ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:12007A
Número de Recurso3749/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 3749/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 3749/2016

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2016, en el procedimiento nº 712/2014 seguido a instancia de D.ª Adelaida contra ACC Producciones Audiovisuales de Extremadura SL y Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña SAU, sobre despìdo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada ACC Producciones Audiovisuales de Extremadura SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 13 de septiembre de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de octubre de 2016, se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Carril Rodríguez en nombre y representación de la codemandada ACC Producciones Audiovisuales de Extremadura SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 13 de septiembre de 2016, R. Supl. 387/2016, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por ACC Producciones Audiovisuales de Extremadura SL y confirmó la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido de la trabajadora, condenando a la empresa ACC producciones Audiovisuales de Extremadura SL y absolviendo a la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña SAU.

La actora prestó servicios laborales para la empresa ACC producciones Audiovisuales de Extremadura SL como operador reportero, en el ámbito del programa "Parlamento Extremeño" (programa informativo semanal sobre información parlamentaria), en virtud del contrato mercantil que la empresa había suscrito con la empresa Sociedad Pública de Radiodifusión y TV Extremeña SAU. La antigüedad de la trabajadora era de 11 de septiembre de 2008.

La Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña, SAU y la empresa ACC producciones Audiovisuales de Extremadura SL celebraron un contrato el 10 de abril de 2013, para la co-producción del programa "Parlamento Extremeño" de Canal Extremadura TV, En la cláusula cuarta del contrato se establecía que el contrato finalizaría automáticamente el día 27 de julio de 2013.

La Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña, SAU y Producciones Audiovisuales de Extremadura SL celebraron tres sucesivos contratos para la co-producción del programa "Parlamento Extremeño" de Canal Extremadura TV, constando en cada uno de ellos la fecha de finalización del mismo sin necesidad de comunicación previa.

El 19 de septiembre de 2014 el director de producción y programas de Canal Extremadura, remitió un e-mail a D. Adrian comunicando su intención de producir Parlamento internamente, por lo que no se procedería a la renovación del encargo de producción con su compañía.

ACC producciones Audiovisuales de Extremadura SL remitió una carta a Canal Extremadura el 29 de septiembre de 2014, en la que indicaba que dada la sucesión empresarial que se producía, le adjuntaba la documentación del personal sujeto al proceso de subrogación, entre los que se encontraba la actora.

ACC producciones Audiovisuales de Extremadura SL remitió el 29 de septiembre de 2014 una comunicación a la trabajadora en la que manifestaba que Canal Extremadura se subrogaría en su contrato de trabajo, manteniéndose todos los derechos económicos y laborales, cursando ACC la baja en Seguridad Social con efectos de 30 de Septiembre de 2014. ACC instaba a la trabajadora a dirigirse a Canal Extremadura para que le confirmara la fecha de incorporación a dicha entidad.

La demandante, junto a otras personas, se presentó en las instalaciones de Canal Extremadura, el día 1 de octubre de 2014, y le fue denegado el acceso, además de no producirse subrogación alguna.

La Sociedad Pública de Radiodifusión y Tv Extremeña SAU se hizo cargo directamente de la producción del programa, a partir del 1 de octubre de 2014, que continuó emitiéndose.

La sentencia de suplicación desestimó el recurso que interponía ACC producciones Audiovisuales de Extremadura SL, puesto que del inalterado relato fáctico no pueden deducirse las afirmaciones que se realizan en los fundamentos jurídicos esgrimidos por la recurrente. Así partiendo del relato fáctico, considera la sala que no se dan las condiciones para que se produzca la sucesión entre las empresas demandas, y remitiéndose a otra sentencia de la misma sala, se recordaba que en este caso no se había producido ni transmisión de elementos patrimoniales necesarios para continuar la actividad mercantil, ni sucesión de plantilla, por lo que se trata de una mera sucesión de contratas y ni la contrata ni la concesión administrativa son unidades productivas autónomas a los efectos del art. 44 ET.

Se concluye, además, respecto de la aplicación de la norma convencional ( art. 35 del Convenio colectivo de la Industria de producción Audiovisual), que dicha norma prevé la subrogación en los casos de contratación de servicios que se realicen a través de concurso público u oferta pública de contratación, excluyendo las contrataciones de cualquier clase de obra audiovisual específica, recordando la sentencia que en este caso Canal Extremadura no contrató con ACC por medio de concurso público u oferta pública, por lo que aquí no concurre una sucesión de empresas que se hagan cargo de la producción del programa Parlamento, sino que Canal Extremadura asume dicha producción y evidentemente no tras la realización de un concurso público u oferta pública de contratación.

TERCERO

Recurre la empresa ACC en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la Sociedad Pública RTV Extremadura (Canal Extremadura) debió subrogarse en el contrato de la actora y que por esa razón es ella la única responsable del despido.

A los efectos de hacer valer la contradicción, selecciona de contraste, previo requerimiento, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de febrero de 2016 (R. Supl. 1470/2014). En el caso resuelto por dicha sentencia la empresa pública ADIF tenía contratado con ALGEPOSA Terminales Ferroviarios SA, la manipulación de unidades de transporte intermodal y el mantenimiento de los medios de manipulación y de maniobras en las terminales de Irún y Bilbao, poniendo a su disposición las infraestructuras (principalmente grúas) y el equipamiento necesarios para la realización del servicio de los que es propietaria, hasta que el 11/06/2013 comunicó a dicha empresa su decisión de no prorrogar más el contrato, para pasar a explotar en lo sucesivo dicha actividad con su propio personal, sin asumir al de la empresa saliente.

Ante la negativa de ADIF de subrogarse en los contratos de trabajo del personal afecto a la contrata , ALGEPOSA tramitó procedimiento de despido colectivo que acabó con acuerdo el 24/06/2013, siendo extinguidos los contratos, entre ellos el del actor que estaba adscrito a dicho servicio, habiendo recaído STJUE 12/03/2001 (asunto C- 509/14), que en definitiva señala que el supuesto indicado se encuentra incluido en el ámbito de aplicación del art. 1.1 de la Directiva 2001/23/CE sobre sucesión de empresas.

La sentencia de contraste desestima el recurso de ADIF y confirma la dictada en la instancia que declaró la improcedencia del despido con condena a dicha empresa a las consecuencias legales derivadas de dicha de declaración, por entender, de acuerdo con la decisión del TJUE indicada que se produjo entre ALGEPOSA y ADIF una sucesión de empresa del art. 44 ET, en su vertiente tradicional de transmisión patrimonial, por cuanto los instrumentos necesarios para llevar a cabo la actividad son las grúas que ADIF puso a disposición de ALGEPOSA, y que recuperó tras asumir directamente su realización.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada, porque en el caso de la sentencia recurrida no se aprecia sucesión de empresa del art. 44 ET al no existir transmisión alguna de los elementos patrimoniales necesarios para continuar la actividad, así como tampoco sucesión de plantilla, mientras que en el caso de la sentencia de contraste sí se produce esa transmisión patrimonial, declarándose por ello la existencia de sucesión de empresas y la responsabilidad de la entrante que, consiguientemente, debió subrogarse en el contrato de trabajo del actor.

CUARTO

Por providencia de 15 de junio de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Carril Rodríguez, en nombre y representación de la codemandada ACC Producciones Audiovisuales de Extremadura SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 13 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 387/2016, interpuesto por la codemandada ACC Producciones Audiovisuales de Extremadura SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 26 de febrero de 2016, en el procedimiento nº 712/2014 seguido a instancia de D.ª Adelaida contra ACC Producciones Audiovisuales de Extremadura SL y Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña SAU, sobre despìdo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR