ATS, 6 de Noviembre de 2017

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2017:12056A
Número de Recurso20761/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

REVISION

Nº de Recurso:20761/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 14 de Málaga

Fecha Auto: 06/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luciano Varela Castro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: FGR

Recurso Nº: 20761/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luciano Varela Castro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 11 de septiembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Martínez Serrano, en nombre y representación de Antonio, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 21/10/16 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga, dictada en el Juicio Rápido 215/16 que condenó al hoy solicitante por delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 del Código Penal, que ganó firmeza al desestimar la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, por sentencia de 26/7/17, el recurso de apelación, Rollo 119/17. Se apoya en el art. 954.1d) LEcrm y alega que los hechos se produjeron cuando el hoy solicitante se dirigía con su vehículo desde el domicilio familiar hasta el colegio de sus hijos, en cuyo trayecto, logró darle alcance a la altura de un túnel el vehículo en el que circulaba su esposa Carmelo Lucía y que era conducido por la pareja de su madre Carmelo, momento en que el recurrente señaló a Lucía con un dedo y le hizo un gesto con la mano como si le cortara el cuello. La condena se sustenta exclusivamente en la declaración testifical de la víctima Lucía, en la de su madre Florencia y la de Carmelo, testigos que considera adolecen de fiabilidad al hallarse el matrimonio inmerso en un proceso de divorcio y a los que se otorga credibilidad basándose para ello en el dato erróneo de que Carmelo al ver la gravedad de los sucedido decidió llamar a la policía. A tal fin aporta como elementos de prueba. un documento del Jefe de la Policía Local de Marbella en el que da cuenta de la llamada efectuada a la Sala del 092 de esa Jefatura por el testigo Carmelo a las 13,47 horas de la fecha de los hechos, sin mencionar las supuestas amenazas recibidas. Dos informes periciales que demostrarían la imposibilidad de que tanto el recurrente como Carmelo recorrieron con su vehículo la distancia que separa la vivienda de la que salieron del túnel donde ocurrieron los hechos (13 Km. y 11 Km.,respectivamente) en el tiempo transcurrido desde que abandonan esas viviendas (13,43 horas y 13,46 horas, respectivamente) y la hora de la citada llamada (las 13,47 horas), pues estiman que para ello habrían tenido que circular a una elevada velocidad incompatible con las circunstancias de la vía. La grabación de la vista oral en relación a la declaración del testigo Carmelo. De todo ello, el solicitante considera que los hechos por los que ha sido condenado son inexistentes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de octubre, dictaminó:

"...En definitiva, lo que pretende el recurrente es una nueva valoración del material probatorio de acuerdo con su personal interés, apoyándose en unos elementos de prueba que no cumplen las exigencias del motivo de revisión invocado. Por todo loo expuesto, reiteramos que no existen motivos para iniciar el recurso de revisión...".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Antonio condenado por un delito de amenazas en el ámbito familiar por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga, sentencia forme al desestimar la Audiencia Provincial el recurso de apelación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954.1d) LEcrm y alega que los hechos se produjeron cuando el hoy solicitante se dirigía con su vehículo desde el domicilio familiar hasta el colegio de sus hijos, en cuyo trayecto, logró darle alcance a la altura de un túnel el vehículo en el que circulaba su esposa Lucía y que era conducido por la pareja de su madre Carmelo, momento en que el recurrente señaló a Lucía con un dedo y le hizo un gesto con la mano como si le cortara el cuello. La condena se sustenta exclusivamente en la declaración testifical de la víctima Lucía, en la de su madre Florencia y la de Carmelo, testigos que considera adolecen de fiabilidad al hallarse el matrimonio inmerso en un proceso de divorcio y a los que se otorga credibilidad basándose para ello en el dato erróneo de que Carmelo al ver la gravedad de los sucedido decidió llamar a la policía. A tal fin aporta como elementos de prueba. un documento del Jefe de la Policía Local de Marbella en el que da cuenta de la llamada efectuada a la Sala del 092 de esa Jefatura por el testigo Carmelo a las 13,47 horas de la fecha de los hechos, sin mencionar las supuestas amenazas recibidas. Dos informes periciales que demostrarían la imposibilidad de que tanto el recurrente como Carmelo recorrieron con su vehículo la distancia que separa la vivienda de la que salieron del túnel donde ocurrieron los hechos (13 Km. y 11 Km.,respectivamente) en el tiempo transcurrido desde que abandonan esas viviendas (13,43 horas y 13,46 horas, respectivamente) y la hora de la citada llamada (las 13,47 horas), pues estiman que para ello habrían tenido que circular a una elevada velocidad incompatible con las circunstancias de la vía. La grabación de la vista oral en relación a la declaración del testigo Carmelo. De todo ello, el solicitante considera que los hechos por los que ha sido condenado son inexistentes.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa el solicitante interesa autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954.1.d) LEcrm., "...cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave...". Sin embargo no cabe hablar de ningún hecho ni nuevo ni desconocido en el momento del juicio oral. Uno de los motivos alegados es que la condena se sustenta exclusivamente en las declaraciones testificales de la víctima, su madre y la pareja de ésta Carmelo, cuyas declaraciones adolecen de fiabilidad al hallarse el matrimonio incurso en proceso de divorcio. Pero consta que el Juzgado de lo penal ha valorado las testificales desde la inmediación en un juicio contradictorio y público, razonando de forma convincente sobre el crédito que le merecen los citados testigos. A tal efecto destaca que no detecta ningún ánimo espurio en la declaración de la víctima, quien formuló denuncia inmediatamente tras lo sucedido y que ha mantenido la misma versión ante la Policía, el Juez de Instrucción y en la fase de plenario, al tiempo que señala que su testimonio se encuentra corroborado por la testifical de su madre y de la pareja de esta última, Carmelo, el cual al ver la gravedad de lo sucedido decidió llamar a la policía. Y es que si se duda de la veracidad de las declaraciones prestadas en el plenario por las víctimas y los testigos, no nos encontraríamos en el apartado 1d) del art. 954 LECrm, sino en el 1a) "cuando haya sido condenada una persona en sentencia firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos...por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto...". Pero para que un falso testimonio prestado en juicio pueda abrir un recurso de revisión es necesario que haya recaído sentencia firme en causa criminal declarándolo así, presupuesto que manifiestamente no concurre en este caso: el solicitante puede denunciar tales hechos en el Juzgado correspondiente por considerar que existe fundamento para ello, pero no puede acudir directamente a la vía de la revisión. En cuanto al hecho de que el certificado de la Policía Local de Marbella no haga mención a las amenazas en su intervención no supone que éstas no se hayan producido, habiendo sido seguidamente objeto de denuncias por parte de la víctima, tal como se indica en la sentencia. Los informes periciales de parte, que además se mueven dentro de unos estrechos márgenes temporales que pueden no ser exactos, ni, por supuesto, la declaración del testigo Carmelo en el plenario, a la que se pretende dar otra valoración, son pruebas fehacientes de que los hechos enjuiciados no han sucedido. Y es que la petición que formula no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

Es patente que no concurre ninguna causa de revisión. Este recurso extraordinario esta habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que ponga de manifiesto la inocencia del condenado.

Por lo expuesto al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 LEcrm desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Antonio a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 21/10/16 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga dictada en el Juicio Rápido 215/16 y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad, de 26/7/17 dictada en el Rollo 119/17 de la Sección Octava.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro

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