ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:12006A
Número de Recurso1030/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 1030/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 1030/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2015, en el procedimiento nº 1189/2014 seguido a instancia de D. Silvio contra ENCE Energía y Celulosa SA, sobre contrato de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de noviembre de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Antonio Navarro Serrano en nombre y representación de ENCE Energía y Celulosa SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013)

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 17 de noviembre de 2016, R. Supl. 2873/2016, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Ence Energía y Celulosa SA y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la pretensión del trabajador, declarando nula la decisión empresarial de abonar al actor sus retribuciones a partir del 1 de noviembre de 2014 conforme a las previsiones del Convenio Colectivo Estatal de pastas de papel y cartón, publicado el 23 de agosto de 2013, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a reponer al productor en las condiciones que disfrutaba durante la vigencia del Convenio Colectivo del complejo Industrial de Huelva 2006-2012.

El actor presta sus servicios para ENCE Energía y Celulosa S.A., desde el 1 de julio de 2001 y categoría profesional de delineante 1ª, adscrito al centro de trabajo de la planta de procesamiento de Biomasa Huelva de 50 MW. La actividad que se desarrolla en la Planta consiste, tras la recepción de madera, en la trituración y tratamiento de esta última para convertirla en biomasa, que va a parar a la planta de 50 MW, donde se genera energía eléctrica a partir de la misma. La norma convencional aplicable a los trabajadores del Complejo Industrial de Huelva era el Convenio Colectivo del Complejo Industrial de Huelva 2006-2012, que preveía una prórroga tácita de su vigencia por años naturales, si no mediare denuncia expresa.

Como consecuencia del acuerdo de recolocación alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores el 26 de junio de 2013, el trabajador fue recolocado en la Planta de Procesamiento de Biomasa 50 MW, suscribiendo con la empresa el 6 de marzo de 2014 un acuerdo de recolocación, en el que seguiría manteniendo su vinculación jurídico laboral con Ence energía y Celulosa del Centro de operaciones de Huelva y se le garantizaba que mantendría al menos las mismas condiciones salariales que venía disfrutando hasta la fecha, así como todos los derechos y obligaciones derivados de la aplicación del convenio colectivo vigente del centro de operaciones de Huelva.

El 19 de noviembre de 2014 la patronal participó al actor que con motivo de la expiración del Convenio Colectivo del Centro de Operaciones de Huelva de Ence Energía y Celulosa SA, el 31 de octubre de 2014 a todos los trabajadores de los centros de trabajo de Huelva se les aplicaría el Convenio Colectivo del sector que es el Estatal de Pastas, Papel y Cartón, publicado el 23 de agosto de 2013, por lo que desde el 1 de noviembre sus condiciones laborales se regularían por dicho Convenio Estatal. Entre otras cuestiones se comunicaba al trabajador que la estructura de su salario se vería adaptada a los conceptos e importes que recogía dicha norma colectiva; y que en el supuesto de que existieran diferencias cuantitativas la diferencia se reabonaría como complemento personal, que tendría la naturaleza de absorbible y compensable. Además la empresa ofrecía al trabajador la posibilidad de equiparar sus condiciones laborales a las de los trabajadores afectados por el proceso de reestructuración del centro de operaciones de Huelva.

La Sala de suplicación desestima el recurso de Ence Energía y Celulosa, argumentando que producida la perdida de vigencia del convenio tras el agotamiento de la ultractividad, resulta que el convenio de ámbito superior es de distinto ámbito funcional, sin que exista equivalencia o semejanza en el mismo. Y ello porque el centro de trabajo de Huelva cesó en su actividad de pasta celulósica para dedicarse, única y exclusivamente, a la actividad de producción de energía, actividad diferente a la producción de masa de papel. Añade que no existe inconveniente en aplicar un convenio que no está en vigor por haber finalizado el periodo de ultraactividad del convenio de empresa y no existir convenio de ámbito superior aplicable pues procede conservar los derechos y obligaciones de las partes existentes al momento en que finaliza la ultraactividad por formar parte del contenido esencial de la relación contractual sostenida entre las partes.

TERCERO

Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la aplicación del convenio de ámbito superior ante la pérdida de vigencia del de empresa.

Se invoca de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 1 de junio de 2015 (R. Supl. 821/2015), dictada en proceso de conflicto colectivo. Los hechos de la citada sentencia dan cuenta de la finalización de la vigencia del convenio colectivo del metal de Guipúzkoa el 31 de diciembre de 2008. El 5 de julio de 2013 la empresa comunica a los trabajadores por escrito que el 1 de agosto pasarán a regirse por el Convenio colectivo del comercio en general de Guipúzkoa. Presentada demanda por modificación sustancial colectiva, ésta fue declarada nula. El 30 de diciembre del mismo año la empresa comunica a los trabajadores que con efectos 1 de enero de 2014 se aplicaría el convenio citado, que se realizaría una jornada anual de 1762 horas y que el exceso de horas realizadas entre agosto y diciembre de 2013 se regularizaría en el año 2014. La aplicación del citado convenio ha supuesto una modificación en la estructura salarial, pero no en la cuantía. La jornada hasta 31 de diciembre de 2013 era de 1727 horas en cómputo anual. En la empresa se han promovido dos expedientes suspensivos, uno de 1 año hasta 28 de febrero de 2014 y otro desde marzo de 2014 hasta 31 de octubre del mismo año. La sentencia de instancia declaró nula la modificación sustancial comunicada el 30 de diciembre de 2014. La Sala de suplicación entiende, por el contrario, que perdida la vigencia del convenio del metal y publicado un convenio colectivo que se entiende "superior", aún ser de la misma provincia, no existe contractualización de las condiciones del anterior, y tampoco su aplicación implica modificación sustancial, por lo que revoca la sentencia de instancia y estima el recurso de la empresa.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, tratándose de empresas y convenios también distintos. En efecto, en la sentencia recurrida no se cuestiona la perdida de ultraactividad del convenio que venía siendo de aplicación - Convenio Colectivo del Complejo Industrial de Huelva 2006-2012 y lo que se plantea es si el convenio estatal de pastas y papel es el de "ámbito superior" de aplicación. Ahora bien, en este supuesto, se da una excepcional circunstancia ajena a la de contraste, cual es la segregación de la planta o centro de trabajo y de la actividad, que ahora pasan a ser distintas. El demandante prestaba servicios en el centro de trabajo de la planta de procesamiento de Biomasa Huelva de 50 MW y la actividad que se desarrolla en la Planta consiste, tras la recepción de madera, en la trituración y tratamiento de esta última para convertirla en biomasa , que va a parar a la planta de 50MW, donde se genera energía eléctrica a partir de la misma. Consecuencia de la recolocación del actor este pasa a la planta 50 MW. En estas circunstancias el centro de trabajo de Huelva cesó en su actividad de pasta celulósica para dedicarse, única y exclusivamente, a la actividad de producción de energía. Se trata de actividades diferentes, con marcos regulatorios distintos, producción de masa de papel uno, generación de energía otro, con principios e intereses productivos distintos a lo que se añade que no hay movilidad entre las plantillas, razón de más para aplicar distintos convenios. La sentencia concluye que una vez finalizado el periodo de vigencia del convenio de empresa, no cabe la aplicación del convenio de un sector cuyo ámbito funcional se encuentra desligado de la actividad de la planta HU5OMW.

Nada semejante acontece en la de contraste, en la que los demandantes entienden que no es posible el cambio del Convenio Colectivo aplicable, negando que el del comercio en general de Guipúzcoa sea superior, argumentando que no se pueden perder las condiciones laborales fijadas en el previo- del metal de Guipúzcoa -, ni puede el empresario fijar unilateralmente unas nuevas condiciones sin sujetarse al procedimiento y causas del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores . En el caso tampoco se cuestiona que el Convenio Colectivo del Comercio del Metal finalizó su vigencia el 7-7-13. Lo que se debate es si el Convenio Colectivo Provincial de Guipúzkoa del Comercio en General, debe ser considerado el convenio superior a aquel que ha perdido su vigencia y si es posible la contractualización de las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo previo. La sentencia tras una profusa labor argumental, sostiene que con carácter general y salvo que se revele que existe una voluntad de las partes para que sus condiciones laborales sean las que indica ese convenio, aunque éste ya no se aplique por haber sido sustituido por otro, aquéllas se pierden. Seguidamente, analiza el nuevo convenio, estimando que en el caso el ámbito territorial de ambos convenios es coincidente - provincia de Guipúzkoa- y en cuanto al ámbito funcional resulta que el Convenio Colectivo del Comercio en General en su art. 2 sobre el ámbito funcional, señala que "afectará a aquellas empresas y sus trabajadores que, en el sector comercio, carezcan de Convenio Colectivo en vigor, ya esa este estatal, interprovincial, provincial o de empresa" , de donde la sentencia infiere que el vacío de regulación queda integrado con el Convenio Colectivo de ámbito superior de actividad genérica (comercio) respecto de la especialidad (metal), en términos genéricos o generales. En conclusión, la sentencia concluye que una vez perdida la vigencia del Convenio Colectivo del Comercio del Metal, y publicado un nuevo Convenio Colectivo que se entiende "superior", el del Comercio en General, aún siendo de la misma provincia, no existe contractualización de las condiciones del anterior, y tampoco llevaría aparejada la existencia de una modificación sustancial de las condiciones por la comunicación efectuada por la empresarial a finales del año 2013.

CUARTO

Por providencia de 29 de junio de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 21 de julio manifiesta que existe contradicción entre las resoluciones que se comparan, considerando de interés casacional la cuestión debatida, que se centra en determinar si opera en un supuesto como el de autos el mecanismo del artículo 86.3 ET o si procede aplicar la doctrina de la contractualización de las condiciones de trabajo, tras la pérdida de vigencia de los respectivos convenios colectivos. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Navarro Serrano, en nombre y representación de ENCE Energía y Celulosa SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2873/2016, interpuesto por ENCE Energía y Celulosa SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 29 de julio de 2015, en el procedimiento nº 1189/2014 seguido a instancia de D. Silvio contra ENCE Energía y Celulosa SA, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR