ATS, 22 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:11970A
Número de Recurso2425/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 22/11/2017

Recurso Num.: 2425/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 2425/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2016, en el procedimiento nº 959/14 seguido a instancia de Dª Eva contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de febrero de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2017 se formalizó por el Letrado D. Jerónimo Martín Delgado en nombre y representación de Dª Eva, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de febrero de 2017 (R. 6318/2016) confirma la sentencia de instancia que desestima la solicitud de pensión solicitada por no constar formalizada la pareja de hecho.

Consta en la sentencia recurrida que la actora mantuvo relación de pareja con el causante que falleció el 22/05/2014. El 14/07/2014 solicitó del INSS prestación de viudedad. Por resolución del INSS de 15/07/2014 se desestimó la pensión solicitada por no constar formalizada la pareja de hecho. La actora y el causante constan empadronados juntos desde el 13 de enero de 1.998. Tras el fallecimiento del causante, la actora acudió a un Notario el cual dio fe de que ambos, el día del fallecimiento de aquel, formaban una pareja de hecho.

En suplicación se alegó que con anterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014, de 11 de marzo, la pareja reunía todos los requisitos exigidos hasta aquel momento para lucrar la pensión de viudedad. La Sala, a pesar de la proximidad entre la sentencia del tribunal constitucional y el fallecimiento del causante, declara que se encuentra vinculada por la sentencia del Tribunal Constitucional que anuló el párrafo quinto del articulo 174.3 lgss.

Recurre la actora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de tres de mayo de dos mil diez (R. 165/2010) que confirma la sentencia del juzgado de lo social que estima la demanda y declara el derecho del actor a percibir la pensión de viudedad. Consta en la referencial que el 10.2.2009 el actor solicitó pensión de viudedad por fallecimiento de la causante el 15.8.2008. El INSS dictó resolución por la que denegaba la pensión por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con la fallecida al menos dos años antes del fallecimiento. El actor convivió con la fallecida durante unos treinta años. Su unión se produjo por el rito gitano y de ella nacieron ocho hijos. Disponían de Libro de Familia. Se hallaban empadronados en el municipio de Palma desde, al menos, abril de 1986. El 2 de marzo de 2007 se les había expedido el título de familia numerosa en el que se consignaba como estado civil del actor el de "casat". La Sala pondera la proximidad temporal del fallecimiento de la causante con la reforma operada en la LGSS por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, ya que, si la causante hubiera fallecido antes del 1 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor de la reforma citada, el demandante, aún sin hallarse legalmente casado, habría accedido al disfrute de la pensión de viudedad. Por otro lado la Sala cita la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2009, que en circunstancias muy similares, declara que la denegación del derecho a percibir una pensión de viudedad al miembro de la pareja que se ha unido conforme a los usos gitanos refleja un trato discriminatorio basado en la pertenencia a la etnia gitana, ya que los interesados se hallaban en la convicción de buena fe de la validez del matrimonio celebrado conforme a los usos y costumbres gitanos.

No cabe, conforme a lo expuesto, apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, pues si bien en ambas sentencias se plasman consideraciones y razonamientos similares en relación a las dificultades sociales que producen determinados cambios legislativos o jurisprudenciales, en uno y otro caso, difieren tanto los supuestos de hecho como las razones tenidas en cuenta para decidir. Así en la sentencia recurrida se desestimó la pensión solicitada como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014, de 11 de marzo, que anuló el párrafo quinto del articulo 174.3 LGSS. En la referencial, en cambio, se discute la influencia de la reforma operada en la LGSS por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, con entrada en vigor 1 de enero de 2008 en la pensión del actor, ya que la causante había fallecido el 15 de agosto de 2008. Pero sobre todo, en la sentencia de contraste se fundamenta el reconocimiento de la pensión de viudedad en el hecho de que la pareja se había casado por el rito gitano, y en la aplicación al supuesto de hecho contemplado de la doctrina emanada de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2009, circunstancia que no concurre en la recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jerónimo Martín Delgado, en nombre y representación de Dª Eva contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 6318/16, interpuesto por Dª Eva, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 28 de junio de 2016, en el procedimiento nº 959/14 seguido a instancia de Dª Eva contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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