ATS 1505/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:11794A
Número de Recurso1125/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1505/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1505/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1125/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª)

Fecha Auto: 19/10/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: ATE/JMAV

Recurso Nº: 1125/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera), se dictó sentencia de fecha 3 de marzo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 28/2017, dimanante del procedimiento abreviado 19/2015 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba, por la que se condenó a Jorge, como autor de un delito de lesiones con deformidad, recogido en el artículo 150 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de legítima defensa, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial, por igual tiempo, para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Se condenó, asimismo, a Rodolfo a la pena de dos meses de multa con la cuota diaria de siete euros, como autor de dos delitos leves de lesiones, y a la pena de diez días de multa con la misma cuota, como autor de un delito leve de daños, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP.

Se absolvió a éste último de los delitos leves de injurias y amenazas de los que estaba acusado.

En concepto de responsabilidad civil, Jorge tendrá que indemnizar a Rodolfo con 3.249,62 euros.

Las indemnizaciones que Rodolfo debiera efectuar a Jorge por incapacidad temporal o por daños quedan compensadas con parte de la indemnización que éste debe realizarle a aquél.

Rodolfo deberá indemnizar a Herminia con 94,29 euros.

Todas estas cantidades devengarán el interés legal del dinero del artículo 576 LEC.

Cada uno de los condenados abonarán las costas causadas por el delito por el que se les condena.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Jorge, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Gómez Hernández, formula recurso de casación alegando como único motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 150 CP.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Se analiza el único motivo esgrimido por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 150 CP.

  1. Alega que no concurren los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 150 CP, ya que el perjudicado no sufrió esa deformidad exigida, sino simplemente un "arrancamiento del polo superior del pabellón auricular derecho".

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

  3. El relato de hechos probados dice, en resumen, que Rodolfo vivía, en julio de 2014, en el piso NUM000 NUM001 de la CALLE000 nº NUM002, junto a Ana y otras personas. En el piso NUM003 NUM001 de esa misma casa, vivían Jorge y otras personas.

Sobre las 23:20 del día 26/7/2014, Rodolfo sube, acompañado por Ana a casa de su vecino Jorge, para llamarle la atención por el ruido que están haciendo.

Tras llamar a la puerta, la abre Herminia, entonces compañera sentimental de Jorge, quien, de inmediato, recibe un golpe de Rodolfo que la hace caer al suelo. Al ver esa escena desde el salón contiguo, Jorge corre hacia Rodolfo y se abalanza sobre él, enzarzándose los dos hombres en una pelea que tiene lugar, primero, en la entrada de la casa y, luego, en el rellano de la escalera y en la que caen al suelo y se golpean entre sí. En un momento dado, Jorge muerde a Rodolfo en la oreja derecha. Los dos hombres acaban separándose y, con ayuda de los presentes, Ana y un amigo de Jorge, éste último se introduce en su casa y el primero se marcha a la suya, no sin antes patear en varias ocasiones la puerta de la casa de Jorge, ya cerrada.

Como consecuencia de la pelea, Rodolfo padeció fractura de huesos propios, contusiones múltiples y arrancamiento de polo superior de pabellón auricular derecho, curando a los veinte días, dos de ellos ingresado y el resto no impedido para sus ocupaciones habituales. Sufrió varias operaciones quirúrgicas para la recomposición de la oreja; le resta perjuicio estético que desfigura a simple vista la misma.

Jorge sufrió heridas diversas que curaron a los 14 días, ninguno de ellos impeditivos.

A los tres días Herminia sanó, sin que ninguno de ellos fuera impeditivo.

Los daños causados por Rodolfo en la puerta de Jorge ascienden a 119,18 euros.

La discusión, por tanto, se debe centrar en si la lesión sufrida por Rodolfo es o no uno de los supuestos de deformidad. Esta Sala, en un caso similar, consideró que sí lo era: "se está en presencia de una deformidad objetiva --eliminación de un tercio del pabellón auricular-- que además incide en la esfera íntima de la víctima, por lo que la afectación de ambas esferas, física y moral, deben ser indemnizadas" ( STS 851/2013, de 14 de noviembre).

La jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS 883/2016, de 23 de noviembre). Pues bien, son tres las notas a tener en cuenta: irregularidad física, permanencia y visibilidad, que, además, deberán ser valoradas por el Tribunal de instancia. El órgano de enjuiciamiento así lo ha hecho en la sentencia, que recoge lo siguiente: "la irregularidad física producida genera una fealdad ostensible a simple vista aún después de varias intervenciones reparadoras. Hay pues, verdadera relevancia en la afectación estética de la oreja y, con ella, de la imagen general del hombre".

Por tanto, a la vista del relato de hechos probados, no cabe admitir este motivo. Las lesiones que padeció el perjudicado, en la oreja, que incluso después de varias intervenciones reparadoras seguía padeciendo "una fealdad ostensible" son aptas para ser calificadas como de "deformidad". Por ello, se considera debidamente aplicado el artículo 150 CP y no cabe hablar de infracción de ley.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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