogida de muestras implique por sí sola la indefensión del expedientado.

    Cuestión diferente sería si se acreditara que la irregularidad denunciada hubiera podido afectar a la prueba de detección efectuada por la Administración y a su virtualidad incriminatoria como prueba de cargo acreditativa del consumo prohibido, por algún defecto en el procedimiento seguido, que pudiera mostrar relevancia al incidir en la identificación y certeza de los resultados obtenidos, lo que aquí, como a continuación veremos, no ha sucedido, puesto que -como antes dijimos- ni tan siquiera se ha llegado a producir la irregularidad denunciada por la parte.

  3. Es cierto que en el Anexo IV, de la referida Instrucción Técnica 1/2012, de 10 de Febrero, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa en el que se contiene el Procedimiento Normalizado de Tratamiento de Muestras, se establece expresamente que " En los BUICO, la recogida de las muestras de orina será realizada por personal autorizado perteneciente a sus servicios sanitarios o, en caso de carecer de éstos, el que cumpla dichas funciones, bajo la supervisión del responsable designado por el Jefe del BUICO".

    Sucede que, en contra de lo sostenido por el recurrente, la prueba practicada como diligencia para mejor proveer a instancia de la propia Sala, ha puesto de relieve el exacto cumplimiento de dicha normativa en las tres tomas de muestras de orina cuyos resultados positivos integran la causa por la que aquel ha sido sancionado.

    - Así, consta en el expediente (folio 35) que entre los responsables de la recogida de la muestra de orina, correspondiente al día 8 de octubre de 2012, realizada en la Academia de Ingenieros de Hoyo de Manzanares, se encontraba María Esther, habiendo quedado acreditado por la referida prueba practicada para mejor proveer que ésta es enfermera (informe del Coronel Director de la citada Academia, folios 90 y 91 de las actuaciones).

    - Entre los responsables de la recogida de la muestra de orina, correspondiente al día 17 de marzo de 2014, realizada en la Base "General Menacho" de Botoa, Badajoz (Batallón de Zapadores Mecanizado XI), se encontraba el soldado Sixto (folio 41 del expediente), habiendo informado el Capitán Jefe de la citada Base, que dicho soldado realizaba funciones de sanitario y posee formación en instrucción básica sanitaria (folios 87 y 88 de las actuaciones).

    - Y entre los responsables de la recogida de la muestra de orina, correspondiente al día 25 de junio de 2014, realizada en la misma Base "General Menacho", se encontraban, además del soldado Juan Ramón, que realizaba funciones de sanitario y posee formación en instrucción básica sanitaria, el Comandante Farmacéutico D. Bartolomé, Jefe del Laboratorio y Drogas, y el soldado Eladio, Sanitario (folios 47 del expediente y folios 87 y 88 de las actuaciones).

    Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo al quedar acreditado el exacto cumplimiento por la administración militar de la referida Instrucción Técnica 1/2012, de 10 de Febrero, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa.

CUARTO

1. Con el segundo motivo de recurso el recurrente denuncia vulneración del principio de proporcionalidad por haberse impuesto la sanción más grave de entre las legalmente posibles sin haberse valorado adecuadamente las circunstancias concurrentes en el caso.

En concreto, sostiene que no se ha tenido en consideración que se encontraba enfermo "debido a la fuerte adicción a la cocaína" que padecía (sic), ni su acreditada voluntad de rehabilitarse, ni la positiva valoración que de él hicieron sus mandos.

  1. El principio de proporcionalidad, en cuanto criterio constitucional informador de aquella actividad de los poderes públicos que restrinja o lesione de algún modo los derechos individuales de los ciudadanos, modula la actuación de la Administración al imponerle una frontera o límite en su actividad represiva, la cual únicamente podrá ser llevada a la práctica cuando resulte estrictamente necesaria, idónea y proporcionada para obtener los objetivos perseguidos por la misma ( Sentencia de esta Sala de 13 de Febrero de 2.013, entre otras muchas).

Dicho principio, recogido en el artículo 131 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, -vigente en el momento de incoarse el expediente disciplinario- informa también, como no podía ser menos, la actividad disciplinaria en las Fuerzas Armadas. Así, el artículo 6 de la Ley de la Ley Orgánica 8/98, de 2 de Diciembre, reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, establece expresamente que "Las sanciones que se impongan en ejercicio de la potestad disciplinaria militar guardarán proporción con los hechos que las motiven y se individualizarán atendiendo a las circunstancias que concurran en los autores y a las que afecten o puedan afectar al interés del servicio".

Así pues, incumbe a la Administración sancionadora el deber de llevar a cabo una verdadera tarea individualizadora de la respuesta disciplinaria en función de la antijuridicidad del hecho, de las circunstancias del autor de la infracción y del interés del servicio, tomando en consideración el conjunto de factores objetivos y subjetivos concurrentes en el caso, que conduzcan a la compensación de la ilicitud mediante el " quantum" de la reacción disciplinaria imponible cuando la sanción elegida sea graduable.

QUINTO

En la verificación por la Sala del cumplimiento de dicho deber de individualización de la sanción ( artículo 106 C.E.), debemos comenzar por resaltar el hecho de que para castigar las faltas muy graves la Ley Orgánica 8/1.998, de 2 de Diciembre, reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, no ha previsto una sola sanción, sino tres: pérdida de puestos en el escalafón, suspensión de empleo y separación del servicio.

Pero, como reiteradamente venimos recordando ( Sentencias de 22 de Junio, 12 de Noviembre y 18 de Diciembre de 2.009, 6 de Julio de 2.010 y 9 de Diciembre de 2.011, entre otras) "l a autoridad sancionadora puede imponer una de las tres, pero no una cualquiera, como si con todas respetara el principio de proporcionalidad individualizada contenido en el artículo 6 de la ley citada , sino, aplicando este principio, aquella que resulte más adecuada a la entidad de los hechos, a las circunstancias que concurran en el infractor y a las circunstancias que afecten o puedan afectar al interés del servicio".

Consecuencia inmediata de esta triple posibilidad punitiva es la obligación que recae sobre la Autoridad sancionadora de motivar la elección de la sanción exponiendo sus razones justificativas, pues sólo así el militar sancionado podrá ejercer en debida forma su derecho a impugnar la resolución sancionadora y los Tribunales podrán realizar el control atribuido por la ley.

En relación con este deber de motivación la Sala viene, además, declarando la insuficiencia de las argumentaciones genéricas y abstractas, que no pasan de meras fórmulas de estilo polivalentes o estandarizadas, no ajustadas a la casuística de cada enjuiciamiento y por consiguiente no válidas para tener por colmado el juicio de proporcionalidad individualizada ( Sentencias 7 de Agosto 2.008, 24 de Marzo de 2.009, 18 de Diciembre de 2.009 y 6 de Julio y 10 de Noviembre de 2.010), habiendo exigido en los casos en que la sanción impuesta es, como en éste, la más grave e irreversible de las previstas, un esfuerzo argumentativo a modo de motivación reforzada ( Sentencia de 7 de Mayo 2.008 y la citada de 6 de Julio pasado).

SEXTO

1. En el caso que nos ocupa, la resolución sancionadora del Ministro de Defensa, de 5 de enero de 2.016, se dictó conforme al informe de la Asesoría Jurídica General de dicho Ministerio del día 27 de noviembre anterior por lo que habremos de examinar los razonamientos que en éste se contienen -que constituyen la motivación in aliunde de la resolución del Ministro- en orden a justificar la elección de la imposición de la sanción más grave de entre las legalmente previstas.

En el apartado 5º de los Fundamentos de Derecho de dicho informe en el que se justifica la proporcionalidad de la sanción de separación del servicio se comienza por resaltar que " el consumo de estupefacientes se considera radicalmente inadecuado a la condición de miembro de las Fuerzas Armadas por el riesgo que supone para aquellas personas depositarias de las armas que la comunidad les confía y porque afecta significativamente a la ejemplaridad predicable de todo miembro de la Institución Militar".

Y tras estas consideraciones generales, el Asesor Jurídico General señala las siguientes circunstancias que justifican la sanción:

  1. La negativa opinión que del recurrente tienen sus mandos. Así:

    - La declaración del Jefe del Batallón donde estuvo destinado el interesado (obrante a los folios 25 a 27 del expediente), en la que hace constar que el expedientado "no responde al modelo de militar que debiera ser, ni de cara a la sociedad civil, ni dentro de la Unidad, entre sus compañeros y subordinados", habiéndose menoscabado "el respeto que unos y otros deberían sentir hacia él como profesional" y señala igualmente que " mientras continúe con el consumo de drogas y sustancias psicotrópicas no es aprovechable para el servicio".

    - Las declaraciones de un Capitán y un Brigada (folios 28, 29 y 72, 73) mandos del recurrente, que se manifiestan en términos similares, condicionando la conveniencia de la continuidad en el Ejército del recurrente a que éste consiguiera alejarse del consumo de drogas.

  2. La negativa valoración del recurrente que se refleja en dos informes personales de calificación del recurrente, realizados tras haber dado ya positivo en los controles de drogas, en los que consta una valoración global negativa, reflejándose en ellos la pérdida de confianza que el recurrente suscita entre sus superiores y su pérdida de liderazgo

  3. El hecho de que el recurrente, como suboficial, formara parte de los cuadros de mando de las Fuerzas Armadas, que implica una mayor exigibilidad de una conducta intachable por razones de ejemplaridad.

  4. El hecho de que los tres consumos de droga fueran de cocaína, sustancia que se considera gravemente perjudicial a la salud.

    Tras estas consideraciones generales, el Asesor Jurídico General acaba concluyendo que la sanción más adecuada y proporcional para la represión de la conducta del expedientado es la separación del servicio, tal y como propuso el Instructor del expediente e informó favorablemente el Consejo Superior del Ejército.

    1. Esta motivación cumple adecuadamente las exigencias del artículo 6º de la L.O. 8/1.998, al valorar con acierto la gravedad intrínseca de la conducta, las circunstancias del autor de la infracción y la afectación del servicio, por lo que hemos de corroborar ahora la razonabilidad de la sanción impuesta y la proporcionalidad de la misma, confirmando la separación del servicio acordada en la resolución sancionadora.

    En primer lugar, debe señalarse que en la anotada motivación se pone de relieve que, en contra de lo alegado por el recurrente, la opinión de sus superiores no le era, en modo alguno favorable.

    En cuanto a la alegación de que no se ha tenido en consideración que se encontraba enfermo "debido a la fuerte adicción a la cocaína", dirigida, al parecer, a sostener que no era plenamente imputable en el momento de incurrir en la causa por la que ha sido sancionado, es claro que la misma no puede ser acogida al no constar en el expediente ni haberse aportado dato o documento alguno que evidencie que el recurrente tuviera, debido a su fuerte adicción, disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas, y que, en consecuencia, su culpabilidad se encontraba aminorada.

    Debemos, además, recordar que esta Sala viene reiterando (por todas, Sentencia de 30 de Marzo de 2.010) que " no debe descartarse que el mínimo de episodios de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contemplados en la infracción y constitutivos de la falta, pueda acarrear la sanción más grave de las previstas por ser ésta la más adecuada en el caso concreto, sin que con ello se vulnere el principio de proporcionalidad. Los hechos sancionados pueden justificar la elección de tal sanción por tener en cuenta el tipo de sustancias consumidas, las circunstancias en las que se haya producido el consumo o las consecuencias de éste".

    Por ello debemos insistir en el hecho de que los tres consumos detectados fueran de cocaína -sustancia que es gravemente perjudicial a la salud ( artículo 368 el Código Penal) y que ha sido invariablemente incluida por los Convenios internacionales entre las consideradas "drogas duras"- se constituye en el dato más relevante a la hora de elegir la sanción más adecuada, pues no puede equipararse el consumo de este tipo de drogas al de las denominadas "drogas blandas".(en este sentido, sentencias de esta Sala de 4 de octubre de 2011 y de 30 de Marzo de 2.010, entre otras muchas)

    Esta circunstancia (el consumo de una droga de las que causan grave daño a la salud), que a juicio de esta Sala es por sí misma un elemento que determina claramente la mayor gravedad de la sanción elegida, ha sido, como hemos apuntado, adecuadamente valorada por la Autoridad sancionadora a la hora de calibrar el reproche disciplinario.

    Frente a todo ello, no puede ser apreciado como dato favorable el hecho de que el recurrente se haya sometido con éxito a un programa de deshabituación de drogas, pues, como esta Sala tiene declarado (sentencia de 24 de octubre de 2016, entre otras) " frente al cúmulo de datos negativos de que se ha hecho mención, no puede prosperar la circunstancia de una eventual rehabilitación del recurrente en relación a sus adicciones, en especial teniendo en cuenta el dato de haberse consumido una droga de las que causan grave daño a la salud, cuyos efectos adictivos son considerables, con el riesgo que comporta dicho consumo en relación con las Fuerzas Armadas -habida cuenta la especial incidencia negativa que el consumo adictivo de tales sustancias ocasiona en las facultades psicofísicas, cuyo mantenimiento incólume resulta de especial relevancia en el caso de los miembros de las Fuerzas Armadas-, que, por sus propias naturaleza y características, en cuanto depositarias de las armas que la Nación les confía para dar cumplimiento a las altas misiones que constitucionalmente les vienen encomendadas, exigen extremar el cuidado para que quienes a ellas pertenezcan sean personas de especiales características psicofísicas, que puedan mantener, en todo momento, un equilibrio mental y emocional que no parece compatible con el consumo de una droga de tales características, pues hemos puesto de relieve en nuestra Sentencia de 21 de febrero de 2012 que "como recordábamos en Sentencias de 18 de febrero y 11 de diciembre de 2008 , citando las de 3 de mayo y 21 de octubre de 2.004 , es doctrina de la Sala que esta falta muy grave protege el prestigio de la Institución y el propio servicio, de manera que, al configurar este tipo disciplinario sin duda el legislador ha tratado de evitar la persistencia en conductas que afectan al bien jurídico protegido por la norma y, en definitiva a los fines y eficacia de la Institución, pues -como reiteradamente ha reconocido esta Sala- el servicio «no puede ser desempeñado en las mínimas condiciones exigibles por quienes consumen habitualmente esas sustancias dado el riesgo que ello comporta para las Fuerzas Armadas en el que sus miembros son servidores públicos que portan armas en razón a la naturaleza del servicio que prestan» ( Sentencias de 17 de enero y 11 de diciembre de 2008 ). Porque como hemos apuntado recientemente, a través de esta infracción disciplinaria no se trata principalmente de sancionar el consumo de drogas, sino más bien de conjurar la situación de riesgo que éste provoca, impidiendo incluso la continuidad en las Fuerzas Armadas de las personas que incurran en los más graves comportamientos ( Sentencia de 8 de junio de 2011 )", tras lo que se sienta que "señalábamos en Sentencia de 14 de diciembre de 2001 y venimos reiterando desde entonces (últimamente en Sentencias de 8 de julio y 4 de octubre de 2010 y 31 de enero de 2011 )".

    Procede, por tanto, como ya hemos anticipado, la desestimación del motivo y con él la del recurso.

SÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de Julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 204-134/2016, interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª Raquel Gómez Sánchez, en representación del Sargento de Tierra D. Anselmo, bajo la dirección de la letrada Dª Gema Gallego Gallego, contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 28 de julio de 2016, en cuanto confirmatoria en reposición de la dictada en fecha 5 de enero de 2016, en virtud de la cual se le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave, prevista en el artículo 17, número 3, de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad".

  2. Confirmar la resolución del Ministro de Defensa de 5 de enero de 2016, por ser la misma ajustada a derecho.

  3. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Javier Juliani Hernan Clara Martínez de Careaga García

Fco. Javier de Mendoza Fernández Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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