ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:11786A
Número de Recurso469/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 469/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: AVJ

Nota:

Recurso Num.: 469/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Cordoba Castroverde

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El procurador don Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña, en representación de don Juan, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el de 11 de abril de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 739/2015, en materia de nacionalidad.

SEGUNDO

En auto de 8 de junio de 2017, la Sala de instancia, con arreglo a la nueva disciplina de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio), tuvo por no preparado el recurso de casación contra la citada sentencia, y, en particular, porque en el mismo «[n]o se justifica el interés casacional objetivo ni la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que son los dos pilares claves sobre los que se sienta la admisión del recurso de casación y cuya acreditación, en esta fase de preparación del recurso, debe ser comprobada por esta Sala» (FJ 4º).

TERCERO

No conforme con tal decisión, la representación procesal de don Juan presentó recurso de queja, alegando, en síntesis, no ser conforme a Derecho el auto impugnado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación presentado porque en el mismo no se fundamenta, con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo al artículo 88, apartados 2 y 3, LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Frente a tal decisión, la representación procesal de la parte recurrente alega la falta de motivación del auto impugnado y el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 89.2, letra f), LJCA.

SEGUNDO

El apartado 2 del artículo 89 LJCA, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece los requisitos que debe cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, que son los siguientes:

a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo

.

TERCERO

Respecto a la circunstancia que permite apreciar la concurrencia de interés casacional objetivo consistente en la afección a un gran número de situaciones por la sentencia que se combate, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2, letra a), LJCA], en relación con el deber especial que incumbe al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [ artículo 89.2.f) LJCA], la Sección de admisión de esta Sala ha tenido ocasión de manifestar que resulta imprescindible que, salvo en supuestos notorios, en el escrito de preparación del recurso de casación la parte recurrente (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) y sin que tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca [ cfr. autos de 29 de marzo de 2017 (queja 145/2017), 3 de mayo de 2017 (queja 208/2017) y 31 de mayo de 2017 (queja 143/2017), entre otros].

La aplicación de estas premisas al presente supuesto conlleva la desestimación del recurso de casación preparado, pues no se cumplen las exigencias que fija el artículo 89.2 LJCA reproducido en el anterior razonamiento jurídico y, en particular, la contenida en su letra f).

En efecto, en el apartado 5º del escrito de preparación, bajo la rúbrica "Interés Casacional", la parte recurrente «hace constar el interés casacional objetivo del Recurso en base a lo dispuesto en el artículo 88.[2] c) de la [...] Ley en cuanto a que el presente recurso afecta a un gran número de situaciones y personas, poseyendo el suficiente grado de generalidad, en cuanto va a versar sobre los derechos de los residentes legales en España a que se les conceda la nacionalidad española y no les sea anulada, y la valoración del requisito de la buena conducta cívica, y, cuál es el momento de su acreditación y, si es suficiente un antecedente penal aislado para que la Administración decrete la lesividad e inste la nulidad de la concesión de la nacionalidad española» (sic).

Resulta, por tanto, evidente, atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por el recurrente en queja, que se ha de confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta la exigencia prevista en el artículo 89.2.f) LJCA.

CUARTO

La apreciación de la causa que da lugar a la correcta denegación de la preparación del recurso de casación a que se hace referencia en el anterior razonamiento jurídico no se ve contrarrestada por la invocación que hace la parte recurrente a la falta de motivación del auto que impugna, pues los argumentos empleados por dicho auto satisfacen plenamente las exigencias que dimanan de las garantías previstas en el artículo 24.1 de la Constitución, siendo claros y suficientes los criterios jurídicos utilizados por la Sala de instancia para denegar la preparación del recurso de casación.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, LJCA, comporta la imposición a la recurrente de las costas causadas, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja 469/2017 interpuesto por la representación procesal de don Juan contra el auto de 8 de junio de 2017 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud del cual se acordó tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 11 de abril de 2017, desestimatoria del recurso 739/2015.

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado órgano jurisdiccional, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

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