ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:11865A
Número de Recurso507/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 507/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: AVJ

Nota:

Recurso Num.: 507/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Cordoba Castroverde

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por el procurador D. Julián Caballero Aguado, en representación de la Asociación Servocal, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 21 de junio de 2017, por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de nº 352/2017, de 4 de abril de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación nº 526/15.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia 122/2015, de 15 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia en el procedimiento número 11/2013, que se revocaba.

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por considerar que no se había dado cumplimiento en el escrito de preparación del recurso a los requisitos del número 2 del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional; y, más en concreto, a lo exigido en su apartado f), por entender la Sala de instancia que la parte no había incluido en su escrito de preparación ninguno de los casos previstos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional.

Frente a ello, el recurrente argumenta en su recurso que el interés casacional objetivo debe ser apreciado por el Tribunal Supremo con independencia de que concurran los supuestos previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 88 y que, a pesar de que el artículo 89.2 f) se remite solo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, ello debe entenderse como una norma limitada a cuando la causa alegada sea en concreto una de las recogidas en dichos preceptos, pero sin que los mismos tengan el carácter de numerus clausus, sino que dejan la oportunidad de estimar, además, otras circunstancias de interés casacional objetivo no contenidas en dichos apartados.

TERCERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo. En este nuevo modelo casacional, la función del órgano jurisdiccional a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA, es la de tener preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo.

Así pues, se impone como carga insoslayable del recurrente ( ATS de 3 de abril dictado en recurso de queja 56/2017), que argumente de forma expresa y autónoma sobre la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA -o, en su caso, de un interés casacional no expresamente previsto en los anteriores ( ATS de 15 de marzo de 2017 dictado en recurso de casación 91/2017)- que permitan apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión «con singular referencia al caso» que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA. Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen, tal como señalamos, entre otros, en los autos de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2017) y de 3 de abril de 2017 (recurso de queja 56/2017).

CUARTO

Pues bien, en el presente caso, entrando en la labor de comprobar si el escrito de preparación cumple con la carga procesal de fundamentar, especialmente y con singular referencia al caso la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA, cuya omisión ha fundamentado, en este caso, la denegación de la preparación del recurso, se advierte que la parte recurrente invoca en su escrito de preparación la infracción de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto, a la que anuda como supuesto de interés casacional la circunstancia del artículo 88.3.a) de la Ley Jurisdiccional, argumentando que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la concreta cuestión litigiosa debatida. Dicha argumentación es insuficiente para entender cumplida esta exigencia, pues no basta con afirmar la inexistencia de jurisprudencia en relación con las concretas circunstancias fácticas del supuesto enjuiciado, pues la fundamentación ha de estar referida a una falta de jurisprudencia sobre un precepto o sobre un problema jurídico general y no sobre un sustrato fáctico concreto.

En conclusión, del examen del escrito de preparación se desprende que éste no reúne los requisitos exigidos en el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción, en particular en lo relativo al artículo 89.2.f) en lo referido a la fundamentación de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª Amalia Tomás Rodríguez, en representación de Asociación Sercoval, contra el auto de 21 de junio de 2017, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación interpuesto por dicha representación contra la sentencia de dicha Sala de fecha 4 de abril de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 526/15. Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal de instancia. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

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