ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2017:12026A
Número de Recurso20604/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

CUESTION COMPETENCIA

Nº de Recurso:20604/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 DE TORRENT

Fecha Auto: 29/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Alberto Jorge Barreiro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: MGP

Recurso Nº: 20604/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Alberto Jorge Barreiro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andres Palomo Del Arco

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 3 de julio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y las Diligencias Previas originales 259/17 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrent, planteando cuestión de competencia negativa con el de Instrucción nº 4 de El Ejido, Diligencias Previas 223/17, acordando por providencia de 5 de julio, formar rollo, designar Ponente a D. Alberto Jorge Barreiro, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de cuestión de competencia negativa. Recibido testimonio se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de octubre, dictaminó: "... EL FISCAL interesa, que se resuelva la cuestión de competencia en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de El Ejido, por ser el competente, pues cuando se produjeron los hechos punibles, en tal sitio se encontraba domiciliada la denunciante y denunciado".

TERCERO

Por providencia de fecha 13 de noviembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 28 de noviembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrent incoó Diligencias Previas por denuncia de Salvadora contra Blas por maltrato familiar acontecidos en el domicilio de ambos en Cortijo de DIRECCION000, acordando por auto de 7/2/17 la inhibición a favor de El Ejido. El nº 4 al que correspondió, por auto de 21/3/17 rechazó la inhibición basándose en el único dato de que la denunciante no tiene su domicilio en el referido partido judicial, y que la misma se encuentra empadronada en la localidad de Alaquás, no negando, que los hechos denunciados se hubieran producido en dicho partido judicial. Planteó el Juzgado de Torrent esta cuestión de competencia negativa, que en su exposición razonada, manifiesta que todos los episodios de violencia denunciados se produjeron en el domicilio en el que ambos compartían, perteneciente al partido judicial de El Ejido, que durante el tiempo que convivieron en Valencia no se denuncia ningún hecho que pudiera ser constitutivo de delito, y que cuando volvieron a Alaquás, el 29 de enero de 2017 se presentó la denuncia.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta, como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, a favor del Juzgado de El Ejido.

Hemos de partir de que los concretos episodios de violencia denunciados ocurrieron cuando vivían juntos en el partido judicial de El Ejido, y de que en los autos de 7/10/16, en 20 de octubre, 17 y 18 de noviembre de 2016, 8 de junio de 2017 y 21 de junio de 2017 dispusimos que "En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima...".

Están conformes ambos juzgados en que, para la correcta aplicación del citado art. 15 bis, hay que determinar lo que se entiende por domicilio de la víctima, pues el precepto no precisa si se está refiriendo al domicilio de la víctima en el momento en el que se producen los hechos o, por el contrario, al que dicha víctima tenga al tiempo de presentar la denuncia. Tal cuestión fue abordada por esta Sala y resuelta en el Pleno no jurisdiccional de 31 de enero de 2006 en el sentido de que por domicilio de la víctima hay que entender el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio. Es el mismo criterio que sostuvo la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado.

Por ello la competencia corresponde a El Ejido, lugar donde denunciante y denunciado tenían su domicilio en el momento en que acontecieron los hechos denunciados ( art. 15 bis LECrim.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 4 de El Ejido (D.Previas 223/17), al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Violencia sobre la Mujer de Torrent (D.Previas 259/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro D. Andres Palomo Del Arco

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