ATS, 29 de Noviembre de 2017
Ponente | ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO |
ECLI | ES:TS:2017:12026A |
Número de Recurso | 20604/2017 |
Procedimiento | CUESTION COMPETENCIA |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
AUTO
CUESTION COMPETENCIA
Nº de Recurso:20604/2017
Fallo/Acuerdo:
Procedencia: JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 DE TORRENT
Fecha Auto: 29/11/2017
Ponente Excmo. Sr. D.: Alberto Jorge Barreiro
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Escrito por: MGP
Recurso Nº: 20604/2017
Ponente Excmo. Sr. D.: Alberto Jorge Barreiro
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
AUTO
Excmos. Sres.:
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Andres Palomo Del Arco
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.
Con fecha 3 de julio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y las Diligencias Previas originales 259/17 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrent, planteando cuestión de competencia negativa con el de Instrucción nº 4 de El Ejido, Diligencias Previas 223/17, acordando por providencia de 5 de julio, formar rollo, designar Ponente a D. Alberto Jorge Barreiro, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de cuestión de competencia negativa. Recibido testimonio se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de octubre, dictaminó: "... EL FISCAL interesa, que se resuelva la cuestión de competencia en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de El Ejido, por ser el competente, pues cuando se produjeron los hechos punibles, en tal sitio se encontraba domiciliada la denunciante y denunciado".
Por providencia de fecha 13 de noviembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 28 de noviembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.
De la exposición y testimonio recibidos se desprende que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrent incoó Diligencias Previas por denuncia de Salvadora contra Blas por maltrato familiar acontecidos en el domicilio de ambos en Cortijo de DIRECCION000, acordando por auto de 7/2/17 la inhibición a favor de El Ejido. El nº 4 al que correspondió, por auto de 21/3/17 rechazó la inhibición basándose en el único dato de que la denunciante no tiene su domicilio en el referido partido judicial, y que la misma se encuentra empadronada en la localidad de Alaquás, no negando, que los hechos denunciados se hubieran producido en dicho partido judicial. Planteó el Juzgado de Torrent esta cuestión de competencia negativa, que en su exposición razonada, manifiesta que todos los episodios de violencia denunciados se produjeron en el domicilio en el que ambos compartían, perteneciente al partido judicial de El Ejido, que durante el tiempo que convivieron en Valencia no se denuncia ningún hecho que pudiera ser constitutivo de delito, y que cuando volvieron a Alaquás, el 29 de enero de 2017 se presentó la denuncia.
La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta, como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, a favor del Juzgado de El Ejido.
Hemos de partir de que los concretos episodios de violencia denunciados ocurrieron cuando vivían juntos en el partido judicial de El Ejido, y de que en los autos de 7/10/16, en 20 de octubre, 17 y 18 de noviembre de 2016, 8 de junio de 2017 y 21 de junio de 2017 dispusimos que "En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima...".
Están conformes ambos juzgados en que, para la correcta aplicación del citado art. 15 bis, hay que determinar lo que se entiende por domicilio de la víctima, pues el precepto no precisa si se está refiriendo al domicilio de la víctima en el momento en el que se producen los hechos o, por el contrario, al que dicha víctima tenga al tiempo de presentar la denuncia. Tal cuestión fue abordada por esta Sala y resuelta en el Pleno no jurisdiccional de 31 de enero de 2006 en el sentido de que por domicilio de la víctima hay que entender el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio. Es el mismo criterio que sostuvo la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado.
Por ello la competencia corresponde a El Ejido, lugar donde denunciante y denunciado tenían su domicilio en el momento en que acontecieron los hechos denunciados ( art. 15 bis LECrim.).
LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 4 de El Ejido (D.Previas 223/17), al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Violencia sobre la Mujer de Torrent (D.Previas 259/17) y al Ministerio Fiscal.
Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro D. Andres Palomo Del Arco