ATS, 22 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:11971A
Número de Recurso1975/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 22/11/2017

Recurso Num.: 1975/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 1975/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2016, en el procedimiento nº 730/14 seguido a instancia de Dª Sacramento contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de marzo de 2017, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando parcialmente la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2017 se formalizó por el Letrado D. Alex Tisminetzky Fabricant en nombre y representación de Dª Sacramento, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de marzo de 2017 (R. 7414/2016) estima parcialmente el recurso interpuesto por el INSS y declara a la trabajadora en situación de incapacidad permanente absoluta, revocando la declaración de gran invalidez de la trabajadora efectuado por la sentencia del juzgado de lo social.

Consta probado que la trabajadora, nacida en 1.952, se halla afiliada a la Seguridad Social, en situación asimilada de alta o asimilada a la de alta, en el régimen especial de trabajadores autónomos, tenía como profesión habitual de la actora es la de Comercio, al por menor, de pescado. El 13-12-2.013 la actora inició situación de incapacidad temporal. Presentó solicitud de incapacidad permanente ante el INSS que dictó resolución en fecha 2-4- 2.014, en la que se acordó que no procedía declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente. El 2-6-2.014 la trabajadora causó alta con propuesta de incapacidad permanente. 6.- Formulada reclamación previa por la actora, al entender que está afecta de una incapacidad permanente en grado de gran invalidez, o subsidiariamente, absoluta, en fecha 11-6- 2.014 dictó resolución en la que se acordó declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. con efectos de 18-3-2.014. El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha 18-3- 2.014; y fue revisada nuevamente emitiéndose dictamen de fecha 2-6-2.014. La actora presentaba las siguientes lesiones: Poliomilitis aguda en la infancia, con afectación de la extremidad inferior izquierda completa; empeorada con cervicalgia mecánica, rizartrosis bilateral avanzada, coxartrosis izquierda (prótesis); necesidad de silla de ruedas eléctrica para desplazamientos, desde febrero de 2.014.

La Sala catalana razonó que no quedó demostrado que sus limitaciones le exigieran la ayuda permanente de una tercera persona para los actos fundamentales de la vida, ya que el hecho de desplazarse en silla de ruedas no le impidió trabajar por cuenta propia en un negocio familiar.

Recurre la trabajadora en casación unificadora señalando como núcleo de contradicción que el mero hecho de necesitar silla de ruedas para trasladarse es suficiente para declarar la gran invalidez. Alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de junio de 2012 (R. 3137/2011) con la pretensión de ser declarado afecto de una gran invalidez. La sentencia reconoce ese grado invalidante a la actora por padecer "trastorno depresivo recurrente resistente al tratamiento; cifoescoliosis severa con limitación funcional global progresiva. Precisa utilizar silla de ruedas para los desplazamientos".

La Sala catalana declaró que el mero hecho de precisar silla de ruedas para trasladarse de un punto a otro basta para considerar la existencia de la gran invalidez, al necesitar la ayuda de otro para determinadas necesidades fisiológicas, subir y bajar escaleras, desplazarse por parajes accidentados o superar rampas e incluso para subir y bajarse de la silla de ruedas.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que determina las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de beneficiarios que solicitan la declaración de gran invalidez, acreditando ambos el uso de silla de ruedas, las dolencias que les aquejan son distintas, lo que determina también que sean distintos los requerimientos que ambos exigen. Así, en la sentencia recurrida, la beneficiaria padece las siguientes lesiones: Poliomilitis aguda en la infancia, con afectación de la extremidad inferior izquierda completa; empeorada con cervicalgia mecánica, rizartrosis bilateral avanzada, coxartrosis izquierda (prótesis); necesidad de silla de ruedas eléctrica para desplazamientos, desde febrero de 2.014. En la referencial, en cambio el cuadro clínico que presenta la beneficiaria consiste en trastorno depresivo recurrente resistente al tratamiento; cifoescoliosis severa con limitación funcional global progresiva. Precisa utilizar silla de ruedas para los desplazamientos.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alex Tisminetzky Fabricant, en nombre y representación de Dª Sacramento contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 7414/16, interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 11 de julio de 2016, en el procedimiento nº 730/14 seguido a instancia de Dª Sacramento contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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