ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:12070A
Número de Recurso20587/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

QUEJA

Nº de Recurso:20587/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo.

Fecha Auto: 12/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: IPR

Recurso Nº: 20587/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, dictó Auto de fecha 22 de abril de 2016, en el que se declaraba no haber lugar a la preparación del recurso de casación contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2016 dictada en apelación en el rollo nº 44/16.

SEGUNDO

con fecha 16 de octubre de 2017 se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Rodríguez Bartolomé en nombre y representación de D. Justiniano, personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 7 de noviembre de 2017, dictaminó en los siguientes términos:

"Que examinado el presente Recurso de Queja se constata que el recurrente pretendió recurrir en casación y al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , una sentencia dictada en segunda instancia por la referida sec.2 de la Audiencia Provincial de Lugo, habiéndole sido denegado la preparación del mismo en aplicación de la D.T Única de la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la LECRIM según la cual la reforma operada por la misma se aplicará solamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor y tras constatar que el procedimiento origen se incoó con anterioridad a tal fecha, concretamente el 6 de junio de 2013.

El recurrente considera sin embargo que dicha resolución vulnera el art. 24 de la C. E protector del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y 120.3 del mismo cuerpo constitucional en cuanto que considera que el razonamiento de la Sala es insuficiente y produce indefensión.

No puede admitirse tal razonamiento, pues aun siendo cierto que la modificación del artículo 847.1.b) de la L.E. Criminal operada por citada Ley, permite el recurso de casación por infracción de Ley por el motivo previsto en el número 1° del artículo 849, es decir contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, sin embargo su Disposición Transitoria Única punto 1 establece que la Ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor. Entrada en vigor que se produjo a los dos meses de su publicación, en el BOE, tal y como se establece en su D.F. Cuarta, es decir a partir del día 6 de diciembre de 2015 en cuanto que tal publicación tuvo lugar el 6 de octubre de 2015. Y sin que sea factible la aplicación retroactiva de las referidas disposiciones para facilitar tal acceso al recurso de Casación pues como reiteradamente ha señalado esta Sala II "...las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba Recurso de Casación sino únicamente recurso de Apelación que ya fue ejercitado (por todos ATS 13 de abril de 2016 ) Y es que constituye doctrina mayoritaria que los procesos pendientes deben seguir sometidos a la Ley que estaba en vigor cuando se iniciaron, incluidos los recursos. ( STS ¡de 14 de julio de 2016, Recurso de casación 321/16 y en igual sentido ATSS de 20 de julio de 2017 dictado en recurso de queja 20330/17 y de 16 de octubre de 2017 dictado en recurso de Queja 20475/17 ).

En su consecuencia este Ministerio Fiscal, cumplimentando el trámite que le ha sido conferido, interesa la DESESTIMACIÓN del presente recurso".

CUARTO

Ha sido Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se interpone un elaborado recurso de queja contra la decisión que denegó la preparación de un recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Lugo conociendo de un asunto enjuiciado por un Juzgado de lo Penal.

El recurso se centra en la falta de motivación adecuada del auto denegando la preparación. Probablemente ese giro impugnativo -atendiendo a la forma más que a lo sustancial- obedece a la dificultad de argumentar sobre el fondo de la decisión.

La motivación es ciertamente escueta; pero suficiente; incluso por encima de lo suficiente: la claridad del fondo del asunto hace inútiles y superfluos mayores argumentos que los sintéticamente expuestos en el Auto impugnado. La suficiencia de la motivación no se mide por la longitud del razonamiento sino por su carácter concluyente y claro dando a conocer las razones de la decisión. Y aquí la precisa exposición del auto da explicación sobrada del porqué de la denegación.

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, con alguna excepción entre las que no se cuenta la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que sus previsiones solo se aplicarán a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así lo expresa acertadamente la Sala de instancia. La simple mención de esa referencia normativa en combinación con la fecha de incoación de la causa lleva inexorablemente a la decisión que adoptó la Audiencia y que ahora se confirma.

La queja debe rechazarse.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja, interpuesto por D. Justiniano contra el auto de fecha 22 de abril de 2016 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo.; con imposición de las costas

Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

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