STS 127/2017, 13 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha13 Diciembre 2017
Número de resolución127/2017

REC. CONT. DISCIPL. MILITAR PREF. Y SUMARIO núm.: 81/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 127/2017

Excmos. Sres.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

D. Benito Galvez Acosta

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 13 de diciembre de 2017.

Esta sala ha visto el presente recurso de contencioso-disciplinario militar preferente y sumario nº 205/81/2017, interpuesto por el procurador de los tribunales don Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación del guardia civil don Nicanor, bajo la dirección letrada de don José Manuel Grande Morlán, frente a la resolución de la Excma. Sra. ministra de Defensa de fecha 18 de abril de 2017, dictada en el expediente disciplinario NUM000, por el que se le impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria de "separación del servicio", como autor de la falta muy grave consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica", prevista en el artículo 7 número 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil. Han comparecido en calidad de recurridos el Excmo. Sr. fiscal togado y el Ilmo. Sr. abogado del estado, en la representación que les es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 2017, la Excma. Sra. ministra de Defensa, de acuerdo con el informe emitido por el asesor jurídico general de la Defensa de fecha 6 de abril de 2017, acordó imponer al guardia civil don Nicanor, la sanción disciplinaria de "separación del servicio", en virtud del expediente disciplinario NUM000, seguido contra el mismo por incurrir en la causa prevista en el número 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de régimen disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

La sanción disciplinaria se incoa como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha 20 de febrero de 2015, como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causen graven daño a la salud, a la pena de 17 meses y 29 días de prisión, multa de 137 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Mediante auto de 1 de septiembre de 2015, se declara la firmeza de dicha sentencia con fecha de 1 de abril de 2015.

TERCERO

Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción y que esta saña declara como probados son los siguientes:

El Guardia Civil DON Nicanor, con destino en el Puesto Fiscal de la Junquera de la Comandancia de Girona y con cambio eventual de residencia en Córdoba, por Sentencia de 20 de febrero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, declarada firme el 1 de abril siguiente, resultó condenado como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancia que cause grave daño a la salud, con concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 17 meses y 29 días de prisión, a multa de 137 euros con un día de privación de libertad en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de costas por partes iguales con el resto de los condenados.

Los hechos declarados probados en la referida sentencia son los siguientes:

"Probado y así se declara que como resultado de las investigaciones de la Unidad Orgánica de Policía de Palma de Mallorca, se averiguó que los acusados Nicanor [sic], en unión de Andrés (alias Constancio), y de Fidel (alias Chiquito), se venían dedicando durante el año 2004 a la venta y distribución de sustancias estupefacientes, señaladamente de cocaína, cannabis sativa, y MDMA, entre terceras personas consumidores [sic] de las indicadas sustancias, razón por la cual se solicitó del Juzgado de Instrucción nº 1 de Manacor la intervención del teléfono móvil nº NUM001 de Nicanor y de otra persona que no ha resultado acusada, intervención que fue acordada por Auto de fecha 12 de julio de 2004.

Como resultado de las escuchas e investigaciones practicadas, ha resultado probado que durante el mes de julio de 2004 hasta el día 5 de agosto del mismo año, en que tuvo lugar la detención de los acusados, éstos puestos de común acuerdo, vendían cocaína, mdma [sic] y cannabis sativa, que normalmente adquirían, en lo que a la cocaína y al mdma se refiere, en el poblado de Son Banya de Palma, a personas desconocidas, que luego vendían a terceras personas consumidoras de las indicadas sustancias en las localidades de Cala Rajada, Capdepera y Cala Millor, y en concreto en el local de copas conocido como "Chakis", cuyo nombre comercial es el de bar "Coconar", sito en la calle Eleonor Servera de Cala Rajada.

El día 29 de julio de 2004, sobre las 20:30 horas, se comprobó que el acusado Nicanor [sic], acompañado del también acusado Andrés, en el vehículo Renault Megane matrícula DA-....-UB, entraron en la barriada de Son Banya, permaneciendo en el interior de la misma unos cinco minutos, para volver posteriormente a la localidad de Manacor.

En fecha 5 de agosto de 2004, sobre las 18:50 horas, los acusados Nicanor y Jose Ramón, fueron identificados por funcionarios del Cuerpo de la Guardia Civil a las afueras del poblado de Son Banya en el vehículo Renault Megane matrícula DA-....-UB, interviniéndoles dos envoltorios, en forma de bolsita aplanada, confeccionado[s] con plástico transparente, conteniendo una sustancia de color blanco, que una vez analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0.512 gramos y una riqueza del 73%, que los acusados pensaban destinar a su propio consumo, no a la venta de terceras personas.

En fecha de 5 de agosto de 2004, sobre las 21:10 horas, se llevó a cabo por funcionarios del Cuerpo de la Guardia Civil una entrada y registro en el domicilio que compartían los acusados Jose Ramón, Andrés y Fidel, sito en la AVENIDA000 nº NUM002 de DIRECCION000, en cuyo curso se encontraron:

A- En la habitación de Andrés se halló un bote de plástico conteniendo cuatro comprimidos blancos rasurados por una cara y por la otra una estrella de cuatro puntas, que una vez analizadas resultaron ser MDMA, con un peso de 1.192 gramos, que dicho acusado tenía preparadas para su distribución a terceras personas, y que hubieran alcanzado en el mercado ilícito de las indicadas sustancias un precio de 35,92 euros; la cantidad de 240 euros en una caja fuerte, y 200 euros en una mesita de noche procedentes de su ilícita actividad.

B- En la terraza se hallaron seis plantas en macetas, que una vez analizadas resultaron ser cannabis sativa, con un peso de 82,230 gramos, que tenían plantadas para su posterior distribución a terceros, y que hubieran alcanzado en el mercado ilícito de las indicadas sustancias un preciso de 235,17 euros [...]

Nicanor es mayor de edad, en cuanto nacido el NUM003 de 1976, con DNI NUM004, carece de antecedentes penales, y era funcionario de la Guardia Civil al tiempo de los hechos [...]. Estuvieron privados de libertad desde el día 5 de agosto al día 7 de agosto de 2004"

.

CUARTO

Contra dicha resolución sancionadora la representación procesal de guardia civil Nicanor, presentó escrito con fecha 28 de abril de 2017, por la que dedujo ante esta sala recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, solicitando mediante otrosí tercero la suspensión de la sanción impuesta, formándose la correspondiente pieza separada de suspensión, se acordó oficiar a la Excma. Sra. ministra de Defensa, como autoridad que impuso la sanción disciplinaria objeto del presente recurso, para que emitiera informe acerca de la suspensión solicitada, verificándolo con fecha 23 de junio de 2017, informando en sentido desfavorable, igualmente el ministerio fiscal y el abogado del estado se oponían a la misma; la sala dicta auto con fecha 6 de septiembre de 2017, denegando la suspensión de la sanción solicitada.

QUINTO

Recibido el expediente gubernativo, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que en el plazo de 15 días procediera a su formalización, presentado dicha demanda con fecha 18 de julio de 2017, solicitando: «se tenga por formulada y deducida la demanda, en plazo y legal forma, y previos los trámites de rigor, dicte sentencia por la cual, estimando cuanto se contiene en el presente escrito expresamente se declare: Que se ha vulnerado el derecho fundamental de don Nicanor que le reconoce el artículo 25 de la CE por la tramitación del expediente disciplinario NUM000. Como consecuencia de lo anterior se declare y decrete la nulidad de la resolución de fecha 18 de abril de 2017, dictada por la ministra de Defensa; la restitución de la situación jurídica individualizada de don Nicanor, con el reconocimiento de todos los efectos económicos y administrativos que le fueran favorables a contar desde que se acordara la separación del servicio; el reintegro a su anterior destino y a su misma situación en el servicio si a su derecho conviniere; la recuperación de su situación en el escalafón, incluidos los ascensos y/o trienios que pudieran corresponderle; el cómputo del tiempo transcurrido separado del servicio a los efectos de tiempo de servicio, trienios y derechos pasivos». asimismo mediante otrosí primero solicitaba el recibimiento del pleito a prueba, sobre los hechos expresados en la demanda.

SEXTO

De la anterior demanda se dio traslado al Ilmo. Sr. abogado del estado, así como al Excmo. Sr. fiscal togado, a fin de que contestaran a la misma en el plazo de cinco días, evacuando el tramite conferido y presentado sendos escritos con el siguiente resultado:

El Ilmo. Sr. abogado del estado mediante escrito presentado con fecha 31 de julio de 2017 solicitaba: «que previos los trámites de ley, dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por el ex-guardia civil don Nicanor contra la resolución de la ministra de Defensa de 18 de abril de 2017, al ser la misma plenamente ajustada a derecho», asimismo se oponía al recibimiento de los autos a prueba.

El Excmo. Sr. fiscal togado por escrito presentado con fecha 19 de septiembre de 2017 solicitaba: «se dicte sentencia por la que, tras los trámites oportunos se confirme la separación del servicio que le fue impuesta por resolución de la Excma. Sra. ministra de Defensa, asimismo no consideraba procedente el recibimiento del pleito a prueba ya que la documentación interesada se encuentra incorporada a las actuaciones y no ha sido discutida o impugnada por ninguna de las partes personadas».

SÉPTIMO

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2017, la sala acuerda denegar el recibimiento del pleito a prueba interesado por el recurrente.

OCTAVO

Evacuado el trámite de conclusiones conferido a las partes, mediante providencia de fecha 7 de noviembre de 2017, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni estimándolo necesario la sala, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el día 5 de diciembre de 2017, a las 12:30 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

La presente sentencia ha quedado redactada con fecha 11 de diciembre de 2017, y ha pasado, a continuación, a la firma del resto de los componentes de la sala.

HECHOS

PROBADOS

Se dan por reproducidos los que se consideran acreditados en la resolución sancionadora y que se relatan en el antecedente de hecho tercero de esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La representación del demandante únicamente invoca la vulneración del principio de legalidad por la conculcación del principio non bis in ídem.

  1. Hemos declarado reiteradamente que la finalidad del recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, regulado en el artículo 518 de la Ley Procesal Militar, consiste en la protección de los derechos fundamentales a que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución española, remitiéndose a los que reconoce el artículo 14 de la Constitución y la sección primera del capítulo segundo de dicho texto Constitucional, siendo un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, en el que solo cabe examinar y decidir si la actuación de la administración o, lo que es lo mismo, si el acto recurrido que de ella emana ha afectado o infringido de manera real y efectiva y no meramente formal o aparente, alguno de estos derechos fundamentales expresamente reconocidos en los preceptos que se han citado.

    Es pues, desde la sola perspectiva de la Constitución y con la única finalidad de tutelar las libertades públicas y los derechos fundamentales por ella proclamados, como habrá de ser enjuiciado y resuelto el recurso que se examina, al amparo del procedimiento contencioso disciplinario militar preferente y sumario. En su consecuencia, tan solo procede analizar, ahora, los derechos fundamentales que, a juicio del demandante fueron vulnerados por la resolución impugnada en la instancia y no restaurada en la sentencia recurrida que, con reiterada virtualidad, constituye el único objeto de este recurso extraordinario con la excepción de aquellos supuestos con que la cuestión de legalidad ordinaria va indisolublemente unida a la violación de derechos fundamentales denunciados que por formar parte del denominado "bloque de constitucionalidad" permiten examinar si se ha vulnerado o no la legislación ordinaria al dilucidar si se ha respetado o violado el derecho fundamental contravenido.

  2. El demandante refiere que «En fecha 17 de septiembre de 2004, se incoa por el Director General de la Guardia Civil, expediente gubernativo contra los Guardia Civiles Don Nicanor y Don Jose Ramón ya que los mismos pudieron "haber incurrido en la falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución, que no constituya delito" prevista en el apartado 9 del artículo 9 de la ley Orgánica 11/91 , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, dicho sea sin perjuicio de la mejor calificación que ulteriormente pudiera efectuarse..." (el subrayado es nuestro). Dicho expediente se ha tramitado con el número de Expediente Gubernativo NUM005.

    En fecha 30 de diciembre de 2004, se acuerda la interrupción del procedimiento disciplinario, por seguirse por estos mismos hechos causa penal contra los encartados, Diligencia Previas Procedimiento Abreviado 3327/04 por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Palma de Mallorca.

    Se acuerda en dicho procedimiento, como procede, solicitar información periódica a dicho juzgado, sobre el estado de tramitación del mencionado asunto.

    En fecha 20 de febrero de 2015 por la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se procede a dictar Sentencia condenatoria contra mi mandante, como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancia que cause grave daño a la salud, con la concurrencia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de diecisiete meses y veintinueve días de prisión, multa de 137 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Dicha Sentencia devino firme en fecha 1 de septiembre de 2015.

    Se reanuda la tramitación del mencionado expediente gubernativo, y en el mismo se procede a los siguientes hitos procedimentales:

    En fecha 28 de abril de 2016, por la Instructora del expediente gubernativo NUM005, se formula Pliego de Cargos, con base en la propia Sentencia condenatoria, y entiende que nuestro mandante podría ser autor responsable de una falta muy grave contemplada en el apartado 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil: "haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad".

    En fecha 2 de junio de 2016, la misma Instructora del meritado expediente gubernativo formula propuesta de resolución, en la cual considera a nuestro mandante presunto autor de una falta disciplinaria muy grave contemplada en el apartado 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

    Justifica la aplicación de dicho precepto en que la conducta reprochable a nuestro mandante después de todo lo actuado en esa fase de instrucción, tal y como había ya reconocido previamente en la formulación del pliego de cargos, consiste en haber sido condenado por sentencia firme. Es decir, aplicando el principio general contenido en la orden de proceder, que da inicio al expediente disciplinario, de que la calificación jurídica de la conducta que se puede entender como sancionable o digna de reproche dependerá de lo actuado en la fase de instrucción, pudiendo variar la calificación inicial a la luz de todo lo que se actúe.

    En fecha 14 de septiembre de 2016, se dicta por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa resolución en el mencionado expediente gubernativo, por el cual expresamente se decreta lo siguiente:

    "la terminación del procedimiento SIN DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD del Guardia Civil Don Nicanor".

    Dicha resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, que no podía ser recurrible por ser favorable para el encartado, se fundamenta en un informe de la Asesoría Jurídica de dicho Ministerio que, en contra de la opinión de la Asesoría Jurídica de la Guardia Civil y de la Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior (que sí consideraban que la instrucción del expediente había sido correcta y que, por lo tanto, entendían procedente la calificación jurídica efectuada por la Instructora), entendía, en síntesis, que no procedía la modificación de la calificación jurídica contenida en la orden de proceder inicial y que por lo tanto debería decretarse la no responsabilidad del expedientado, y consecuentemente, al no haber prescrito la infracción, proceder a tramitar otro expediente disciplinario (que es el que actualmente nos ocupa)».

    Y la argumentación desarrollada para justificar su alegación es que la resolución combatida no ha recogido de forma adecuada la jurisprudencia constitucional existente sobre el principio non bis in ídem.

  3. El abogado del Estado y el ministerio fiscal se oponen a la demanda y sostienen que no se ha producido en el presente caso vulneración alguna de dicho principio.

SEGUNDO

1. Alega el demandante la vulneración del principio de legalidad recogido en el artículo 25 de la Constitución española que define y fija el alcance del principio de legalidad: nadie puede ser condenado o sancionado, dice, por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. La importancia de este precepto la subraya el art. 9 del propio texto, según el cual la Constitución garantiza el principio de legalidad y la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales.

El Tribunal Constitucional entiende que el principio de legalidad penal del art. 25.1 CE, se configura de forma multifacética y a él quedan asimilados otros principios, garantías y reglas de alcance y dispares, como son el principio de garantía formal o reserva de ley, la garantía material o principio de tipicidad, la proscripción de la analogía, el de la retroactividad en la aplicación de las normas sancionadoras, el de culpabilidad, el non bis in idem y también el de proporcionalidad; así por ejemplo la STC de 24/2004 (Pleno), de 24 febrero, principios que también encuentran acomodo en el ámbito del derecho administrativo.

  1. El principio non bis in ídem constituye un derecho fundamental vinculado a los principios de tipicidad y legalidad de las infracciones, que en su vertiente material impide la sanción plural del mismo hecho en base al mismo fundamento, ya se produzca la reiteración sancionadora mediante el seguimiento de dos o más procedimientos, cualquiera que sea su naturaleza penal o administrativa, o bien dentro de un mismo procedimiento. La doble respuesta sancionadora queda proscrita en los casos en que concurra la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos, según constante doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal.

    Efectivamente, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 91/2008 (Sala primera), de 21 julio, dice: «Este Tribunal ha reiterado que el principio non bis in idem se configura como un derecho fundamental, integrado en el art. 25.1 CE ( RCL 1978\2836) , con una doble dimensión material y procesal. La material o sustantiva impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismo hechos, toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones. La procesal o formal proscribe, en su sentido originario, la duplicidad de procedimientos penales en caso de que exista la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento».

    Igualmente, resulta pacífica la jurisprudencia de esta sala que ha declarado con reiteración, que la irreprochabilidad penal de los miembros de la guardia civil, es decir, el no haber sido condenado cualquiera de ellos por los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, constituye un interés legítimo de la Administración. Y también, rechazando con ello que la prohibición del non bis in ídem resulte vulnerada, que este interés representa un bien jurídico de la Administración que puede ser protegido disciplinariamente hasta el punto de erigirse la condena penal por delito, en determinadas condiciones, en la falta muy grave prevista en el régimen disciplinario de dicho cuerpo ( sentencias, entre otras, de 28 de febrero, 18 de marzo y 3 de junio, 11 de febrero de 2005, 21 de junio y 11 de julio de 2006, 5 y 19 de junio de 2007, 4 de junio de 2009, y 10 de julio de 2009).

    Y, con la regla de prioridad del procedimiento penal, el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración ha de esperar al resultado de la sentencia penal y, si el fallo es condenatorio y concurre la triple identidad subjetiva, objetiva y de fundamento sancionador, la Administración resulta plenamente vinculada al pronunciamiento, deviniendo improcedente la sanción administrativa como consecuencia material o positiva del principio de prohibición que incorpora el principio non bis in idem.

  2. Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa la infracción planteada, según refiere en su demanda, no es otra que: «por parte de la administración militar se ha procedido a la tramitación de un expediente sancionador contra mi mandante, el expediente gubernativo NUM005, que finalizó a medio de resolución del ministro de defensa de fecha 14 de octubre de 2016 (sic) por la cual se acuerda la finalización del mencionado expediente SIN DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD del guardia civil don Nicanor, y posteriormente se vuelve a incoar un nuevo expediente disciplinario NUM000, por la misma causa y los mismos hechos que habían sido objeto del anterior procedimiento disciplinario....dicha actuación por parte de la administración militar, vulnera claramente el principio non bis in idem, que se reconoce en el artículo 25.1 de nuestra Constitución española», centrando así el objeto de su pretensión, que no resulta novedosa para la Sala, y que ya ha sido resuelta en otras muchas ocasiones, por lo que, seguidamente, daremos respuesta al planteamiento suscitado en la demanda.

    Ocurre en el presente caso, como significa el ministerio fiscal, que por resolución del director general de la Guardia Civil de 17 de septiembre de 2004, se resolvió incoar expediente gubernativo que fue radicado con el número NUM005 por la presunta comisión por parte del demandante de una falta muy grave contenida en el art. 9.9 de la en aquellos momentos vigente Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la institución, que no constituya delito".

    Con posterioridad, al conocer la autoridad disciplinaria que por los mismos hechos el juzgado de instrucción nº 1 de Palma de Mallorca se seguían las diligencias previas procedimiento abreviado nº 3327/04, por resolución de aquella autoridad disciplinaria de 24 de diciembre de 2004 quedó interrumpido el plazo de prescripción y paralizado el expediente.

    Como quiera que por sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 20 de febrero de 2015, que devino firme el 1 de abril siguiente, se condenó al ahora demandante a la pena de 17 meses y 29 días de prisión como autor responsable de un delito contra la salud pública, previsto en el art 368 del Código Penal, por auto de 1 de septiembre de 2015 se acordó la firmeza de la sentencia desde el día 1 de abril de ese mismo año.

    Con fecha 19 de abril de 2016 se acuerda la reapertura del expediente gubernativo nº NUM005, se formula pliego de cargos (folios 69 a 71), imputando al demandante la comisión de una falta muy grave prevista en el art. 9.11 de la Ley Orgánica 11/1991 consistente en "haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al código penal militar, por un delito por dolo que lleve aparejada la privación de libertad", proponiéndose una sanción de separación del servicio. Idéntica calificación y sanción se contiene en la propuesta de resolución (folios 72 a 81).

    El director general de la Guardia Civil, de acuerdo con lo informado por su asesor jurídico, mostró su conformidad con la propuesta de sanción y lo mismo hizo el ministro de Interior en el trámite previo a dar traslado de las actuaciones al ministro de Defensa. Sin embargo, el ministro de Defensa, de conformidad con lo informado por la asesoría jurídica general, acordó, en resolución de 14 de septiembre de 2016, la terminación del "expediente gubernativo sin declaración de responsabilidad por parte del guardia civil don Nicanor, por los hechos que constituyen su objeto y sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad disciplinaria derivada de la existencia de la sentencia firme condenatoria contra el interesado" (folios 159 a 168), por lo que, deducidos los oportunos testimonios del expediente gubernativo nº NUM005, por resolución del director general de la Guardia Civil de 24 de octubre de 2016 se ordenó la incoación de expediente disciplinario, radicado con el número NUM000, en averiguación de la posible comisión por parte del demandante de una falta muy grave prevista en el apartado 13 del art. 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica", falta esta última por la que fue sancionado.

    Pues bien al respecto hemos declarado (por todas S.15.7.2009) que esta sala ha considerado que la administración sancionadora, una vez conocido el pronunciamiento penal condenatorio y dado que el ejercicio de la acción disciplinaria es preceptivo, puede archivar el expediente gubernativo y acordar la apertura de otro, o continuar aquel imputando al expedientado a partir de entonces una falta distinta.

  3. En efecto, existe una duplicidad de expedientes, y ello es un hecho incuestionable, pero como apunta la abogacía del estado, los expedientes no se incoaron por los mismos hechos, y así el expediente NUM005, iniciado el 17 de septiembre de 2004, lo fue por la supuesta comisión de una falta muy grave del art. 9.9 de la LO 11/1991, consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución, que no constituya delito". Y, por su parte, el expediente NUM000 resultó incoado el 24 de octubre de 2016 por la falta muy grave prevista en el apartado 13 del art. 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica", por lo que entiende el abogado del estado que «no se derivan de los mismos hechos es indiscutible al resultar, simplemente, inimaginable que el expediente NUM005 pudiera obedecer a una condena de lo penal que tiene lugar 11 años después". En palabras de nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2014 al rechazar las alegaciones vertidas por la parte sobre una pretendida retroactividad en la aplicación de la norma: «que no se ha producido, puesto que, aunque los hechos que dieron lugar a la condena sucedieron en mayo y junio del año 2007, tiempo en el que la vigente Ley Disciplinaria no había entrado en vigor, es lo cierto que la sentencia condenatoria se produjo finalmente en febrero de 2012, cuando ya la norma administrativa sancionadora era plenamente vigente». En nuestro caso, los hechos acaecieron en 2004 y la sentencia alcanzó firmeza el 1 de septiembre de 2015.

    Y ello, de conformidad con nuestra reiterada y pacífica doctrina en señalar que esta infracción se consuma, no en la fecha de comisión del delito objeto de la condena penal, sino en la fecha en la que la resolución judicial adquiera firmeza, (por todas 30.6.2008 y la anteriormente citada).

    Efectivamente, la conducta recogida en el art. 7.13 de la LO 12/2007, no sanciona la conducta que da lugar a la condena, sino la condena misma, al proteger este artículo el interés legítimo de la administración en la irreprochabilidad penal de los miembros de la guardia civil, y así, el Tribunal Constitucional ha señalado que la eficacia del servicio que cumple dicha institución «se vería perjudicada si a los encargados de llevarlo a cabo se les pudiera imputar la perpetración de aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tienen como misión impedir, pues no cabe disociar totalmente la Ley de las personas que han de imponer coactivamente su cumplimiento» ( STC num. 180/2004, de 2 de noviembre; STS.S.5ª: 3.6.2003; 11.7.2006; 5.6.2007; 22.9.2010; inter alia), y en la resolución sancionadora ahora recurrida, se razona, sin haberse reargüido por el demandante, el grave daño que produce a los ciudadanos aquel delito, como a la integridad de la administración y sus servidores con cita de la jurisprudencia de esta sala.

    En consecuencia, ha de desestimarse la alegación y con ello la demanda.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario nº 205/81/2017, interpuesto por don Nicanor, contra la resolución de la ministra de Defensa de fecha 18 de abril de 2017, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave del art. 7 núm. 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de régimen disciplinario de la Guardia Civil.

  2. Declarar de oficio las costas de este recurso.

  3. Confirmar en todos sus extremos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

3 sentencias
  • SAP A Coruña 265/2019, 18 de Junio de 2019
    • España
    • 18 Junio 2019
    ...menos una de estas sustancias causan grave daño a la salud, en el caso la cocaína SS TS 8 de noviembre de 2018, 11 de julio de 2018, 13 de diciembre de 2017, 26 de febrero de 2014, 21 de febrero de 2011, 13 de febrero de 2008, 6 de febrero de 2008 y 29 de noviembre de 2007, incautándosele t......
  • SAP A Coruña 6/2019, 7 de Enero de 2019
    • España
    • 7 Enero 2019
    ...metanfetamina y MDMA (sustancias causan grave daño a la salud, así cocaína SS TS 8 de noviembre de 2018, 11 de julio de 2018, 13 de diciembre de 2017, 26 de febrero de 2014, 21 de febrero de 2011, 13 de febrero de 2008, 6 de febrero de 2008 y 29 de noviembre de 2007 y metanfetamina SS TS 11......
  • Sentencia nº 9/2020 de Tribunal Militar Territorial, Galicia (A Coruña), Sección 4ª, 21 de Septiembre de 2020
    • España
    • 21 Septiembre 2020
    ...el de non bis in ídem, y también el de proporcionalidad, y que estos principios, tal y como nos recuerda la STS, Sala 5ª, núm. 127/2017, de 13 de diciembre, encuentran idéntico acomodo en el ámbito del derecho El demandante ha sido sancionado por la comisión de la falta leve prevista en el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR