ATS, 22 de Noviembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:11935A
Número de Recurso1570/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 22/11/2017

Recurso Num.: 1570/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 1570/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2015, en el procedimiento nº 256/15 seguido a instancia de Dª Santiaga contra Avant Tarjeta Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., sobre materias laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de enero de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2017 se formalizó por la Letrada Dª Pilar Pérez León en nombre y representación de Dª Santiaga, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora al reconocimiento judicial de su derecho a la reincorporación o reingreso a la empresa una vez agotado el periodo de excedencia voluntaria y ante la existencia de vacante idónea en la empresa. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 30/01/2017, 231/2016) desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora y con confirmación de la sentencia de instancia le deniega el derecho a la reincorporación (y al pago de la oportuna indemnización por daños y perjuicios) en la empresa tras el agotamiento del periodo de excedencia voluntaria (1-2-2014) ante la inexistencia de vacante idónea para satisfacer el derecho preferente reconocido por el artículo 46.5 ET. Aunque desde la fecha de terminación de la excedencia voluntaria, y solicitada en su día en tiempo y forma la reincorporación por parte de la trabajadora excedente, la empresa ha procedido a numerosas contrataciones laborales (11 por un lado y 4 por otro lado), todas ellas pertenecientes al mismo grupo profesional (III) y nivel (A) de la trabajadora demandante, considera la sentencia recurrida que todas esas contrataciones han sido para desempeñar funciones (o puestos de trabajo) distintas de las que ejercía la trabajadora antes de pedir la excedencia voluntaria, a saber, gestora de reclamaciones, con adscripción al área administrativa de la empresa; cuando todas las contrataciones laborales llevadas a cabo desde febrero de 2014 lo han sido para el área de operaciones de la empresa, sin que conste la similitud entre las funciones desempeñas por la trabajadora antes de la excedencia y las desempeñas por las personas contratadas ex novo (gestor de proyectos tecnológicos, gestor de marketing tecnológico y soporte transversal, gestor customer marketing, gestor cuadros de mando, analista back office, etc.). Asimismo, consta que las tareas desempeñadas en su día por la trabajadora pasaron a ser asignadas al resto de trabajadores del área correspondiente.

La sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 30/10/1998, rec. 2518/1998), en lo que al presente recurso interesa, desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario, confirmando así la sentencia de instancia que había reconocido al trabajador el derecho a la reincorporación a la empresa tras el agotamiento de la excedencia voluntaria y ante la existencia de una vacante idónea conforme al artículo 46.5 ET. Para la sentencia de contraste la clave de la existencia de vacante no es la realización de numerosas contrataciones laborales desde la solicitud de reincorporación del trabajador excedente, al tratarse de contrataciones para categorías distintas de las del trabajador excedente (oficial de 3ª), sino la falta de prueba por parte del empresario de la cobertura del puesto de trabajo del trabajador excedente por parte de otro trabajador en su momento, o bien su amortización, debiendo pues entenderse subsistente.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque deciden a partir de hechos distintos. Mientras en la sentencia recurrida consta la amortización del puesto de trabajo en su día ocupado por el trabajador excedente, habiéndose asignado las tareas del mismo al resto de trabajadora del área administrativa, en la sentencia de contraste no hay prueba por parte del empresario de la cobertura del puesto de trabajo del trabajador excedente por parte de otro trabajador en su momento, o bien su amortización, debiendo pues entenderse subsistente. Luego, circunstancias fácticas diferentes en torno a la existencia o no de vacante idónea que justifica la disparidad entre los fallos de la sentencia recurrida y referencial, que no su carácter contradictorio.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 28 de septiembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 16 de octubre de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Pilar Pérez León, en nombre y representación de Dª Santiaga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 231/16, interpuesto por Dª Santiaga, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 22 de mayo de 2015, en el procedimiento nº 256/15 seguido a instancia de Dª Santiaga contra Avant Tarjeta Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR