ATS, 14 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:11907A
Número de Recurso2185/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/11/2017

Recurso Num.: 2185/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 2185/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2015, en el procedimiento n.º 499/2013 seguido a instancia de D. Oscar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de jubilación, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 4 de abril de 2017, que de oficio y de conformidad con el Ministerio Fiscal, declaraba la irrecurribilidad en cuanto al fondo de la sentencia de 30 de noviembre de 2015, desestimaba el recurso interpuesto en cuanto al motivo de infracción procesal y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2017, se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La controversia planteada en la demanda versa sobre diferencias de cuantía de prestación de jubilación, derivadas de considerar que el porcentaje a aplicar sobre la base reguladora acreditada (1.491,32 €), dado el grado de discapacidad que tiene reconocido del 67%, no debía de ser del 80,5% que aplicó la Entidad gestora, sino del 100%. El demandante, afiliado al RGSS, había solicitado de forma voluntaria y adelantada la prestación de jubilación con fecha 28 de diciembre de 2012; tiene reconocido un grado de discapacidad física del 67% por resolución del 3 de septiembre de 2012 por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales; a la fecha de la solicitud contaba con 62 años y 23 días de edad y tenía 39 años cotizados, de los cuales 381 días se sitúan a partir del reconocimiento de la discapacidad física.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando que el porcentaje a aplicar a la base reguladora de la prestación de jubilación reconocida al actor por resolución de 1 de febrero de 2013, con efectos desde el 1 de enero de 2013, es, desde la misma fecha de efectos, el 87%, en lugar de 80,5%, condenando al INSS y la TGSS a abonar la prestación correspondiente a dicho porcentaje. Contra el fallo de instancia, el INSS y la TGSS interponen recurso de suplicación articulando dos motivos. El primero al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS y el segundo dedicado al examen del derecho aplicado. La sala, en primer lugar, afirma que se trata de un supuesto en el que, al ser la cuantía anual de las diferencias reclamadas muy inferior a tope actual de 3.000 €, la sentencia dictada en la instancia no era susceptible de ser recurrida en cuanto al fondo. Otra cosa cabe decir --continua-- respecto al primer motivo del recurso, donde se denuncia incongruencia al considerar el INSS que postulada en demanda petición de que el porcentaje a aplicar a la base reguladora sea del 100% en lugar del 80,5% que le aplica la Entidad gestora, al habérsele reconocido un porcentaje inferior al pretendido en la demanda, en concreto el 87%, ello comporta incongruencia. Y examinada la infracción procesal alegada, llega a la conclusión que no se ha producido incongruencia porque la juzgadora de instancia razona sobre la estimación parcial de la demanda y sobre la aplicación de un porcentaje atendiendo el porcentaje de discapacidad reconocido al actor, superior al que se le había reconocido, si bien inferior al postulado, lo que ni supone indefensión, ni altera los términos esenciales del debate. Por lo que, desestimado este motivo del recurso, tiene por no admitido el otro motivo dedicado al examen del derecho aplicado, en cuanto que la sentencia de instancia no era recurrible por razón de la cuantía.

El INSS y la TGSS interponen recurso de casación para la unificación de la doctrina indicando que el objeto de la controversia que somete a consideración del Tribunal, consiste en determinar si existe incongruencia en una sentencia que estima parcialmente lo postulado. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de mayo de 2016 (R. 1053/2015), estima el recurso de las Entidades gestoras, desestimando en su integridad la demanda planteada. Se trata de un supuesto en el que la actora solicitó de forma voluntaria y adelantada la prestación de jubilación, siendo reconocida en un porcentaje del 92%; tenía reconocido un grado de discapacidad del 65% por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales. Frente al pronunciamiento de instancia --que declaró que el porcentaje a aplicar sería del 94%-- las Entidades gestoras interpusieron recurso de suplicación. En el primer motivo, se tacha a la sentencia de incongruencia extra petita y omisiva, dado que en la demanda se ejercitaba una acción principal por la que se interesaba la aplicación del porcentaje del 100 %, y una segunda acción de carácter subsidiario, a través de la que se instaba la aplicación del porcentaje del 94%; petición subsidiaria de la que se desistió en el acto de juicio; pese a lo cual, tras desestimar la pretensión principal, se acogió la subsidiaria. Denuncia procesal que prospera, razonando la sala que la juzgadora de instancia, pese a rechazar la pretensión principal, entra a analizar la concreción del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación en función del coeficiente reductor asignable dadas las circunstancias concurrentes (tener una edad de 64 años y cotizados 42 años), acción de la que se desistió expresamente, lo que implica un supuesto de incongruencia "extra petitum".

De lo expuesto no se aprecia que las sentencias comparadas sean contradictorias pues, no obstante el gran paralelismo que presentan, concurre un dato diferencial en orden a estimar o no la incongruencia denunciada. Así, en el caso de la sentencia referencial, el pronunciamiento de instancia acogió la pretensión subsidiaria de la que se había desistido expresamente; circunstancia que no consta en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 4 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 464/2016, interpuesto por el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Cuenca de fecha 30 de noviembre de 2015, en el procedimiento n.º 499/2013 seguido a instancia de D. Oscar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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