ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:11905A
Número de Recurso817/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/11/2017

Recurso Num.: 817/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 817/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2016, en el procedimiento n.º 706/2014 seguido a instancia de D. Sabino contra la Caja Rural de Albacete Ciudad Real y Cuenca (Globalcaja), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 19 de octubre de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2017, se formalizó por el procurador D. Eduardo Saul Jareño Ruiz en nombre y representación de D. Sabino, con la asistencia letrada de D. Juan Antonio Martínez Fernández, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015).

El recurrente venía prestando servicios para la Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca SCC con la categoría profesional de director de sucursal. Fue despedido disciplinariamente por los siguientes hechos, acreditados para la sentencia recurrida:

- El actor concedió el 5 mayo 2014 una tarjeta de crédito con un límite de 3000 € a doña [...] de nacionalidad paraguaya, que entonces era su pareja sentimental, no sometiendo dicha operación a la preceptiva supervisión, tratándose de una ciudadana extranjera.

- El actor cargó a la cuenta de doña [...] 1502,70 euros correspondientes a gastos por él realizados, existiendo autorización formal y documentada de dicha persona para cargar 1350 €.

» - El actor, sin soporte documental alguno, realizó un reintegro de 1000 € con cargo a la cuenta de una Peña Ciclista de que era apoderado, la cual cantidad ingresó el actor en su propia cuenta personal; hecho ocurrido el 3 septiembre 2012. El 7 diciembre siguiente reingresó la misma cantidad en la cuenta de la Peña Ciclista utilizando el concepto de "retroc. error".

» - El 24 mayo 2013 el actor cargó en la cuenta de la Peña Ciclista una transferencia por importe de 202,86 €, sin existir documento de base justificativo de aquélla, reintegrando la misma cantidad desde su cuenta personal cuatro días después.

» - El actor realizó en la cuenta de sus padres el 19 diciembre 2011 un reintegro por importe de 1100 €, documentando dicha operación sólo con su firma. Tres días más tarde reintegró en efectivo la cantidad indicando manualmente el concepto "retroc. apte. error".

» - El actor efectuó el 22 noviembre 2011 un reintegro en efectivo por importe de 80 € en la cuenta de la Peña Madridista Benitense (de que era apoderado), reingresando la misma cantidad al día siguiente utilizando la clave informática "retroc. apte. error".

» - El actor efectuó los días 16 y 24 mayo 2012 sendos reintegros de 800 y 100 € en dicha Peña Madridista sin soporte documental, reingresando en efectivo la suma de ambas cantidades el día 15 junio 2012 utilizando la clave informática "retroc. apte. error".

» - El actor en fechas 15 octubre 2012, 2 septiembre 2013, 6 septiembre 2013, 6 noviembre 2013 y 7 noviembre 2013 cargó en la cuenta de dicha Peña Madridista recibos de su propia tarjeta Visa por importe de 118,22 €, que devolvió mediante abono en cuenta el 26 noviembre siguiente utilizando la clave informática "retroc. apte. error".

» - El actor realizó un reintegro por importe de 700 € el día 3 enero 2013 en la cuenta de una hermana suya, sin soporte documental que justificase tal operación, reingresando esta misma cantidad el día 14 febrero siguiente utilizando la clave "retroc. apte".

» - El 7 noviembre 2013 el actor cargó en la cuenta de una hermana suya recibos de su propia tarjeta Visa (del actor) por importe de 120,38 €, de Albacete Sistem por importe de 18,15 €, y de Línea Directa por importe de 127,71 €; cantidades que finalmente fueron reingresadas por él en la cuenta de su hermana el 15 noviembre 2013.

» - El 20 noviembre 2013 el actor cargó en la cuenta de una hermana suya (sin justificación documental para ello) recibos de France Telecom a su nombre y al de su exesposa, cuyos importes fueron reingresados por el actor en el siguiente mes.

» - El actor cargó en la cuenta de una hermana suya un reintegro de 150 € realizado por el actor en efectivo el día 19 enero 2012, reintegrando la referida cantidad el 9 de febrero siguiente utilizando la clave informática "retroc. apte. error". Y otro reintegro por importe de 255 € el día 19 diciembre 2012 que fue reingresado el día siguiente con la clave informática "retroc. apte" ».

La sentencia recurrida considera que esos hechos constituyen unas «conductas intencionales, persistentes y continuadas» consistentes en utilizar cuentas ajenas para efectuar en ellas cargos de cantidades que tendrían que haberse cargado en la cuenta del actor, o para extraer cantidades sin base documental que lo autorice. En consecuencia confirma la procedencia del despido efectuada en la instancia, sin perjuicio de que el actor reembolsara las cantidades o que operase en cuentas en las que estaba autorizado, porque se trata de un comportamiento perjudicial para el banco que compromete su fiabilidad y prestigio.

El recurrente plantea un primer punto de contradicción referente a la calificación del despido para el cual alega de contraste la sentencia 9012/2009, de 10 de diciembre del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (r. 5635/2009), que declara improcedente el despido disciplinario del demandante, empleado de la Caixa d'Estalvis de Sabadell y al que se le imputaba haber transferido a su cuenta en cuatro ocasiones diferentes depósitos, tres de su suegra siendo apoderada su mujer y otro de su madre, habiendo falsificado la firma. La sentencia razona que esas operaciones, sin defraudación alguna, aunque sin firmar el documento correspondiente, pueden constituir una falta pero no son equiparables al supuesto de defraudación al patrimonio de un tercero o de los familiares sin su conocimiento.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando conductas distintas. Las faltas imputadas en la sentencia recurrida (hecho probado quinto y fundamento jurídico décimo) son distintas a las que se imputan en la sentencia de contraste, consistentes en hacer transferencias desde las cuentas de la suegra y la madre del actor a la suya propia, falsificando la firma. También son diferentes las categorías profesionales de los interesados.

Por lo que se refiere a la contradicción que se reitera en el trámite de alegaciones hay que destacar que el fondo de las conductas imputadas al actor es haber efectuado operaciones en una cuenta ajena sin soporte o justificación documental e incumpliendo los protocolos de actuación del banco, mientras que los hechos imputados en la sentencia de contraste consisten en la transferencia de cantidades a la cuenta del actor desde las cuentas de su madre y de su suegra, falsificando las firmas. El convenio colectivo aplicable en este caso preveía la sanción de despido para las faltas de fraude y falsificación, lo que no había ocurrido según la sentencia a la vista de las declaraciones de las afectadas, esposa y madre del trabajador, de las que deduce que este actuaba por cuenta de ellas, declarando incluso la madre que ella no iba a la Caja sino que su hijo se encargaba de lo que necesitase en el banco.

SEGUNDO

En segundo lugar el recurrente plantea un motivo referente a la concreta conducta de haber concedido una tarjeta de crédito con un límite de 3.000 € a su pareja sentimental, de nacionalidad paraguaya, sin someter esa operación a la preceptiva supervisión al tratarse de una ciudadana extranjera. Se invoca como sentencia de contraste para este motivo la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 4 de septiembre de 2008 (r. 92/2008), que confirma la declaración de improcedencia del despido efectuada en la instancia. La demandante en este caso, con categoría profesional de comercial en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, había sido despedida disciplinariamente por la concesión y renovación de líneas de tarjetas de crédito a sus padres (además de otras conductas no discutidas en suplicación por la empresa). La sentencia de contraste entiende correctamente aplicada la doctrina gradualista pues se acredita que los titulares de las cuentas consintieron y se mostraron conformes con las operaciones de su hija, lo que impide imputarle la falta de formalidades concretas, y por otra parte consta que esa falta de formalidades en la expedición de tarjetas era práctica habitual en la oficina.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque al igual que en el anterior son distintos los hechos imputados y la categoría profesional de los trabajadores. El actor de la sentencia recurrida es director de sucursal y se le imputa, entre otras faltas, la concesión de una tarjeta de crédito a su compañera sentimental sin obtener la preceptiva autorización por ser una ciudadana extranjera; mientras que la sentencia de contraste califica la falta cometida por una comercial del banco consistente en conceder y renovar líneas de tarjetas de crédito a sus padres, resultando acreditada la conformidad de estos con las operaciones efectuadas por su hija, y que la falta de formalidades en esas operaciones era práctica habitual en el banco.

Por otra parte, la Sala Cuarta ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS, entre otras muchas, de 17 de septiembre de 2013 (rcud 4021/2010) y 22 de diciembre de 2016 (dos) (rcud 658/2015 y 3268/2014)].

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Eduardo Saul Jareño, en nombre y representación de D. Sabino con la asistencia letrada de D. Juan Antonio Martínez Fernández , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 19 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 1069/2016, interpuesto por D. Sabino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Cuenca de fecha 4 de febrero de 2016, en el procedimiento n.º 706/2014 seguido a instancia de D. Sabino contra la Caja Rural de Albacete Ciudad Real y Cuenca, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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