ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2017:12078A
Número de Recurso420/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

A U T O

Auto: REC.ORDINARIO(c/a)

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 420/2014

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Escrito por:

Nota:

Recurso Num.: 420/2014 REC.ORDINARIO(c/a)

Ponente Excmo. Sr. D.: Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: CUARTA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Magistrados:

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En la Villa de Madrid, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Cuarta de esta Sala Tercera dictó sentencia el 1 de marzo de 2016 en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Frigoríficos Puebla S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de abril de 2014, que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por dicha entidad mercantil por los daños y perjuicios producidos como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero.

SEGUNDO

La sentencia tiene la siguiente parte dispositiva:

F A L L A M O S:

PRIMERO.- Se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de FRIGORÍFICOS PUEBLA S.L., contra la Resolución del Consejo de Ministros de fecha 25 de abril de 2014, resolución que se anula con el alcance expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO.- Se reconoce el derecho de la demandante a ser indemnizada en la cuantía que resulte del trámite de ejecución de sentencia, conforme a los criterios fijados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia.

TERCERO.- No se hace imposición de las costas

.

TERCERO

En el fundamento jurídico tercero de la Sentencia, al que se remite el fallo, se declara:

TERCERO.- En el presente caso, la demandante se encuentra en el supuesto tercero del anterior Fundamento de Derecho, pues como ha quedado expuesto en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, cuando entró en vigor el Real Decreto-ley 1/2012, abandonó su proyecto de producción de energía como consecuencia de la suspensión acordada, supuesto en el que también deben indemnizarse los gastos en su día efectuados para poder instar la inscripción en el registro de pre-asignación. Esto implica que el resarcimiento al que tiene derecho la demandante se ciñe a los gastos que hubo efectivamente de efectuar para que pudiera instar la inscripción en el Registro de pre- asignación conforme al artículo 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009, que resultaron inútiles, excluyendo en este caso lo previsto en los apartados e) y h) de ese artículo. Dicho de otro modo, el resarcimiento debe ir exclusivamente referido a aquellos gastos en los que necesariamente hubo de incurrir el promotor para poder solicitar la inscripción en el Registro de pre-asignación, con exclusión de actuaciones, proyectos o contratos de ejecución de la actividad constructiva de la instalación. Por eso no es posible determinar en este momento procesal la indemnización concreta a la que la parte actora tiene derecho, ya que de las facturas y justificantes de pago incorporados a su demanda, no se sigue con la necesaria precisión cuáles de los gastos aducidos se corresponden exclusivamente con las actuaciones referidas a la concreta obtención de la inscripción en el registro a tenor del repetido artículo 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, que es lo único que hemos considerado efectivamente indemnizable

.

CUARTO

Por la representación de Frigoríficos Puebla, S.L. se pidió la ejecución de sentencia. Se aportó documentación acreditativa de lo que se solicitaba y se cuantificó la indemnización que se solicitaba en 943.770,99 euros ( novecientos cuarenta y tres mil setecientos setenta euros con noventa y nueve céntimos de euro», más intereses de demora y costas de la ejecución.

Respecto de los intereses de demora su reclamación su justificación se ciñe -literalmente- a lo siguiente: «... más los correspondientes intereses.

Adujo que reclamaba únicamente los gastos en los que hubo de incurrir en forma necesaria para poder solicitar la inscripción de la planta de cogeneración en el Registro de pre-asignación protestando que no se incluía en la solicitud ningún gasto que se refiriese a actuaciones, proyectos o contratos de ejecución de la actividad constructiva de la planta.

El Abogado del Estado sostuvo que la cantidad debida en concepto de indemnización debía ascender a la de 11.157,22 euros ( once mil ciento cincuenta y siete euros con veintidós céntimos de euro) razonando qué gastos considera no acreditados de entre los que aduce la parte ejecutante.

QUINTO

En Auto de de 16 de octubre de 2017 se estimó en parte el incidente de ejecución de sentencia instado por la representación procesal de Frigoríficos Puebla S.L. y se fijó la indemnización a la que dicha mercantil tiene derecho en la suma de 66.586,99 euros ( sesenta y seis mil quinientos ochenta y seis euros con noventa y nueve céntimos de euro), sin intereses condenando a la Administración del Estado al abono de la citada cantidad en ejecución de la sentencia dictada el 1 de marzo de 2016.

SEXTO

Tanto la representación de Frigoríficos Puebla S.L como el Abogado del Estado han recurrido en reposición el Auto de 16 de octubre de 2017.

Frigoríficos Puebla, S.L. pide que se incremente la indemnización sosteniendo que deben ser admitidas las facturas número 17, 18, 19, 20 y 21 e indemnizados sus importes, al entender que se refieren a supuestos contemplados en el artículo 4.1.3 f) del RDL y achaca al Auto impugnado falta de motivación. También se queja de que no se expresan los motivos por los que no se reconocen intereses.

El Abogado del Estado pide en cambio que se reduzca la indemnización en lo que se refiere a las facturas 10 y 11 porque entiende que su aceptación contradice la ejecutoria.

Se dio traslado del recurso de la ejecutante al Abogado del Estado, que se opuso, y a Frigoríficos Puebla del recurso del Abogado del Estado, que también impugnó el del Abogado del Estado.

SÉPTIMO

En la deliberación del día doce de diciembre de 2017 se deliberó y falló el recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de reposición de Frigoríficos Puebla, S.L. se queja, en primer lugar, de que no hayamos admitido las facturas nº 17 y 18 que presentó y obran en autos, abonadas a Apina S.A., y las facturas 19, 20 y 21, abonadas a Beltaire Renovables, S.L, que representan, dice, el grueso de su reclamación.

Debemos ratificar -por los mismos fundamentos que expresamos en el auto impugnado- que todas esas facturas se refieren a conceptos que forman parte "ya" de la ejecución de la instalación y que, por ello, no pueden ser aceptadas dados los términos claros del fundamento de Derecho tercero de la ejecutoria, al que remite el fallo. Ciñe éste el resarcimiento de gastos a que tiene derecho la ejecutante exclusivamente a los que hubo de efectuar para que pudiera instar la inscripción en el Registro de pre-asignación, como resulta de su transcripción en el extracto de antecedentes.

La ejecutante nos insiste, sin embargo, en subsumir las facturas citadas en el apartado f) del artículo 44 del Real Decreto-Ley 6/2009, que se refiere a haber alcanzado un acuerdo de compra firmado entre el promotor de la instalación y el fabricante o suministrador de equipos por un importe equivalente al menos al 50% del valor de la totalidad de los mismos fijado en el proyecto de instalación.

Es evidente que ese concepto no ampara los pagos que reclama. La recurrente reconoce que procedió a adquirir los equipos pero insiste en el argumento que sería de público conocimiento que no precisa prueba (sic) que no es posible adquirir únicamente el 50% de un equipo fabricado «ad hoc»,como ya dijo al solicitar la liquidación de la indemnización. La Sala no puede dar por probada la aseveración apodíctica que se formula y aprecia que su recurso es inconsistente. En efecto la norma que se busca como de cobertura no exige " adquirir" ese 50% sino únicamente alcanzar un compromiso de compra: «... haber alcanzado un acuerdo de compra firmado»por lo que las facturas que se presentan caen de lleno en la ejecución de la instalación (Así lo ratifica el informe técnico aportado a la pieza por el Abogado del Estado con su escrito de 12 de junio de 2017, que aceptamos en ese extremo. Por ello las facturas 17, 18, 19, 20 y 21 no justifican gastos necesarios para poder solicitar la inscripción en el Registro de pre-asignación, como exige la sentencia que se ejecuta.

Se desestima el recurso en este extremo.

SEGUNDO

Se queja también de que el Auto impugnado exprese "sin intereses",por lo que se privaría a la parte de conocer la razón por la que no se reconocen. La respuesta del Auto que se recurre es escueta pero no insuficiente como esgrime el recurso. La recurrente silencia su déficit de justificación en la petición que formuló, ya que la ejecutoria no reconoce intereses y la ejecutante nada razona sobre ello ni alega cuál debería ser el « dies a quo»de éstos o porqué los reclama respecto de una cantidad ilíquida.

Hay que precisar que, en contra de lo que se afirma, el Auto que impugna se expresa en los siguientes términos: "dada la liquidación aquí efectuada, sin intereses" por lo que da una respuesta desestimatoria a la improcedencia de pagar intereses por una cantidad y concepto como el reconocido, al no haber sido liquidada la cantidad hasta el momento de ejecución de sentencia. Criterio que adoptó, por ejemplo, en un supuesto idéntico el Auto de 20 de diciembre de 2016 (Rec. 62/2014), en otro supuesto de iliquidez, en un recurso que cita el Auto impugnado.

Se rechaza el recurso de reposición de Frigoríficos Puebla, S.L.

TERCERO

El Abogado del Estado impugna la aceptación de los gastos documentados en las facturas 10 y 11, por 27.258 € y 3.500 €, respectivamente, emitidas por Beltaire Renovables, S.L. y Ham Criogénica por entender que contradicen el fallo de la sentencia.

Alega que la factura 10, emitida por Beltaire Renovables, S.L. (27.258 € que el Auto reconoce según la cantidad que alegó la ejecutante y consta en el justificante de pago aneja a la factura de 27 de septiembre de 2011) responde a "ingeniería de proyecto de ejecución para la autorización administrativa de la cogeneración de 1 Mww de Fipusa" y la factura nº 11 a " importe de proyecto para la instalación de planta satélite de almacenamiento y regasificación de gas natural licuado".Pasa revista a lo que dispone el artículo 4.3 b) del Real Decreto-Ley 6/2009 para la autorización administrativa y entiende que los documentos 10 y 11 se refieren al proyecto de ejecución, trayendo a colación el artículo 123 del Real Decreto 1955/2000, por lo que no serían indemnizables.

La Sala ratifica sin embargo que las facturas impugnadas sí constituyeron gastos en los que hubo de incurrir el promotor para poder solicitar la inscripción en el Registro de pre-asignación, conforme al artículo 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009 y que resultaron inútiles porque no están vinculados con actuaciones, proyectos o contratos de ejecución de la actividad constructiva de la instalación, que es lo que rechaza expresamente la ejecutoria. El propio concepto de la factura 10 se refiere a " ingeniería de proyecto [...] para la autorización" y, si se atiende a la oferta-contrato (al documento nº 4) que detalla los servicios de ingeniería de Beltaire Renovables, S.L. (apartados 2.2 y 3) resulta que la legalización de una planta de cogeneración exige una ingeniería de legalización con un proyecto de ejecución previo a la autorización administrativa, que entendemos no entra en los conceptos excluidos en la sentencia. La factura 11 se refiere a un proyecto para la instalación, resultando que el apartado g) del artículo 4.3 del RDL exige disponer de un punto de acceso de electricidad y de gas. Por ello ratificamos el criterio del Auto impugnado y consideramos que ambas facturas se corresponden con gastos necesarios para la inscripción.

Tampoco prospera el recurso del Abogado del Estado.

CUARTO

La desestimación de ambos recursos, a la vista de la extensión y complejidad parejas de los escritos presentados, determina que cada parte deba abonar las costas causadas a su instancia ( artículo 139.1 LJCA).

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar los recursos de reposición interpuestos por la representación de Frigoríficos Puebla, S.L y por el Abogado del Estado.

  2. - Cada parte abonará sus costas respecto de ambos recursos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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