ATS, 21 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:11924A
Número de Recurso1852/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/11/2017

Recurso Num.: 1852/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 1852/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2016, en el procedimiento n.º 224/2014 seguido a instancia de D. Miguel Ángel contra la Empresa de Transformación Agraria SA (Tragsa) y Tecnologías y Servicios Agrarios SA (Tragsatec); con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 6 de marzo de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de abril de 2017, se formalizó por la letrada D.ª María Teresa Fernández Santos en nombre y representación de D. Miguel Ángel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 28 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El trabajador demandante ha prestado servicios como Maquinista conductor para la empresa demandada -Empresa de Trasformación Agraria SA, Tragsa- desde el 3 de abril de 2001 y hasta que fue despido -en el marco de un ERE- con efectos de 26 de febrero de 2014.

La sentencia de suplicación ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 6 de marzo de 2017 (R. 1987/2016)- confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido impugnado individualmente.

Recurre en casación unificadora el trabajador articulando un único motivo de recurso y aportando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de diciembre de 2016 (R. 3356/2016) que, con estimación parcial del recurso de la empresa Tragsa ratifica la improcedencia del despido impugnado pero rebaja la cuantía indemnizatoria. Conforme consta en la certificación extendida por la Secretaria de esa sala, dicha sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina con el número de recurso 1125/2017, que se encuentra pendiente de resolución. Por consiguiente, dicha sentencia no era firme en el momento de finalizar el plazo de interposición del presente recurso, careciendo del requisito de idoneidad para ser invocada como término de comparación a efectos de acreditar la contradicción alegada, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta sala.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 5 de diciembre de 2013 (R. 956/2012), y 4 de junio de 2014 (R. 1401/2013)]. Así, esta sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10 de enero de 2009 (R. 792/2008), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010)], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

SEGUNDO

Además, el escrito de interposición del recurso no cumple los requisitos formales establecidos en el art. 224 LRJS, puesto que no cita infracción legal alguna, incumpliendo de manera manifiesta el requisito establecido en el precepto señalado, de determinar y fundamentar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012) y 14 de enero de 2014 (R. 823/2013) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013)].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

TERCERO

Resultan irrelevantes las alegaciones de la recurrente relativas a que la sentencia de contraste podría ser firme a la finalización del plazo de interposición del recurso, pero ello no es así pues no consta que haya recaído resolución en el recurso de casación unificadora formulado frente a la sentencia referencial. La conformidad a la Constitución de este requisito, cuya finalidad es comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre). Y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Teresa Fernández Santos, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 6 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 1987/2016, interpuesto por D. Miguel Ángel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Palencia de fecha 22 de junio de 2016, en el procedimiento n.º 224/2014 seguido a instancia de D. Miguel Ángel contra la Empresa de Transformación Agraria SA y Tecnologías y Servicios Agrarios SA; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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