ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:12055A
Número de Recurso1786/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 1786/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 1786/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2015, en el procedimiento nº 599/13 seguido a instancia de Dª Gloria, Dª Teodora y D. Rafael contra Uralita, S.A., sobre cantidad por responsabilidad civil patronal derivada de enfermedad profesional, que apreciaba la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa demandada, y desestimaba la demanda formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de febrero de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2017 se formalizó por el Letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez en nombre y representación de Uralita, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación unificadora presentado por el empresario (URALITA) condenado en suplicación por responsabilidad civil derivada de enfermedad profesional en concepto de sucesor del empresario del trabajador afectado en su día por la enfermedad profesional (mesotelioma pleural por exposición ambiental al amianto) pretende la revocación de la sentencia condenatoria. Articula el recurso mediante cuatro motivos, cada uno de ellos con la correspondiente sentencia de contraste. El primer motivo consiste en la solución del fondo litigioso por parte de la sentencia de suplicación sin pronunciamiento previo de la sentencia de instancia, limitada a la excepción procesal de falta de legitimación pasiva del empresario demandado. El segundo motivo denuncia la ausencia en los hechos probados de dato alguna acerca del incumplimiento empresarial de obligaciones preventivas de las que pudiera derivar la enfermedad profesional del trabajador fallecido. El tercer motivo tiene que ver con la completa falta de justificación de la indemnización de daños y perjuicios reconocida, por importe de 700.000 euros (300.000 euros para la viuda del trabajador fallecido y 200.000 euros para cada uno de los dos hijos del mismo). Y el cuarto y último motivo invoca la existencia de incongruencia extra petita por haber resuelto la sentencia recurrida el fondo del asunto litigioso cuando en el recurso de suplicación solo se interesaba la revocación de la excepción procesal de falta de legitimación pasiva del empresario demandado acogida en la instancia. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contradicción en los cuatro motivos y por falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta en lo que se refiere a los motivos segundo, tercero y cuarto.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 27/02/2017) estima el recurso de suplicación presentado por los derechohabientes (viuda e hijos) del trabajador fallecido por enfermedad profesional (mesotelioma pleural por exposición ambiental al amianto), y con revocación de la sentencia de instancia, que había acogido la excepción procesal del empresario demandando (URALITA), entra en el fondo del asunto litigioso (aunque no lo diga expresamente, se supone que al amparo del artículo 202.3 LRJS) y considera responsable civil al empresario que sucede al que lo fue del trabajador perjudicado, sin que impida la responsabilidad solidaria el hecho de que el contrato de trabajo se extinguiera antes de la sucesión de empresa conforme a la jurisprudencia del Supremo sobre el particular. Se declara la existencia de responsabilidad civil y se condena al empresario al pago de una indemnización por daños morales a favor de la viuda (300.000 euros) y de los dos hijos (200.000 euros cada uno) del trabajador fallecido a causa de la enfermedad profesional.

La primera sentencia de contraste ( STSJ de las Islas Baleares, 23/02/2002, rec. 45/2002) estima el recurso de suplicación presentado por los trabajadores (artistas en espectáculos públicos) y con revocación de la sentencia de instancia declara no caducada la acción por extinción contractual ejercida por los trabajadores, sin resolver el fondo del litigio por insuficiencia de los hechos probados y por no ser propia de la suplicación la resolución en asuntos no abordados previamente en la instancia.

No concurre en este caso el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS por diferencias sustanciales en materia de fundamentos de las sentencias objeto de comparación. Por un lado, la sentencia recurrida resuelve sobre el fondo del asunto porque considera que son suficientes los hechos probados de la sentencia de instancia, máxime tras la adición de un muy relevante hecho probado en sede de suplicación. En cambio, la primera sentencia de contraste no considera suficiente la relación de hechos probados existente. Por otro lado, la sentencia recurrida implícitamente aplica el artículo 202.3 LRJS que permite resolver sobre el fondo de un asunto no abordado previamente en la instancia. Por el contrario, la sentencia de contraste no tenía en la anterior ley ritual laboral un precepto como el vigente artículo 202.3 LRJS, al no ser comparable al mismo el escueto artículo 200 LPL, que solo aludía a la nulidad de la sentencia de suplicación por grave infracción procedimental.

La segunda sentencia de contraste ( STSJ Galicia, 28/02/2002, rec. 4184/1998) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador accidentado laboralmente mientras en su condición de médico prestaba atención sanitaria a otro trabajador, ATS, que había sufrido un ataque epiléptico, teniendo en consecuencia la condición no de compañero de trabajo sino de paciente. Considera la sentencia de contraste que no cabe hacer responsable al empresario sin que conste en la relación de hechos probados incumplimiento alguno de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales.

Tampoco respecto del segundo motivo del recurso concurre la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay coincidencia entre los hechos más relevantes. En la sentencia recurrida, a diferencia de lo que se sostiene en el recurso, sí consta en los hechos probados el incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales, concretamente en la revisión fáctica aceptada en suplicación que incorpora la sentencia firme sobre recargo de prestaciones por la misma enfermedad profesional mortal del mismo trabajador; sentencia en la que el incumplimiento empresarial en cuestión constituye la premisa ineludible para la imposición del recargo (rebajado al 30% en sede judicial). En cambio, en la segunda sentencia de contraste no hay entre los hechos probados incumplimiento empresarial alguno en materia preventiva, razón por la que no procede la depuración de la responsabilidad civil pretendida por el trabajador accidentado.

La tercera sentencia de contraste ( STS, 4ª, 14/11/2014, rec. 1839/2013), en lo que a los efectos del presente recurso interesa, estima el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador accidentado laboralmente por haber incurrido la sentencia de suplicación en incongruencia extra petita, disminuyendo la indemnización por daños y perjuicios a partir de un elemento (la supuesta percepción de prestación económica por incapacidad temporal) no introducido por ninguna de las dos partes recurrentes en suplicación ni presente en el debate suscitado en la instancia.

Asimismo, tampoco se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS en el tercer motivo del recurso y ello porque nada tienen que ver las pretensiones y los fundamentos de las sentencias objeto de comparación. Así, mientras en la sentencia recurrida la pretensión es la de responsabilidad civil derivada de enfermedad profesional en la tercera sentencia de contraste la pretensión es puramente procesal, la incongruencia extra petita. En coherencia con lo anterior, en la sentencia de contraste el debate gira en torno a la existencia o no de incongruencia extra petita, siendo las alusiones a los parámetros para la fijación de la indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo puramente incidentales. En la sentencia recurrida, por el contrario, el debate (apodíctico, eso sí) se limita a la cuantificación de la indemnización por daños y perjuicios.

La cuarta y última sentencia de contraste ( STS, 4ª, 05/05/2015, rec. 139/2014) estima el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora despedida y anula la parte de la sentencia de suplicación que incurre en incongruencia extra petita al haberse pronunciado sobre la cuestión de fondo, la existencia o no de cesión ilegal de trabajadores, sin que en el recurso de suplicación presentado por uno de los dos empresarios condenados se incluyera motivo al respecto, limitándose el recurso al planteamiento de dos motivos procesales al amparo del artículo 193.a) LRJS. Motivos procesales desestimados por la sentencia de suplicación, pese a lo cual entró a resolver el fondo del asunto en sentido contrario a la sentencia de instancia, apreciando la inexistencia de cesión ilegal de trabajadores.

Por último, no cabe apreciar el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS en el cuarto motivo del recurso y ello porque los supuestos resueltos por las sentencias objeto de comparación son muy distintos. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida el recurso de suplicación no contiene motivos procesales al amparo del artículo 193.a) LRJS, sino del artículo 193.c) LRJS, lo que permite al tribunal, una vez revocada la falta de legitimación pasiva acogida en la instancia, y a la vista de la suficiencia de los hechos probados (hay una muy relevante revisión fáctica en suplicación), resolver el fondo del asunto (existencia o no de responsabilidad civil derivada de enfermedad profesional) al amparo del artículo 202.3 LRJS, pese a que no lo instara expresamente el propio recurso de suplicación. Por el contrario, en el caso de la cuarta sentencia de contraste por lo pronto el recurso de suplicación solo articula motivos procesales por la vía del artículo 193.a) LRJS, lo que a la fuerza impide la aplicación de la solución del artículo 202.3 LRJS (hay que estar a lo dispuesto por el artículo 202.1 LRJS). Y, además, la sentencia del TSJ recurrida en casación unificadora no estima ninguno de los dos motivos procesales incluidos en el recurso de suplicación, por lo que con más razón si cabe no puede entrar en la solución de fondo. En consecuencia, en la sentencia de contraste se da un supuesto de libro de incongruencia e xtra petita, no así en el de la sentencia recurrida que se limita a aplicar lo previsto por el artículo 202.3 LRJS.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

Parte el presente recurso de la inexistencia en la relación de hechos probados de alusión alguna al incumplimiento empresarial de obligaciones de prevención de riesgos laborales. Ahora bien, olvida deliberadamente la parte recurrente la revisión fáctica aceptada en suplicación, que incorpora la sentencia firme sobre recargo de prestaciones por la misma enfermedad profesional mortal del mismo trabajador. Sentencia firme en la que el incumplimiento empresarial en cuestión constituye la premisa ineludible para la imposición del recargo (rebajado al 30% en sede judicial). Y, aunque no lo diga expresamente la sentencia recurrida, opera en esta materia el efecto positivo de la cosa juzgada del artículo 222.4 LEC.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 7 de septiembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 16 de octubre de 2017. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada (avales bancarios, en realidad) el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez, en nombre y representación de Uralita, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 269/16, interpuesto por Dª Gloria, Dª Teodora y D. Rafael, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 28 de diciembre de 2015, en el procedimiento nº 599/13 seguido a instancia de Dª Gloria, Dª Teodora y D. Rafael contra Uralita, S.A., sobre cantidad por responsabilidad civil patronal derivada de enfermedad profesional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada (avales bancarios, en realidad) el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR