ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:11987A
Número de Recurso535/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 535/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 535/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2016, en el procedimiento n.º 791/2015 seguido a instancia de D. Constantino contra Air Europa Líneas Aéreas SA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de noviembre de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto por la parte demandante, estimaba el interpuesto por la demandada y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de enero de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Lydia Meléndez Lazo en nombre y representación de D. Constantino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Madrid de 21 de noviembre de 2016 (R. 675/2016)- que el trabajador venía prestando servicios para la empresa Air Europa Líneas Aéreas SAU, con la categoría de tripulante de cabina de pasajeros (TCP) desde el 18 de abril de 2005, mediante contratos temporales eventuales a tiempo completo cíclicos.

Constan durante los años 2014 y 2015 conflictos colectivos en el seno de la empresa en torno al deber de mantenimiento de un 70% de fijeza, así como de cumplimentar y garantizar el orden establecido en el escalafón regulado en el Convenio para las ofertas de contratación, en relación con los contratos de sustitución o interinidad, pues durante los meses de septiembre y octubre de 2014 la empresa suscribió contratos de interinidad sin respetar el orden del citado escalafón, hasta el punto de contratar a personas no incluidas en él.

Por la Inspección de trabajo se requirió a la empresa el 5 de febrero de 2015 a efectos de que transformara los contratos eventuales de los TCP en indefinidos.

El día 21 de mayo de 2015 la empresa realizó al actor oferta de contratación indefinida a tiempo parcial, en cumplimiento de lo ordenado por la Inspección de Trabajo. El actor rechazó tal oferta por considerar que ya ostentaba la condición de trabajador indefinido a tiempo completo, como consecuencia del carácter fraudulento de la contratación eventual bajo la cual se articuló la relación. Al no firmar el contrato el actor, la empresa le dio de baja en la seguridad social.

La empresa demandada y las representaciones sindicales suscribieron el 1 de junio de 2015 el III Convenio colectivo para tripulantes de cabina de Air Europa, en el que se consolida la contratación indefinida.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la improcedencia del despido.

La sala de suplicación desestima el recurso del actor y estima el de la empresa, revocando la sentencia de instancia y desestimando íntegramente la demanda de despido.

La sala de suplicación, con remisión al criterio sentado en su anterior sentencia de 7 de octubre de 2016 (Rsu 442/2016) entiende que no ha existido en realidad despido, pues, partiendo del carácter fijo discontinuo de la relación, el actor sólo hubiera podido impugnar el despido cuando, al inicio de la nueva campaña, no fuera llamado a trabajar. Asimismo, se descarta que el despido deba ser calificado de nulo por haberse superado los umbrales del art. 51.1 del ET sin la incoación por la empresa de un procedimiento de despido colectivo, al no constar ni el número de contratos rescindidos en la empresa ni el periodo temporal en el que los ceses tuvieron lugar. Añadiendo que la oferta de contratación de la empresa se ajustó a lo pactado colectivamente, ya que en la norma paccionada no se exige que la contratación indefinida deba serlo a tiempo completo. Por ello, el rechazo de la oferta por el trabajador no puede considerarse despido.

Recurre el trabajador en casación para unificación de doctrina articulando en interposición un único motivo de recurso en el que reitera la petición de nulidad del despido. Se invoca en interposición una única sentencia de contraste, del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2011 (R. 4074/2010). Ahora bien, dicha sentencia no es idónea a efectos de acreditar la contradicción puesto que no fue citada en el escrito de preparación del recurso.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

SEGUNDO

Además, la parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia aducida de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de la sentencia de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la sala.

Y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13) y 18 de diciembre de 2014 (R.2810/2012).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012)].

TERCERO

Finalmente hay que señalar que la recurrente incumple el requisito de citar y fundamentar las infracciones legales o de la jurisprudencia denunciadas, ya que en el escrito de interposición se limita a citar la infracción de los arts. 15, 12, 55.5 ET, 24.1 CE y 96 LRJS sin razonar sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con las infracciones que denuncia.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012) y 14 de enero de 2014 (R. 823/2013) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013)].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que sostiene que se incurrió en mero error de transcripción al identificar la sentencia de contraste. Pero del detenido examen de los escritos de interposición y preparación del recurso se desprende que no hay coincidencia en ninguno de los datos de las sentencias ofrecidas de contraste dado que, como se indica en la providencia precedente, la sentencia citada en la interposición del recurso - del TS de 21 de septiembre de 2011 (R. 4074/2010) no fue citada en el escrito de preparación, en el que sólo se alude a la STS de 17 de diciembre de 2001 R. 66/2001). Por otra parte, insiste la recurrente en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero lo dicho a propósito de los defectos formales no desvirtúa en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Lydia Meléndez Lazo, en nombre y representación de D. Constantino, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 675/2016, interpuesto por D. Constantino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 26 de los de Madrid de fecha 15 de enero de 2016, en el procedimiento n.º 791/2015 seguido a instancia de D. Constantino contra Air Europa Líneas Aéreas SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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