ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:11991A
Número de Recurso954/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 954/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 954/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2015, en el procedimiento nº 182/15 seguido a instancia de D. Ildefonso contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 30 de noviembre de 2016, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2017 se formalizó por el Letrado D. Timoteo Buendía Azorín en nombre y representación de D. Ildefonso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Busca el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el trabajador el reconocimiento judicial de la pensión por incapacidad permanente absoluta, ya reconocida en la instancia pero revocada en suplicación. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida ( STSJ de Murcia, 30/11/2016, rec. 199/2016) estima el recurso de suplicación presentado por el INSS y con revocación de la sentencia de instancia califica la situación de incapacidad permanente del trabajador como total en lugar de como absoluta. Para la sentencia recurrida el cuadro clínico del trabajador ("síndrome de dolor crónico compatible con distrofia simpática refleja con rigidez de todas las articulaciones de la mano derecha y osteopenia yustaarticular grave con impotencia funcional completa. Imposibilidad de movilidad de la mano derecha, activa y pasiva limitada a escasos grados con desarrollo de dolor. Cuadro de ansiedad, tristeza e insomnio con tratamiento farmacológico establecido por atención primaria") no justifica la calificación de incapacidad permanente absoluta y ello porque literalmente: " (...) de conformidad con el Reglamento orientativo sobre accidentes de trabajo de 22 de junio de 1956, publicado en el BOE de 15 de julio de 1956 en su artículo 38, no existe invalidez permanente absoluta en el caso de autos ya que hay una limitación en la mano derecha sin afectar a todo el miembro superior derecho, como establece el art. 41 del mismo Reglamento. Y en cuanto a las afectaciones psíquicas se está ante un cuadro de ansiedad sin repercusión funcional al estar medicado farmacológicamente" (F. J. 3).

La sentencia de contraste ( STSJ de Murcia, 16/02/2004, rec. 179/2004) estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador y con revocación de la sentencia de instancia reconoce al trabajador la pensión por incapacidad permanente absoluta. Para la sentencia de contraste con el cuadro clínico del trabajador ("distrofia simpático refleja en mano derecha secuela de aplastamiento en mayo de 2001 [dolor intenso en mano y 1/3 distal de antebrazo derecho, edema en esa mano, frialdad en dorso y sudoración en palma de la mano), limitación funcional importante en mano derecha"): "existe base suficiente para concluir, siguiendo el criterio orientativo del artículo 41 a) y b) del Reglamento de Accidentes de Trabajo, que el actor no puede realizar, siendo diestro, movimientos manuales exigibles con reiteración en cualquier trabajo, por lo que hay que descartar que esté en situación de disposición laboral, y, por tanto, debe reconocerse que está en situación de invalidez permanente absoluta" (F. J. 4). Otorga especial relevancia la sentencia de contraste a la grave afectación no solo de la mano derecha, sino también del distal del antebrazo derecho (1/3).

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS al partir ambas sentencias de presupuestos fácticos diferentes. Para la sentencia recurrida el cuadro clínico del trabajador ("síndrome de dolor crónico compatible con distrofia simpática refleja con rigidez de todas las articulaciones de la mano derecha y osteopenia yustaarticular grave con impotencia funcional completa. Imposibilidad de movilidad de la mano derecha, activa y pasiva limitada a escasos grados con desarrollo de dolor. Cuadro de ansiedad, tristeza e insomnio con tratamiento farmacológico establecido por atención primaria") no justifica la calificación de incapacidad permanente absoluta y ello porque literalmente: " (...) de conformidad con el Reglamento orientativo sobre accidentes de trabajo de 22 de junio de 1956, publicado en el BOE de 15 de julio de 1956 en su artículo 38, no existe invalidez permanente absoluta en el caso de autos ya que hay una limitación en la mano derecha sin afectar a todo el miembro superior derecho, como establece el art. 41 del mismo Reglamento. Y en cuanto a las afectaciones psíquicas se está ante un cuadro de ansiedad sin repercusión funcional al estar medicado farmacológicamente" (F. J. 3). En cambio, para la sentencia de contraste con el cuadro clínico del trabajador ("distrofia simpático refleja en mano derecha secuela de aplastamiento en mayo de 2001 [dolor intenso en mano y 1/3 distal de antebrazo derecho, edema en esa mano, frialdad en dorso y sudoración en palma de la mano), limitación funcional importante en mano derecha"): "existe base suficiente para concluir, siguiendo el criterio orientativo del artículo 41 a) y b) del Reglamento de Accidentes de Trabajo, que el actor no puede realizar, siendo diestro, movimientos manuales exigibles con reiteración en cualquier trabajo, por lo que hay que descartar que esté en situación de disposición laboral, y, por tanto, debe reconocerse que está en situación de invalidez permanente absoluta" (F. J. 4). Otorga especial relevancia la sentencia de contraste a la grave afectación no solo de la mano derecha, sino también del distal del antebrazo derecho (1/3), lo que no acontece en el supuesto de la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 17 de octubre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 31 de octubre de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Timoteo Buendía Azorín, en nombre y representación de D. Ildefonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 30 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 199/16, interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cartagena de fecha 30 de septiembre de 2015, en el procedimiento nº 182/15 seguido a instancia de D. Ildefonso contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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