ATS 1488/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:11856A
Número de Recurso396/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1488/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1488/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:396/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª)

Fecha Auto: 23/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: AMO/JMAV

Recurso Nº: 396/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), se dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 7/2015, dimanante del Procedimiento Sumario número 3/2015 procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Tarragona, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"1º.- Debemos absolver y absolvemos a Constancio y Eutimio del delito de homicidio en grado de tentativa.

  1. - Debemos condenar y condenamos a Constancio, Eutimio y Hernan como autores de un delito de desórdenes públicos del artículo 557.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 y 20.2 del Código Penal y en relación con el artículo 66.1.1º del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión a cada 1 de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

  2. - Debemos condenar y condenamos a Constancio, Eutimio y Hernan como autores de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal , a la pena de multa de 10 días con una cuota de 3 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme establece el artículo 53 del Código Penal .

  3. - Debemos condenar y condenamos a Constancio, Eutimio y Hernan en 2/8 partes a cada uno de las costas judiciales".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Eutimio, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Mariano Cristóbal López, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ii) Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Asimismo, contra la referida sentencia Hernan, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Mercedes Romero González, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir contradicción en la declaración de los hechos probados y por no expresarse clara y terminantemente los mismos en la sentencia recurrida; infracción del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de las reglas de buena fe, y falta de motivación de la sentencia: artículo 120 de la Constitución Española.

ii) Infracción del artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a un procedimiento con todas las garantías y falta de aplicación del principio in dubio pro reo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

iii) Infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 557.1 y 625 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

iv) Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

v) Infracción de Ley por error en la aplicación de la prueba, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Con carácter previo, anunciamos que, por razones de técnica casacional, daremos respuesta conjunta a aquellos motivos formulados por semejantes o idénticos argumentos y, asimismo, alteraremos el orden de los referidos motivos.

PRIMERO

A) El recurrente Hernan, en el motivo primero inciso primero de su recurso, denuncia la existencia de "contradicción en la declaración de los hechos probados, por no expresarse clara y terminantemente los mismos en la sentencia recurrida".

Sostiene que en los hechos probados de la sentencia se afirma que los hechos fueron realizados por "el otro de los hermanos Esteban, acusado en esta causa" (folio 13 de la sentencia) sin que se exprese, de forma clara y concisa, en qué ha consistido su participación.

La redacción del motivo evidencia que, pese a denunciar de forma nominal la contradicción del hecho probado, en realidad, reprocha la insuficiencia y oscuridad del mismo.

  1. En relación con la omisión o falta de claridad de los hechos probados hemos dicho que los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo contenido en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son los siguientes: a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, sino es posible una precisión concreta, como sería deseable, su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

    Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

    Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto (236/2012, de 22 de marzo, entre otras muchas y con mención de otras).

    Finalmente, hemos dicho que el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador. Por ello en las resoluciones jurídicas han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados; pero la Sala es muy dueña de redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que estime aseverados, bien entendido que no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones, bien porque no haya llegado a formar su convicción sobre la realidad de los mismos o porque no lo considere necesario para poder llevar a cabo la subsunción jurídica de los mismos.

    Siendo así la omisión de aquellos datos que según los recurrentes deberían recogerse en el relato fáctico no afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, que como tal derecho fundamental se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que las partes tienen derecho a acudir a los jueces y tribunales para obtener la justicia que demandan, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de cada parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, su pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asiste al postulante, esto es, la tutela judicial la concede el Texto Constitucional in genere y por ello, no habrá denegación de justicia cuando sus pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañe falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos ( STS 539/2015, de 1 de octubre).

  2. El relato de hechos probados de la sentencia afirma, en síntesis, que sobre las 6.00 horas del día 1 de enero de 2015, los acusados Eutimio, Constancio y Hernan se encontraban en la discoteca Saint Germain de Salou y tras una discusión que se produjo en el interior del local fueron expulsados por el personal de seguridad.

    A continuación, dos de ellos, sin poder acreditar la identidad de los mismos, se aproximaron a un parque situado en las inmediaciones para coger un cuchillo de unos 20 centímetros de longitud. Después, los tres dirigieron expresiones a todos los presentes en las inmediaciones del local tales como "te vamos a matar hijo de puta, vamos a por vosotros, hijos de puta, a por ellos, os vais a enterar, sal que te rajo". El cuchillo lo llevaba uno de los hermanos Hernan Constancio, sin poderse concretar cuál de ellos, y cuando el vigilante de seguridad Jose Augusto trataba de entrar en el interior del local para refugiarse de la agresión iniciada por los tres acusados, le clavó el cuchillo como mínimo en tres ocasiones en la espalda. A pesar de ello el perjudicado resultó ileso ya que el cuchillo impactó en la placa metálica del chaleco de protección personal que llevaba puesto.

    Seguidamente Jose Augusto consiguió acceder al interior de la discoteca cerrando la segunda puerta tras de sí antes de que accedieran los acusados.

    Simultáneamente, Eutimio lanzó vasos y botellas sobre la puerta del establecimiento y el otro de los hermanos Hernan Constancio, acusado en esta causa, con la intención de agredir a los clientes del establecimiento, se enrolló un cinturón con hebilla metálica en el puño y comenzó a agitarlo moviendo la hebilla de arriba a abajo contra aquellos, quienes corrían despavoridos en todas direcciones, algunos marchando del lugar y otros hacia el interior de la discoteca para resguardarse.

    En ese instante, Amadeo, cliente de la discoteca, les dijo a los acusados que pararan, por ese motivo, los dos hermanos Hernan Constancio se dirigieron hacia él, uno con el cuchillo y el otro con la correa, por lo que Amadeo se fue corriendo, sin que lo alcanzaran.

    Los tres acusados, encontrándose entre la primera y segunda puerta de acceso a la discoteca, con intención de originar daños en la propiedad ajena, trataron de entrar por la fuerza en el local lanzando vasos y botellas hacia el interior, golpeando repetidamente la segunda puerta, llegando a clavar el cuchillo en el marco, si bien no consiguieron acceder al interior del referido local.

    El incidente finalizó cuando los vigilantes de seguridad descargaron un extintor hacia los acusados quienes, entonces, emprendiendo la huida.

    La acción de los acusados fue realizada por los mismos conjuntamente, en estado de embriaguez, sembrando el pánico entre los clientes que allí se hallaban, así como en el personal de la discoteca.

    Finalmente, el relato de hechos probados de la sentencia afirma que, como consecuencia de estos hechos los acusados causaron daños en el chaleco de protección personal que llevaba puesto Jose Augusto por importe de 665,50 euros, y en el cristal y la puerta de acceso a la discoteca por importe 231,25 euros.

    El recurrente, denuncia la oscuridad e insuficiencia de los hechos probados de la sentencia.

    No les asiste la razón. El relato de hechos es perfectamente inteligible y carente de ambigüedad, ya que en el mismo se describen tanto la acciones típicas cometidas conjuntamente por los recurrentes, a quienes se atribuyen los hechos de forma común, al participar todos ellos en los mismos, como las circunstancias en que se produjeron las mismas.

    Por tanto, el relato de hechos probados que nos ocupa, de conformidad con la jurisprudencia antes referida, no solo no incurre en oscuridad o insuficiencia, sino que, por el contrario, describe la totalidad de las circunstancias fácticas que permitieron al Tribunal de instancia subsumir la conducta realizada por el recurrente, junto con los demás acusados, en los tipos por los que fue condenado (desórdenes públicos y falta de daños).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El recurrente Eutimio, denuncia en el motivo primero de su recurso, la infracción de su derecho a la presunción de inocencia y, en el motivo segundo, "el quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

En concreto, en el motivo primero afirma que fue condenado por una falta de daños en la que no participó, de conformidad con el relato de hechos probados de la sentencia y las declaraciones de los diversos testigos, quienes en ningún momento afirmaron que fuese el quien empuñase el cuchillo, sino que lo fue por uno de los otros acusados (los hermanos Hernan Constancio).

Y, en el motivo segundo de recurso, al amparo del artículo 851.1 LECrim, reitera que no participó en los hechos por los que fue acusado, ya que, si fue absuelto de un delito de homicidio en grado de tentativa, por las mismas razones debió haber sido absuelto del delito de desórdenes públicos. Reitera que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia pues nadie le reconoció en el acto del plenario.

Por su parte, el recurrente Hernan, en el motivo primero, inciso segundo, de su recurso, denuncia la infracción del deber de motivación, pues, afirma que la sentencia no concretó su participación en los hechos y afirma que fueron insuficientes a tal fin las declaraciones de los diferentes testigos, la prueba pericial y la prueba documental referida por el Tribunal de instancia en sentencia.

En el motivo segundo de recurso, al amparo del artículo 852 LECrim, denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y la infracción del principio in dubio pro reo. Pese a la plural denuncia referida, el recurrente reitera que el Tribunal de instancia vulneró su derecho a la presunción de inocencia pues en la sentencia no se concretó su participación en el delito de desórdenes públicos y sostiene, asimismo, que no fue correcta la valoración de la prueba realizada por la Sala a quo.

Y, por último, en el motivo quinto de recurso, al amparo del artículo 849.1 LECrim, denuncia que el Tribunal de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba pues la sentencia no expone prueba de cargo alguna relativa a su participación en los hechos por los que fue condenado.

La exposición de los diferentes motivos, pese a su diverso cauce casacional, revela que los recurrentes, en realidad, denuncian la infracción de sus respectivos derechos a la presunción de inocencia, en particular, al no haberse practicado en el acto del plenario prueba bastante de su participación en los hechos. A este reproche limitaremos nuestra respuesta.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

  2. Los recurrentes denuncian la infracción de sus respectivos derechos a la presunción de inocencia.

    Antes de dar respuesta a la concreta denuncia formulada por los recurrentes debe afirmarse que las alegaciones realizadas por los mismos, relativas a la existencia de diversas contradicciones observadas en las declaraciones de los testigos al identificar a la persona que intentó clavar el cuchillo en la espalda del vigilante de seguridad, carecen de relevancia pues fueron asumidas por el Tribunal de instancia como suficientes para dictar sentencia absolutoria por el delito de homicidio intentado por el que también fueron acusados. Por tanto, tales contradicciones ninguna relación guardan, así lo afirmó el Tribunal de instancia en sentencia, respecto de los hechos por los que fueron condenados.

    Expuesta la aclaración precedente, daremos respuesta a las alegaciones de infracción de sus respectivos derechos a la presunción de inocencia.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La sentencia recurrida demuestra que el Tribunal dictó la misma sustentada en bastante prueba de cargo obtenida válidamente con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral. Asimismo, la sentencia revela que la Sala de instancia dictó el fallo condenatorio después de realizar una valoración conjunta de la prueba practicada, con sujeción a las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, en virtud de la cual, la misma Sala concluyó que los recurrentes realizaron los hechos por los que fueron condenados en los términos expuestos en el relato de hechos probados de la sentencia.

    En concreto, la prueba de cargo tenida en cuenta por la Sala de instancia consistió en el contenido de las propias declaraciones plenarias de los recurrentes, en la declaración de diferentes testigos presenciales de los hechos o de sus consecuencias, en la declaración plenaria del perito tasador y en la diversa documentación obrante en las actuaciones.

    - En relación con las declaraciones de los acusados, el Tribunal de instancia afirmó que los mismos reconocieron haber estado en el lugar de los hechos la misma noche en que sucedieron los mismos, si bien, negaron haber participado en ellos.

    - En cuanto a las diversas declaraciones testificales, el Tribunal de instancia destacó que los diversos testigos directos que depusieron en el acto del plenario coincidieron en afirmar la presencia de los tres acusados en el lugar de los hechos, a quienes identificaron en el acto del pleanrio, y su participación conjunta en los mismos.

    En concreto, la Sala a quo destacó que los testigos Jose Augusto y Jacobo (vigilantes de seguridad de la discoteca), Olegario (representante de la empresa que realizaba funciones de camarero ese día) y Amadeo (cliente de la discoteca) convinieron que los recurrentes actuaron en grupo, al unísono y, de ese modo, amenazaron e insultaron a los trabajadores y a los clientes de la discoteca que en ese momento había en la puerta de la misma (entre 15 y 20 personas) y que se dirigieron a los mismos portando cada uno de ellos (sin poder especificar quién concretamente) un cuchillo, un cinturón con una gran hebilla metálica y una botella. Asimismo, afirmaron que, dado que cerraron la puerta del local, los recurrentes intentaron entrar por la fuerza, teniendo que bloquear la puerta los vigilantes y el representante de la empresa. De igual modo, convinieron, así lo destacó el Tribunal de instancia, que los acusados lanzaron contra el acceso de la discoteca, botellas, vasos y piedras y golpearon la puerta de la misma, lo que provocó tanto daños en ella así como temor entre las personas (clientes y empleados) que estaban allí, quienes huían y gritaban.

    Asimismo, el Tribunal de instancia afirmó en sentencia que el testigo Jacobo llegó a definir lo sucedido como "una guerra", ya que los recurrentes se peleaban con todo el mundo y corrían detrás no solo del personal de la discoteca, sino también de los clientes (como fue el caso de Amadeo). Este testigo, asimismo, afirmó que a consecuencia de los hechos cometidos por los recurrentes la puerta del local quedó dañada y la ventana rota.

    Y, de igual modo, el Tribunal de instancia destacó la declaración plenaria del testigo Amadeo (cliente de la discoteca) en la que afirmó que sintió miedo y que si no hubiese corrido lo hubiesen apuñalado.

    El Tribunal de instancia también destacó en sentencia las declaraciones de los agentes actuantes (Mozos de Escuadra con TIP NUM000 y NUM001) quienes afirmaron que llegaron al local después de que los acusados ya se hubiesen ido, si bien pudieron observar, de un lado, que la discoteca estaba destrozada, con polvo de extintor, golpes en la puerta y cuchillazos y con cosas tiradas y, de otro lado, que las personas que aún había por allí estaban bastantes asustadas y alteradas. Asimismo, recalcó en sentencia que los agentes números NUM002 y NUM003 afirmaron en el plenario que fueron quienes realizaron el reportaje fotográfico obrante a los folios 80 a 82 de las actuaciones y que vieron múltiples daños tales como taburetes tirados, extintores por el suelo, cuchilladas en la puertas y cristales rotos.

    - En tercer lugar, el Tribunal de instancia consideró como prueba de cargo, a fin de valorar los daños ocasionados por los recurrentes, el informe pericial realizado por el perito Luis Miguel, en el que se ratificó en el acto del plenario.

    - Finalmente, el Tribunal de instancia tomó en consideración como prueba de cargo la diversa prueba documental obrante en las actuaciones y, en particular, la relativa a la identificación de los acusados en sede policial y el reportaje fotográfico acreditativo de los desperfectos ocasionados.

    De conformidad con lo expuesto, no es acogible la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes por cuanto el Tribunal de instancia, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó sobradamente la entidad y suficiencia de la misma y expuso, con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia, los razonamientos a través de los cuales llegó al convencimiento de que los recurrentes cometieron los hechos por los que fueron condenados, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en definitiva, sin que pueda ser objeto de censura casacional, pues hemos de recordar que "nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba" ( SSTS 399/2013, 8 de mayo y 636/2015, de 21 de octubre, entre otras) que, en el caso concreto, se advierte, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

  3. En segundo lugar, daremos respuesta a la denuncia formulada por el recurrente Hernan, en el inciso segundo del motivo primero de su recurso, por la que afirma que el Tribunal de instancia infringió el deber de motivación al no concretar su participación en los hechos.

    Hemos dicho de forma persistente que "el deber de motivación se cumple siempre que la resolución judicial cuestionada tenga la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio" ( STS 265/2016 de 4 de abril, entre otras muchas).

    De conformidad con la referida jurisprudencia, de nuevo, debe denegarse el reproche del recurrente pues, como hemos expuesto en los párrafos precedentes, el Tribunal de instancia explicó las razones por las que estimó que los hechos fueron cometidos de forma conjunta por todos los acusados y lo hizo previa valoración de la suficiencia de la prueba de cargo expuesta, sin que pueda atisbarse mácula alguna de arbitrariedad, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

  4. Y, por último, daremos respuesta a la denuncia de infracción del principio in dubio pro reo formulada por el recurrente Hernan, de forma meramente nominal, en el motivo segundo de su recurso.

    En cuanto, al principio in dubio pro reo, el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

    De acuerdo con lo expuesto, tampoco puede darse el reproche del recurrente, pues el Tribunal a quo, según hemos expuesto, no albergó duda alguna acerca de la existencia de los hechos, ni de su participación a título de autor en los mismos.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) El recurrente Hernan denuncia, en el motivo tercero de su recurso y al amparo del artículo 849.1 LECrim, la infracción del artículo 557.1 Y 625 del Código Penal pues no concurrió el elemento de que "se hubiesen causado lesiones a las personas".

Y, en el motivo cuarto de su recurso, asimismo, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 28 del Código Penal ya que la sentencia no expresa con precisión en qué consistió su actuación.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  2. El recurrente denuncia la indebida aplicación de los artículos aplicados en la subsuncion jurídica.

    En primer lugar, denuncia la indebida aplicación del artículo 557.1 del Código Penal al no concurrir el elemento de que se hubiesen causado lesiones a las personas.

    Hemos dicho que el delito de desórdenes públicos previsto en el artículo 557.1 del Código Penal "exige los siguientes elementos típicos: 1.º Un sujeto activo plural recogido con la expresión «actuando en grupo». 2.º Un modo de comisión específico consistente en alterar el orden de alguna de las cuatro formas que con «numerus clausus», así se concretan: a) causando lesiones a las personas, b) produciendo desperfectos en las propiedades, c) obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, d) o invadiendo instalaciones o edificios. 3.º Un especial elemento subjetivo del injusto, cuando se requiere que tal comportamiento de dicho sujeto plural ha de realizarse con el fin de atentar contra la paz pública" ( STS 136/2006, de 8 de febrero).

    No asiste la razón al recurrente (quien limita su reproche a la ausencia de concurrencia del elemento de haber causado lesiones a las personas), ya que el Tribunal de instancia subsumió conforme a Derecho la conducta por la que fue condenado, junto con los demás partícipes, en el delito de desórdenes públicos previsto en el artículo 557.1 del Código Penal, al concurrir la totalidad de los elementos propios de aquel delito, y, en particular, al afirmar la concurrencia (i) del elemento de que los acusados hubiesen actuado en grupo, dado que los tres acusados realizaron los hechos de forma conjunta; (ii) del elemento objetivo de que se hubiese alterado el orden, que, en el caso concreto se concretó en una de sus formas, la causación de desperfectos en la propiedad (lo que conlleva, asimismo, que no sea necesaria la concurrencia del elemento reclamado por el recurrente de que se hubiesen causado lesiones a las personas); y (iii), por último, al concurrir el tipo subjetivo del injusto, consistente en la alteración de la paz pública, concretado en el ataque indiscriminado a personas y bienes descrito en el relato de hechos probados de la sentencia.

  3. Declarada la correcta subsunción de la conducta del recurrente en el delito del artículo 557.1 del Código Penal, debe darse respuesta a su denuncia de que el Tribunal de instancia no concretó los hechos por los que fue condenado y, por ello, aplicó indebidamente artículo 28 del Código Penal.

    Tampoco en este caso asiste la razón al recurrente ya que el Tribunal de instancia describió en el factum de la sentencia la totalidad de los hechos por los que fueron condenados los recurrentes, que fueron realizados de forma conjunta, lo que permitió a la Sala a quo subsumirlos en el delito de desórdenes públicos que, como hemos dicho, precisa de un sujeto activo plural, aunque la responsabilidad sea individual.

    En este sentido, hemos dicho que, "aunque el sujeto sea plural, al exigir el precepto la actuación en grupo, la responsabilidad penal es individual, en función de la aportación de cada uno a la conducta que altera el orden" ( STS 1154/2010, de 12 de enero).

    En definitiva, el Tribunal de instancia calificó conforme a Derecho su participación en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 557.1 del mismo cuerpo legal.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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    • España
    • 26 Junio 2018
    ...sobre su participación en tal hecho delictivo. Al respecto, no es ocioso traer a colación lo que recuerda, recientemente, el ATS 1488/2017, de 23 de noviembre -roj ATS 11856/2017 -, FJ 3º.apartados C) y Hemos dicho que el delito de desórdenes públicos previsto en el artículo 557.1 del Códig......

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